MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 85-4686

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 1985, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 147 del 21 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana MARÍA OSVALDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.253.133, representada por los abogados GERARDO FEBRES CORDERO y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.133 y 20.782, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio sin número de fecha 17 de septiembre de 1984, emanado de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le notificó que se prescindía de los servicios que venía prestando. Así mismo, se demandó subsidiariamente, para el caso en que se desestimase el recurso de nulidad, el pago de las prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida de la apelación ejercida por la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 1985, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, y CON LUGAR la pretensión subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 6 de noviembre de 1985 se dio cuenta en la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado ANÍBAL JOSÉ RUEDA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; se fijó el décimo día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 1985, comparecieron los ciudadanos Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 991 y 9.665, respectivamente, apoderados judiciales de la recurrente, a los fines de consignar escrito de formalización de la apelación.

El 14 del mismo mes año, se agregó a los autos el dictamen de la Fiscalía General de la República, remitido por el Tribunal A quo.

En fecha 25 de noviembre de 1985, comenzó la relación de la causa, y al día siguiente se inició el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, que venció el 3 de diciembre de ese año.

El 4 de diciembre de 1985, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 del mismo mes y año.

El 16 de diciembre de 1985, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes; en fecha 20 de enero de 1986, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

El 25 de noviembre de 1997, se dejó constancia de la toma de posesión en sus respectivos cargos como Magistrados de esta Corte, de los Dres. BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCÍA DE CORNET, MARÍA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS RIVERA. Así mismo, se reasignó la ponencia al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS.

En fecha 30 de abril de 2000, ante la reconstitución de esta Corte con los Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTIZ ORTIZ y CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada. En consecuencia, el 14 de mayo de 2002 se libró la Boleta correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal el 16 del mismo mes y año; y el 28 de mayo de 2002, se hizo constar que en fecha 25 de ese mes y año venció el término de 10 días calendario que fue conferido en la Boleta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 28 de marzo de 1985, la ciudadana MARÍA OSVALDA COLMENARES interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el cual alegó lo siguiente:

Que desde el 1° de abril de 1980, venía desempeñando cargos públicos como maestra en el Internado Judicial del entonces Distrito Barinas. Sin embargo, el 17 de septiembre de 1984 recibió un Oficio emanado, en esa misma fecha, de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual le notificaron que se prescindía de sus servicios. El acto se fundamentó en que el Poder Ejecutivo de dicho estado, había establecido como prioridad la profesionalización del educador, de modo que “era injusto que los cargos que ellos (los maestros graduados desempleados) pudiesen desempeñar estuviesen ocupados por no profesionales y por personas que NO SE HAN PREOCUPADO DE MEJORAR Y SUPERARSE ACADÉMICAMENTE”. Por ende, se prescindió de sus servicios, atendiendo al artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación y al literal b del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 14 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Barinas y la Federación Venezolana de Maestros.

Así mismo, aseguró tener la capacidad e idoneidad para el cargo de maestra, que había ejercido durante más de 4 años, puesto que “tiene título y estudios de capacitación docentes realizados y reconocidos por el Ministerio de Educación”. En consecuencia, aseguró que es falso el motivo por el cual se prescindió de sus servicios.

Que su “destitución” viola los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, pues fue separada de su cargo sin instruírsele expediente alguno, y negándosele el derecho a la defensa. Igualmente, aseveró que se contravinieron los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicaron los recursos procedentes contra el acto, haciendo defectuosa la notificación y causando indefensión a la afectada.

Que ante la situación anteriormente expuesta, en fecha 20 de diciembre de 1984 envió un escrito al Gobernador del estado Barinas, a los fines de que se realizara nuevamente la notificación, subsanándose los defectos en que se había incurrido. Dicha solicitud fue contestada mediante el Oficio N° 85 del 30 de enero de 1985, en el cual se “…enfatiza que nuestra representada fué (sic) despedida por carecer de idoneidad docente… y nos dice que se cumplieron las normas de la notificación”.

En consecuencia, se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 17 de septiembre de 1984, de forma que la recurrente fuera reincorporada al cargo que venía desempeñando y se le cancelaran los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, en caso de desestimarse la solicitud de nulidad del acto administrativo, demandó el pago de sus prestaciones sociales.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 1985, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio del 17 de septiembre de 1984, y CON LUGAR la pretensión subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales. Los fundamentos de tal decisión fueron los siguientes:

Entre la recurrente y la Administración del estado Barinas, existió una relación de trabajo desde el 1° de abril de 1980 hasta el 17 de septiembre de 1984, cuando fue retirada por medio de Resolución del Gobernador, ratificada en Oficio del 27 de diciembre de ese año, que fue notificado el 30 de enero de 1985.

