MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante oficio No. 94-0210 de fecha 7 de abril de 1994, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso interpuesto por el abogado ABDÓN ROMEO GARCIA SCHIAFFINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPROALCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el No.6.232, Tomo XXXIX, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992, dictada por la Contraloría General de la República, que confirmó el acto administrativo contenido en el Reparo N° DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ABDÓN ROMEO GARCIA SCHIAFFINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 1994, la cual declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992, dictada por la Contraloría General de la República.

En fecha 2 de mayo de 1994 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JESÚS CABALLERO ORTIZ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 15 de mayo de ese mismo año el abogado ABDÓN ROMEO GARCIA SCHIAFFINO, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de formalización de la apelación.

El 2 de junio de 1994 comenzó la relación de la causa, y el 3 de junio de ese mismo año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

El 9 de junio de 1994 la abogada MARIA AUXILIADORA DELASCIO ESPINOZA, actuando con el carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República consignó el escrito de contestación a la apelación.

El 14 de junio de 1994 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 4 de julio de 1994 fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, el abogado ABDÓN ROMEO GARCIA SCHIAFFINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPROALCA, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el día 6 de ese mismo mes y año.

El 6 de julio de 1994, la Corte se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la recurrente, y por tratarse de pruebas que no requerían evacuación, se fijó el décimo día de despacho siguiente como oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 25 de julio de 1994 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes y la consignación de sus respectivos escritos de informes.

El 03 de agosto de 1994 la representante judicial de la Contraloría General de la República consignó escrito de observaciones a los informes.

En esa misma fecha, concluido el lapso para observaciones a los informes, la Corte dijo “vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992, dictada por la Contraloría General de la República, que confirmó el acto administrativo contenido en el Reparo N° DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, expuso:

Que en fecha 18 de marzo de 1991, la Contraloría General de la República dictó Reparo N° DGAC-4-3-2-04, fundamentado en que al ser practicada una fiscalización a SUPROALCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se revisó la documentación relacionada con las exportaciones de productos agrícolas correspondientes al período económico comprendido del 01-01-86 al 31-12-86, las cuales gozaron del incentivo de exportación, y que en dicha fiscalización el órgano contralor determinó que SUPROALCA realizó exportaciones de productos agrícolas durante el citado período por la cantidad de Bs.7.0634.901,50, obteniendo un crédito fiscal de Bs.2.2888.600,oo, sin presentar ante las autoridades aduaneras las facturas de compra de tales productos en el mercado nacional, las cuales debían anexarse a la declaración de la mercancía de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Agrega, que la Contraloría General de la República en el texto del Reparo N° DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, señaló que ante el incumplimiento de la norma citada y la falta de los documentos demostrativos del valor de adquisición de la mercancía exportada, procedió a determinar los precios de compra de los productos exportados a través de los precios promedios a nivel de productor, registrados en la Gerencia de Estudios del Banco Central de Venezuela, y la Dirección de Estadística e Informática del Ministerio de Agricultura y Cría, considerando además los gastos, que de acuerdo con las declaraciones de renta correspondiente al ejercicio 1986, y el Estado de Ganancias y Pérdidas para ese mismo período, incurrió SUPROALCA para transportar y colocar la mercancía a bordo, determinando el órgano contralor que el precio de las mercancías a nivel de productor ascendió a Bs.2.242.955,08, y los gastos a Bs.559.680,70.

Que en dicho Reparo, se dejó constancia que SUPROALCA suministró comprobantes de compra de la mercancía exportada, compra efectuada en el mercado nacional por la cantidad de Bs.7.056.465,25, y gastos por concepto de caleta, compra, recolección, y selección de productos por un total de Bs.578.436,25.

Añade, que en el Reparo N° DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, de acuerdo a los cálculos realizados por la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, el precio F.O.B. de las referidas mercancías exportadas por SUPROALCA durante el período comprendido del 01-01-86 al 31-12-86 es de Bs.2.802.635,78, precio que coincide con el precio F.O.B de exportación previsto en el artículo 2 de la Ley de Incentivo a la Exportación. Señalándose en dicho Reparo, que estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta en el acto de reconocimiento previsto en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que en consecuencia no fue establecido el valor correcto de la mercancía exportada, ni fue aplicada la sanción prevista en el literal b) del artículo 120 eiusdem. Por lo que formuló el reparo por omisión de sanción pecuniaria a cargo de SUPROALCA por la cantidad de Bs.4.832.265,72.

Señala, que en fecha 28 de abril de 1991, SUPROALCA procedió a dar contestación al Reparo N° DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, dictado por la Contraloría General de la República, y que dicho reparo fue confirmado mediante Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992.

