Expediente No. 02-27834
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de junio de 2002, se dio entrada a esta Corte oficio No. 324-02, de fecha 5 de junio de 2002, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Michele Brigati Magnani, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Guardería Preescolar Morela Ñuñoz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de 1995, bajo el No. 35, Tomo 488-A-sgdo; asistida por la abogado Yuvanesa Vaamonde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.673, contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de septiembre de 2000, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, suscrito por Daniel Naranjo Díaz, quien ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yuramny Briceño Delgado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002.
En fecha 26 de junio 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de diciembre de 2000, fue interpuesta la presente pretensión de nulidad ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda, se ordenó librar cartel de emplazamiento, la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República y suspendió los efectos del acto administrativo recurrido.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, en virtud de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, consignada por el abogado Daniel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuramny Briceño Delgado, el referido Juzgado dejó expresa constancia de que la representación judicial de la parte recurrente, tiene la carga de darle el debido impulso procesal para la prosecución del proceso.
En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marbella Tescari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de febrero de 2002.
En fecha 15 de mayo de 2002, evacuadas las pruebas promovidas y terminado el iter procedimental, fue publicada la sentencia en virtud de la cual el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó en esta Corte el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, la abogada Marbella Tescari, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2002, hasta el 15 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive. En tal virtud, la Secretaría dejó constancia del transcurso de tres (3) días de despacho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la pretensión del presente recurso de nulidad y a tal efecto observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, con fundamento en la garantía constitucional del juez natural, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, ratificado en fecha 9 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia - con fundamento en la referida - en este órgano jurisdiccional.
El fundamento de tal declinatoria lo encontró el a quo, además, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 5 de febrero de 2002, que -en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional- son los órganos de lo contencioso administrativo los competentes para conocer y decidir las controversias que se puedan plantear contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, precisando que “corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la presente causa”.
En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte por el referido Juzgado, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar cuál de los órganos de lo contencioso administrativo es efectivamente competente para decidir la presente pretensión de nulidad.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas en primera instancia, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2002 (expediente 01-2563), precisó el criterio antes expuesto atributivo de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para decidir, en primera instancia el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo a tal efecto que:
“No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (subrayado de la Sala).
Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir, en primera instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo. Así se decide.
En atención a la incompetencia declarada de conformidad con los criterios antes expuestos sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la tutela judicial efectiva, de la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y en atención al principio de celeridad procesal, esta Corte considera inoficioso solicitar la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -de conformidad con la sentencia de fecha 25 julio del año 2000, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- y en consecuencia declara que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de acercar la justicia al ciudadano, esta Corte declara que es competente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que según la distribución le corresponda, al cual ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Michele Brigati Magnani, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Guardería Preescolar Morela Ñuñoz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de 1995, bajo el No. 35, Tomo 458-A-sgdo., asistida por la abogado Yuvenesa Vaamonde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.673, contra el acto administrativo dictado, en fecha 21 de septiembre de 2000, por el Inspector del Ministerio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Declara que el COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le sea asignado el presente expediente por el Juzgado distribuidor correspondiente.
3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal competente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……….......... (…..) días del mes de ……........... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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