De acuerdo a la Ley de Educación derogada, la cual estaba en vigor para el momento en que se afirma que tuvo lugar la designación de la recurrente, cuando no fuese posible obtener los servicios de profesionales titulados, la Administración tenía la facultad de designar a personas no tituladas para cargos docentes, pero con carácter interino. En consecuencia, así como se admite el carácter discrecional del nombramiento de personas sin el título profesional en el área docente, igualmente debe acaptarse que por su condición de interinos, las personas nombradas pueden ser removidas discrecionalmente por la Administración cuando exista la necesidad de sustituirlos por personal docente titulado, sin que para ello deba instruirse un expediente previo. En el caso sub-iudice, la recurrente ingresó a ejercer el cargo de maestra interinamente, por no ser profesional de la docencia; aunado a lo anterior, durante sus años de servicio como docente no se ha profesionalizado ni cumple con los demás requisitos de edad y tiempo de servicio que pudieran garantizarle su estabilidad, de acuerdo con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza y el Personal Administrativo dependiente del Ejecutivo del Estado Barinas. Por ende, la ciudadana MARÍA OSVALDA COLMENARES podía ser removida discrecionalmente, por lo cual el acto administrativo impugnado no está viciado de ilegalidad.

En cuanto a la solicitud subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales, la Administración demandada no desvirtuó los hechos alegados, por lo cual deben tenerse como admitidos. Por ende, se declaró CON LUGAR dicha pretensión, condenándose a la Gobernación del estado Barinas a cancelar el monto reclamado por tal concepto.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 1985, los ciudadanos Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron por ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia. En tal sentido, alegaron lo siguiente:

Que el Juzgador “violó los artículos 12, 21 y 162 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por norte de sus actos la verdad, que no escudriñó dentro de los límites de su oficio, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones o argumentos no alegados, ni probados; violando el justo equilibrio procesal en perjuicio de nuestra mandante, siendo además errónea la fundamentación”.

Alegó que la Ley Orgánica de Educación garantiza a los profesionales de la docencia, sin distinción alguna, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, de modo que no podrán ser privados del desempeño de sus cargos sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente. Por ello, al cumplir funciones docentes desde el año 1980, la recurrente gozaba de estabilidad laboral y por lo tanto, debió haberse tramitado un procedimiento previo para prescindir de sus servicios.

Por otra parte, alegó que el Sentenciador incurrió en falso supuesto, al dar por demostrado que la recurrente ocupaba su cargo de forma interina, cuando en el expediente no existen pruebas de tal situación; por el contrario, de los autos se deriva que se le designó como personal ordinario.

Así mismo, sostuvo que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Educación establece que el Ejecutivo Nacional determinaría la oportunidad en que entraría en vigencia la disposición del artículo 77 eiusdem, relativa a la formación del personal docente para la educación preescolar y básica. Sin embargo, adujo que para ese momento, todavía no se había producido tal determinación, siendo inaplicable una situación que quedó condicionada a un pronunciamiento inexistente.

Por último, denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Juez se limitó a enumerar genéricamente las pruebas presentadas por la recurrente, sin atribuirle valor probatorio alguno y sin especificar la razón por la cual desechó tales pruebas, limitándose a afirmar que “‘en nada alteran la legalidad del acto administrativo’”. De esa forma, el Juzgador incurrió, igualmente, en el error de considerar que la legalidad del acto administrativo constituye una presunción iuris et de iure.







- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA OSVALDA COLMENARES contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1985 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al efecto se observa lo siguiente:

En el caso sub-iudice, ante el ejercicio del recurso de apelación, se tramitó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de modo que se dijo “Vistos” el 20 de enero de 1986. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad de la recurrente.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
...
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
...
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
...
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
...
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
...
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”, tal como se señaló en la sentencia citada ut-supra. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso de nulidad interpuesto contra el acto dictado por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS en fecha 17 de septiembre de 1984, mediante el cual se notificó a la recurrente que se “prescindía de los servicios” que venía prestando como maestra del Internado Judicial del entonces Distrito Barinas; así mismo, se demandó subsidiariamente, para el caso en que se desestimase el recurso de nulidad, el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la recurrente. Como se observa, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, el 20 de enero de 1986, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificada la recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, ésta no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA OSVALDA COLMENARES contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1985 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio del 17 de septiembre de 1984, y CON LUGAR la pretensión subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 85-4686
JCAB/b