Señala como fundamento del recurso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional en primera instancia, que la Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, incurrió en primer lugar en un error en el fundamento legal.

Indica, que tanto la importación como la exportación de mercancías están sujetas al reconocimiento por parte de los funcionarios de aduanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que este procedimiento consiste en constatar la veracidad de lo declarado por el importador o exportador en relación a la mercancía.

Agrega, que el acto de reconocimiento es una figura típica del Derecho Aduanero, y en consecuencia, cualquier irregularidad detectada por los técnicos en la materia, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.

Menciona, que los procedimientos contemplados para perfeccionar el despacho aduanero corresponden a la operación de comercio exterior, denominada exportación, y están regulados en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. En este particular concluye, que la operación aduanera de exportación cumplió con los requisitos y formalidades que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento estipulan para este caso concreto, por lo que descarta la aplicación de sanciones referidas al incumplimiento de dicha normativa.

Expresa, que para poder los exportadores ser acreedores del beneficio que otorga la Ley de Incentivo a las Exportaciones y su Reglamento, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en estos cuerpos normativos. Adicionalmente, señala que éstos cuerpos normativos establecen las normas correspondientes para el cálculo del crédito fiscal, y establece el procedimiento para resolver las divergencias que se puedan sucintar en relación al valor F.O.B. neto de exportación, pero no establece un procedimiento para este caso específico.

Alega, que la Resolución DGAC-4-3-3-04 de fecha 18 de marzo de 1981, adolece de errónea motivación, pues al referirse al valor expresado en la parte final del literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que este literal se refiere al valor normal de las mercancías en Aduana, precio normal o base imponible, de los efectos en importación (negritas de la representación judicial de la parte actora), y en ningún caso al valor normal de las mercancías en exportación, ni al valor F.O.B. neto de exportación.

En virtud de lo anterior, expresa que no puede el órgano contralor por vía de reparo crear una disposición y considerar que le precio F.O.B. de exportación de una mercancía es su precio normal o base imponible, y sancionar luego de conformidad con el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, incurriendo así en un error fiscal en la calificación.

Alega, que se está ante una manipulación maliciosa de la forma jurídica, por cuanto mal podría el órgano contralor pretender sancionar a su representada por culpas u omisiones derivadas de él mismo, y hace referencia a la culpa o negligencia del reclamante, e invoca el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, afirma que la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo emerge de su absoluta conformidad o inconformidad con la norma legal o reglamentaria que le sirve de antecedente, y que en este caso quedó de manifiesto la inconformidad con los cuerpos normativos, al atribuirle a normas legales y reglamentarias preceptos o mandamientos que no contienen, al fijar el valor normal de las mercancías, precio normal o base imponible, en aduanas de los efectos de exportación, invadiendo la función del legislador.

Agrega, que ha sido violado el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que exige el señalamiento de la disposición legal o reglamentarias que hayan sido infringidas por el sujeto que se le impute la sanción.

Indica que la operación aduanera de exportación no causa gravámenes en la legislación tributaria aduanera, por ser considerados como obstaculos para las vinculaciones comerciales internacionales.

Expresa, que la Resolución DGAC-4-3-3-04 de fecha 18 de marzo de 1981, infringe la disposición del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Agrega, que nadie puede enjuiciado fiscalmente sino por ilícitos aduaneros calificados y penados por la legilación fiscal aduanera, y hace refencia a la reserva legal previta en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, además, cita el artículo 7 eiusdem que señala que por analogía no pueden crearse tributos.

Finaliza afirmando, que la Resolución impugnada viola lo referente a la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario, así como el Principio de jerarquía y generalidad previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 1994, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de plana jurisdicción incoado por la Sociedad Mercantil SUPROALCA contra la Resolución No. DGSJ-3-1-120 del 13 de noviembre de 1992, emanada de la Contraloría General de la República, confirmatoria del acto administrativo contentivo del Reparo No. DGAC-4-3-2-004 de fecha 18 de marzo de 1991, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: Como bien lo señala el organismo contralor en sus informes, las exportaciones no están regidas solamente por la Ley de Incentivos a la Exportación y su Reglamento sino también por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento en virtud de tratarse de instrumentos legales conexos en orden a dicha materia.-
Por ello, al estatuir el artículo 98, parágrafo unico del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación para el declarante no productor, de presentación de la factura de compra en el mercado nacional, presentación no cumplida por el recurrente en la pertinente oportunidad de acuerdo al señalamiento contenido en el Acta de Fiscalización No. DGAC-4-3-2-87-119-2 del 23-3-88 emanado del órgano administrativo, éste procedió a establecer los precios de compra de los productos exportados a través de los precios promedios a nivel de productos registrados por el Banco Central de Venezuela y Ministerio de Agricultura y Cria, considerando los gastos realizados para transportar y colocar a bordo dicha mercancía, de acuerdo a la declaración de rentas y estado de ganancias y pérdidas de la contribuyente correspondientes al ejercicio 1986, todo a los efectos de determinar el valor F.O.B. de esas exportaciones (Bs.2.802.635,78), de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación.-
En consecuencia, el extemporáneo suministro de comprobantes de compra de la mercancía exportada, por parte de la impugnante, realizadas en el mercado nacional, por monto de Bs.7.056.465,25, y de gastos por concepto de caleta, compra, recolección y selección de productos por Bs.578.436,25, al diferir del monto supra-establecido, determinaba la incuestionabilidad del reparo formulado en el mencionado punto.-
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas, la declaración de efectos de exportación arroja, como ineludible consecuencia, el reconocimiento de los mismos, a los fines de comprobar la veracidad de dicha declaración, a través de la documentación comprobatoria de aquella y el establecimiento de la existencia y estado físico de tales efectos (artículo 44 ejusdem).-
En el presente caso, como se apuntó supra, tal determinación, a los fines de los precios de los productos de exportación, la realizó el organo administrativo, y al constatar que el valor declarado por la recurrente no correspondía a los precios calculados de acuerdo a la documentación suministrada por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cria como se refirió en el punto anterior, procedió a formular el reparo por omisión de la sanción pecuniaria (multa), consagrada en el artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a ésta circunstancia, pués su ámbito, como pretende la impugnante, no está referido exclusivamente a los efectos de importación, al ser una resultante del acto de reconocimiento, sin distingos entre mercancía importada o exportada, y en el entendido de deberse reconocer, como lo señala el enunciado artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas, los efectos de exportación.-
Por ende se desecha la denuncia de la recurrente en el presente punto.-
TERCERO: De acuerdo a lo explanado precedentemente la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, ni inmotivación, pués su decisión está fundamentada en el hecho cierto de haberse practicado fiscalización a la recurrente, relativa a la documentación correspondiente a las exportaciones con beneficio de incentivo durante el año 1986, comprobándose, según el Acta Fiscal anteriormente aludida, carencia de las facturas demostrativas del precio de adquisición de la mercancía exportada, procediendo el órgano contralor a tal determinación, de acuerdo a los razonamientos ya indicados, y aplicando la normativa igualmente citada, todo lo cual conduce a descartar las infracciones denunciadas por la accionante en relación a esos puntos.-
Por último, ha de advertirse, a propósito de las certificaciones de ingresos de divisas cursantes en autos, que su contenido no enerva la determinación de los precios de los productos, ante la carencia de presentación por parte del interesado de las facturas de compra en el mercado nacional, efectuada por el organismo contralor en base a las informaciones suministradas por las autoridades competentes... (sic)”.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte actora, expuso en su escrito de formalización de la apelación lo siguiente:

Que el tribunal A quo hizo suya la interpretación errónea realizada por la Contraloría General de la República, en la cual se reconoce que la operación aduanera de exportación se rige por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como por la Ley de Incentivo a las Exportaciones y su Reglamento. Señala expresamente el apoderado judicial de la parte actora que “...en su ignorancia, se permiten impunemente, omitir la existencia de otras normas legales y reglamentarias, que de una u otra manera, infieren en la determinación de status jurídico de las mercancías, en su paso a través de las fronteras...”.

Alega, que no se valoró la copia certificada de los Estatutos Sociales de SUPROALCA, prueba presentada en su oportunidad procesal, y en cuyo artículo 2 se señala que “El objeto de la compañía será el de dedicarse a la exportación e importación de productos alimenticios, pudiendo dedicarse igualmente a cualquier otra actividad similar o conexa de lícito comercio”(subrayado del apoderado judicial de la recurrente), por lo que al juez al dejar de pronunciarse sobre esta prueba dejó a SUPROALCA en estado de indefensión.

Señala, que “...SUPROALCA es una empresa constituida para cumplir con un proceso de exportación de productos alimenticios a granel, adquiridos directamente de EL LABRADOR (como lo denomina el Código de Comercio), agricultor o productor del campo (como lo denomina la Ley de Reforma Agraria), o conuquero (denominación vulgar) en su forma mas rudimentaria, sin selección, sin preparación y sin embalaje obtenidos directamente en el Sector Agrícola...” (negritas del apoderado judicial de la recurrente).

Agrega, que a tenor del artículo 5 del Código de Comercio la actividad desarrollada por los labradores no son actos de comercio, de conformidad con lo previsto en el aparte primero del artículo 200 y 1.091 del Código de Comercio, y el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 7, 140, 150 y 200 de la Ley de Reforma Agraria.

Que adicionalmente, la decisión del A quo, no analizó el acto de compra-venta que se realiza en el sector agrícola, violentándose lo previsto en los artículos 5, 9, 112 y 200 del Código de Comercio, “...por lo que, mal puede catalogarse a un campesino (llamese labrador, conuquero, productor del campo o parcelero) analfabeta en la mayoría de los casos, como una fábrica o un productor, en un claro y aberrante desconocimiento de la realidad venezolana...”.

Que el órgano contralor por muestreo seleccionó a los proveedores David Salazar y Trasporte Natividad Colina cuyas ventas a SUPROALCA según facturas ascendieron a Bs.382.332,50 y 263.775,00, respectivamente, “...con el objeto de verificar en sus libros y registros contables la sinceridad de las mismas y si provienen de sus giros comerciales, etc., pero se constató que estos no tienen registros o controles que respalden las operaciones compra-venta, hecho éste que se dejó constar en las Actas N° DGAC-4-3-2-88-042-2 y –5 de fecha 27-07-88 y 03-08-88 respectivamente”.

Expresa, que no es cierto que SUPROALCA no presentó la documentación exigida en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Aduanas, por el contrario, que “...ésta demostrado hasta la saciedad, conforme a las normas que regulan el Sector Agrícola la presentación de la VERDADERAS Y UNICAS FACTURAS COMERCIALES, por lo que mal pudo el Organo Contralor y lo que es peor, el Organo Jurisdiccional desconocer el valor de las “facturas comerciales definitivas” presentadas oportunamente por SUPROALCA, ya que con ello se violentan normas expresas....contempladas en el Código de Comercio y la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento”. (sic), (negritas del representante judicial de la parte accionarte).

En este sentido agrega, que en el supuesto negado que para el momento de la declaración de aduanas las facturas no hubieren sido entregadas, o las mismas no llenaban los requisitos señalados en los artículos 1, 4, 5, 40 y 41 de la Ley de Metrología, debía ser resuelto en los términos de los artículos 101, 104, 105, 106 y 107, y el parágrafo único del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Añade, que la Contraloría General de la República pretendió desconocer el valor de las facturas presentadas al confundir la determinación de la base imponible y la determinación del precio F.O.B.

Alega, que en la decisión de A quo, se hizo una interpretación contra lege del contenido de la normativa que regula los procedimientos para perfeccionar el despacho aduanero correspondiente a la operación de comercio exterior, denominada exportación, que está regulada en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Adicionalmente, alega el apoderado judicial de la parte actora, que la operación aduanera de exportación no causa gravamen en la legislación tributaria aduanera, que el hecho imponible del gravamen aduanero de exportación es la salida de la mercancía nacional, o nacionalizada fuera de la frontera, cualquiera sea el objeto para el cual se remite.

Que en el supuesto negado, de que la operación aduanera de exportación causara algún tipo de tributo o derecho, la fijación de precios oficiales por esta vía, no son de fiel cumplimiento para los contribuyentes por cuanto violan especiales disposiciones constitucionales y legales sobre publicación y notificación de los actos administrativos.

Alega, que el Código Orgánico Tributario es de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que además “...el juez A quo no tomó en cuenta el carácter sublegal al cual hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para valorizar el expediente administrativo contentivo de las Actas de Fiscalización en el cual se sustentó el reparo... por lo que la decisión apelada esta afectada por motivaciones erróneas”.

Afirma el apoderado de la parte actora, que el juez A quo al hacer suya la afirmación de la Contraloría General de la República referente a que no fueron presentadas las facturas por SUPROALCA, incurrió en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 20 y 320 eiusdem, y los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, porque cuando existe inconformidad con la declaración y la determinación del valor nominal de las mercancías está previsto un procedimiento en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, que el juez A quo no valoró, a decir del apoderado judicial de la parte actora.

En este mismo sentido, señala que la fijación de gravámenes aduaneros son de reserva legal, siendo competencia del Presidente de la República, en Consejo de Ministro de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente señala, que la determinación del valor normal de las mercancías como medio de fijación de la base imponible esta prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para reforzar su denuncia, señala que la fijación de precios oficiales para las mercancías de exportación a los fines del cálculo del beneficio fiscal contemplado en la Ley de Incentivos a la Exportación, es atribuida al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, y los artículos 278 y 281 de su Reglamento, por lo que la Contraloría General de la República aplicó un procedimiento distinto al tomar los precios promedios emanados de la Gerencia de Estudios del Banco Central de Venezuela y de la Dirección de Estadística e Informática del Ministerio de Agricultura y Cría.

Agrega, que los presuntos precios fijados por la Contraloría General de la República, se basan e índices o precios promedios, que no son precios fijos, ni máximos, ni mínimos, ni son precios oficiales para calcular el crédito fiscal de las mercancías exportadas, y que este procedimiento seguido por la Contraloría General de la República colide con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, que señala “Las dependencias de la Contraloría interpretarán y aplicarán las normas y principios contenidos en la Constitución, en las leyes y en las disposiciones administrativas de carácter general de acuerdo a los fines señalados e inscritos en ella”.

Adicionalmente el tribunal A quo, incurrió en el defecto de no valoración de pruebas al no evaluar en el expediente administrativo lo relativo a la relación de costos de los productos exportados según los puntos de referencia del Banco Central de Venezuela, conllevando a que el órgano contralor se subrogara en funciones legislativas.

Además, que de haber valorado el contenido del expediente administrativo, abría tenido que desestimar las pretensiones del órgano contralor, por además infringir lo previsto en el artículo 131 de la Ley de Reforma Agraria y el artículo 171 de su Reglamento, que a juicio del apoderado judicial de la recurrente no tiene otro significado que la obligación del Estado Venezolano de proteger al campesino venezolano.
Indica, que en relación a la sanción aplicada, al confirmarse la aplicación de la sanción estipulada en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, se debió considerar las doctrina, jurisprudencia y el mismo contenido de la norma, y procede a transcribir la norma.

Afirma, que el Reparo no se basó en actuaciones del propio contribuyente, es decir, de SUPROALCA, sino que la Contraloría General de la República confundió dos conceptos material y jurídicamente distinto, como son resarcir al Fisco de los presuntos y negados perjuicios ocasionados por la conducta omisiva del funcionario aduanero, y objetar la legalidad de los actos de reconocimiento en cuanto a la valoración de las mercancías, tramitándose el reparo.

Agrega, que la Contraloría General de la República se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones y usurpa las del Ejecutivo Nacional cuando determina a posteriori los precios de compra de mercancía exportada, siendo esta función competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda. Y que el reconocimiento solo pueden hacerlo fiscales de Hacienda que tengan cualidad técnico arancelario y técnico valorativa, por lo que al presumir la Contraloría General de la República algún tipo de evasión fiscal con ocasión de la declaración de mercancías a las aduanas, requiere del dictamen del Ministerio de Hacienda para fundamentar su Reparo, y que en el expediente administrativo no hay constancia de haberse realizado tal acto administrativo.

Indica, que la Contraloría General de la República confundió el acto de la determinación aduanera con el acto de determinación del precio F.O.B. para el cálculo del incentivo de exportación conocido como bonos de exportación.

Finalmente, agrega que el tribunal A quo no valoró las pruebas presentadas por la defensa de la parte actora, particularmente en lo referente a la justificación de los gastos en que SUPROALCA incurrió, para determinar el precio del producto a exportar, y para dejar establecido que el valor fijado en la factura comercial consignado en el manifiesto de exportación era el correcto, lo cual se agravó al desconocer el A quo el valor de la prueba aportada por el Banco Central de Venezuela “Certificaciones Definitivas de Divisas”, que informa que si ingresó al país las divisas provenientes de la operación de exportación incentivada.

IV
CONTESTACION A LA APELACIÓN

La abogada representante de la Contraloría General de la República en la oportunidad de contestar la formalización del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPROALCA, expuso:

Que a la falta de presentación de las facturas de compra de las mercancías en el mercado nacional, a que está obligado el declarante no productor, de acuerdo al parágrafo único del artículo 98 de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el juzgador apreció que era procedente el establecimiento de los precios de compra de los productos exportados por SUPROALCA, a través de los precios promedio a nivel de productor registrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría, considerando los gastos para transportar y colocar a bordo dichas mercancías, de acuerdo a su declaración de rentas y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio 1986, a los efectos de determinar el valor F.O.B. de sus exportaciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, tal como lo hizo la Contraloría General de la República.

Agrega, que el extemporáneo suministro de comprobantes de compra en el mercado nacional de las mercancías exportadas, al diferir de los montos promedio a nivel de productor registrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría, determina la incuestionabilidad del reparo formulado por el órgano contralor.

Indica, que en la decisión objeto de apelación se señala que de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas, la declaración de efectos de exportación arroja como consecuencia el reconocimiento de los mismos, a fin de comprobar la veracidad de dicha declaración.

Añade, que la administración constató que el valor declarado por la recurrente no correspondía a los precios calculados de acuerdo a la documentación presentada por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría, por lo que es procedente la formulación de reparo por omisión de la sanción pecuniaria consagrada en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que su ámbito de aplicación no está solo referido a los efectos de importación, como pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte actora, sino que ella es una resulta del acto de reconocimiento, sin distinción entre mercancías importadas o exportadas, y tomando en cuenta que el artículo 43 eiusdem, señala que también los efectos de exportación deben reconocerse.

Resalta, que en la decisión objeto de apelación se señaló que la Contraloría General de la República no incurrió en el vicio de falso supuesto, ni en el vicio de inmotivación, pues su decisión se basa en el hecho cierto de haberse practicado fiscalización a la recurrente, comprobándose según el Acta Fiscal, la falta de presentación de las facturas demostrativas de los precios de adquisición de la mercancía exportada, por lo que estimó procedente su determinación por el órgano contralor de acuerdo a la normativa anteriormente citada.

Expresa, que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Formalización de la Apelación, hace referencia a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo en forma genérica defectos de actividad y formas sustanciales, sin explicar tales imputaciones, así como las referentes a faltas de apreciación por parte del sentenciador de hechos comprendidos en la experiencia común y hechos notorios, y denuncia infracciones de fondo.

Añade que el juez tomó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, y que a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la decisión objeto de apelación plasmó los términos de la controversia, los motivos de hechos y de derecho del fallo, y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, y que en ningún caso el juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en los vicios señalados en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

Dice, que los hechos que dieron lugar al reparo y ventilados en el procedimiento, fueron correctamente apreciados por el sentenciador, quien determinó en base al artículo 98 del Reglamento de la Ley de Aduanas que el exportador no productor se encuentra obligado a prestar la factura de compra en el mercado nacional de las mercancías exportada, y que dichas facturas no fueron presentadas oportunamente por SUPROALCA, por lo que la Contraloría General de la República a los fines de determinar el precio F.O.B. de las exportaciones a los fines del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Incentivo a las Exportaciones, procedió a establecer los precios de dichas mercancías mediante los precios promedios a nivel de productor registrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales difieren de los indicados por SUPROALCA en los comprobantes de compra suministrados extemporáneamente.

En este sentido agrega, que en virtud de lo antes expuesto el juzgador estimó que la Contraloría General de la República actuó ajustada a derecho al formular a SUPROALCA reparo por omisión de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable no solo a los efectos de la importación sino también a la exportación, ya que dicho artículo se refiere a las diferencias del valor resultante del acto de reconocimiento, sin distingo entre mercancías importadas o exportadas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 eiusdem, también los efectos de exportación están sujetos a reconocimiento.

Indica, que el apoderado de la recurrente no indicó las máximas de las experiencias o hechos notorios que a su juicio conllevaron a una interpretación distinta por parte del sentenciador, por lo que no puede concluirse que el mismo haya incurrido en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya atendido lo dispuesto en el último párrafo del artículo 506 eiusdem.

Indica, que considera inexplicable la invocación de los artículos 14, 321, 401 y 514 eiusdem, por lo omite cualquier pronunciamiento al respecto.

Señala, que estamos frente a una operación aduanera de exportación que goza de un incentivo que permite al exportador la obtención de un crédito fiscal por la realización de una actividad cuyo fomento interesa al Estado Venezolano, por lo que resulta inobjetable la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y la Ley de Incentivo a la Exportación y su Reglamento. Que los primeros instrumentos legal regulan la introducción de las mercancías, su extracción, y todo el paso de las mismas a través de las fronteras, aguas territoriales o espacio aéreo, con el objeto de determinar el régimen al jurídico al cual están sometidas; y los segundos desarrollan en forma precisa lo relativo a la forma, modalidad y condiciones para el goce y disfrute de los créditos fiscales obtenidos por los particulares como incentivo a sus exportaciones.

Agrega, que la aplicación de los citados cuerpos normativos con exclusión de otros, se explica por el hecho que dichos cuerpos normativos tienen soluciones concretas para los supuestos del caso planteado.
En relación a la indefensión alegada por el apoderado de la parte actora, en virtud de la no valoración por parte del sentenciador de la copia certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUPROALCA, en el cual se señala el Objeto Social de la compañía, expresó que no se expresaron cuales son los indicios que surgen de los autos que el juez dejó de apreciar, como lo señala el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el apoderado judicial de la parte actora.

Alega, en relación a la violación del artículo 509 eiusdem denunciada, que el sentenciador para determinar la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y la Ley de Incentivo a la Exportación y su Reglamento, tuvo presente que se trataba de una empresa exportadora de productos alimenticios, lo que refleja que si fue valorada y analizada la prueba aportada por SUPROALCA, por lo que no se configuró el vicio de silencio de prueba alegado.

Argumenta, que el juez A quo no limitó ni privó a SOPROALCA en el ejercicio de los medios y recursos que la Ley procesal le concedió para la defensa de sus derechos, que por lo contrario, analizó y juzgó todas las pruebas que fueron aportadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Afirma, que el hecho que la actividad desarrollada por los agricultores no sea calificada como acto de comercio, a la luz de las disposiciones del Código de Comercio y la Ley de Reforma Agraria, no implica que los mismos no puedan ser calificados como productores, y que esto tampoco puede establecerse en base a ninguna costumbre mercantil que rija para los actos de compra-venta realizados en el sector agrícola.

Señala, que si bien es cierto que los agricultores no pueden equipararse a una fábrica, es innegable que son productores de campo, como lo reconoció la parte recurrente en su escrito de formalización a la apelación, por lo que es perfectamente procedente el establecimiento de los precios de los productos exportados a través de los índices promedio a nivel de productor suministrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría, ante la falta de presentación al momento de la declaración de las facturas de compra de los productos en el mercado nacional, a que estaba obligada SUPROALCA, conforme el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Aduanas, por lo que no puede considerarse al juez A quo incurso en el supuesto señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Indica, que la parte recurrente pretende confundir a la Corte al decir que ha quedado demostrado que presentó las verdaderas y únicas facturas comerciales, por lo que mal pudo el Órgano Contralor y lo que es peor aún, el Órgano Jurisdiccional, desconocer el valor de las “facturas comerciales definitivas” presentadas oportunamente por SUPROALCA...”, cuando del expediente administrativo se evidencia que SUPROALCA no presentó oportunamente las facturas de compra de los productos en el mercado nacional, las cuales debían acompañarse a la declaración de aduanas de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas.

Reseña, que dicho artículo establece que cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio de exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación la factura de compra en el mercado nacional.

Afirma, que las facturas presentadas por SUPROALCA fuera de la oportunidad establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, fueron desconocidas por el órgano contralor y por el órgano jurisdiccional, por el hecho de que los precios promedios que ellas indicaban diferían sensiblemente de los precios promedios a nivel de productor registrados por la gerencia de Estudios del Banco Central de Venezuela, y la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio de Agricultura y Cría.

En relación al alegato de la recurrente, que ante la falta de factura o que las presentadas no llenan los requisitos de la Ley de Metrología, en el momento de la Declaración de Aduanas, debió solucionarse de conformidad con los artículos 101, 104, 105, 106, 107 y Parágrafo único del artículo 98 del Reglamento de la Ley de Aduanas, y que en todo caso la sanción a imponer era la señalada en los artículos 123 o 124 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representante de la Contraloría General de la República expuso, que el artículo 107 eiusdem es inaplicable por cuanto se refiere al procedimiento en caso de que el consignatario no reciba la factura comercial definitiva. Y en lo que respecta a los artículos 101, 104, 105 y 106 eiusdem, estos se refieren a la propiedad de las mercancías de exportación, a los datos que deben contener la factura comercial definitiva, los casos en que las mismas no se requieren, y cuando no necesitan certificación consular, y que no entiende la referencia realizada del Parágrafo único del artículo 98 del Reglamento de la Ley de Aduanas, ya que es justamente en este que se basa el Reparo realizado por la Contraloría General de la República.

Añade, que el artículo 123 de la Ley Orgánica de Aduanas establece una sanción cuando los documentos exigidos y presentados son inexactos o contengan incorrecciones, el cual es inaplicable al caso de marras pues versa sobre la falta de presentación oportuna del documento exigido por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Alega, que el artículo 124 eiusdem es también inaplicable, pues consagra la sanción para las infracciones de la Ley y su Reglamento que no están expresamente penadas, y sin embargo el artículo 120 literal b) prevé la sanción cuando el valor declarado no corresponde con el de las mercancías, tal como fue constatado por el órgano contralor.

Añade que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y la Ley de Incentivos a la Exportación son textos conexos que complementan en la regulación de la actividad exportadora, en virtud de lo cual la factura de compra de los productos adquiridos en el mercado nacional sirve no solo a los efectos de la declaración de exportación, sino también de precisar el precio F.O.B. de los bienes exportados, y que en ningún caso existe una confusión de la determinación de la base imponible y la determinación del precio F.O.B.

Añade, que el órgano contralor reconoce que la operación aduanera de exportación no está sujeta a ningún tipo de gravamen, lo que no implica que no rijan para ella las demás obligaciones previstas en las leyes que rigen la materia, distintas a l pago de tributo como lo es efectuar correctamente la declaración, y acompañar los documentos requeridos. En este sentido afirma, que la Ley de Aduanas y su Reglamento regula tanto la actividad de importación como la de exportación.

Señala, que el apoderado de la recurrente al denunciar que el tribunal A quo realizó una interpretación contra-lege de la normativa que regula los procedimientos de Despacho Aduanero, correspondiente a la operación de exportación prevista en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, no especifica cual es la norma que fue mal interpretada, y solo hizo un recuento de las normas que rigen dicha operación.

Reitera que la sanción impuesta por el órgano contralor en el Reparo que confirmó la sentencia del A quo, está prevista expresamente en el artículo 120 del literal b) de la ley Orgánica de Aduanas para el supuesto de que la el valor declarado no corresponda con en valor de la mercancía, por lo que no fue vulnerado el principio de legalidad tributaria.

Expresa, en relación a la denuncia de violación de los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el Reparo que formuló el organismo contralor se aplicó la sanción prevista en el artículo 120 del literal b) de la ley Orgánica de Aduanas, sin ninguna modificación.

Alega, que el apoderado de la recurrente no sustentó los vicios de motivación errónea, contradicción y falso supuesto de la sentencia apelada, incumpliendo los extremos del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la expresión de los hechos y el derecho en el cual se fundamenta la apelación.

Señala, que en relación a la supuesta incursión en el vicio de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no existe dentro de ordenamiento jurídico, ni la recurrente mencionó norma alguna que sancione con nulidad absoluta la actuación de la Contraloría General de la República.

En cuanto a la supuesta incursión en el numeral 4 del mismo artículo, por considerar que la Contraloría General de la República debió aplicar el procedimiento de rectificación o ajuste de valor, la representante de la Contraloría General de la República señala que, el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que se procederá a su certificación o ajuste, cuando el precio declarado sea inferior al usual, a efectos de la determinación del valor normal, lo cual, de conformidad con el artículo 235 eiusdem, atiende a la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, que no es aplicable a la operación aduanera de exportación por no estar ésta actividad sujeta a gravamen dentro de la legislación aduanera nacional, como bien ha argumentado la representación judicial de la parte recurrente.

Agrega, que por igual motivo, es decir, por no estar sujeta a gravámenes la operación aduanera de exportación, no es aplicable lo referente a la determinación de la base imponible de los impuestos, que de acuerdo al artículo 85 de la Ley Orgánica de Aduanas será establecido a través de Reglamento.

Que la Contraloría General de la República en ningún momento fijó un precio oficial para la mercancía de exportación, lo cual está atribuido al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, e implica que la fijación de precios se aplica a todas las exportaciones que se realicen durante el plazo de vigencia que señale la Resolución que la acuerde, por lo que resulta absurdo considerar que el órgano contralor procedió a una fijación de precios.

Reitera, que ante la falta presentación de las facturas de los productos exportados, la Contraloría General de la República requirió al Banco Central de Venezuela los índices de precios promedios, los cuales fueron aplicados para el cálculo del beneficio fiscal contemplado en la Ley de Incentivos a la Exportación, debido a que la definición del precio F.O.B. consagrada en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación incluye como elemento principal el precio de producto a puerta de fábrica, y que en ningún caso esta actuación puede considerarse una fijación oficial de precios, ni la fijación de base imponible para algún tributo.

Que la actuación del órgano contralor, al tomar en consideración los precios promedio a nivel de productor, no viola lo previsto en el artículo 29 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República.

Acota, que los artículos 131 de la Ley de Reforma Agraria, y el artículo 171 de su Reglamento, en nada afectan el fundamento del Reparo, pues los mismos disponen que el Ejecutivo Nacional garantizará precios mínimos para productos agropecuarios y pesqueros de acuerdo con la clasificación y tipificación de los mismos.

Destaca, que las sanciones señaladas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas se establecen con motivo de los errores o infracciones cometidos en las declaraciones aduanera, y no guardan relación con la afectación del monto de los derechos a pagar, de forma que no constituyen sanciones por la disminución de los ingresos tributarios que una mala declaración al fisco pueda causar, sino penas pecuniarias que se originan por la rigurosidad de la legislación aduanera que exigen que los elementos de la declaración sean correctamente manifestados, por el importador o exportador, según el caso.

Que la sanción prevista en el literal b) del artículo 120 eiusdem, fue correctamente aplicado por el órgano contralor, ya que SUPROALCA incumplió el parágrafo único del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al gozar de un beneficio a la exportación y no anexar la factura de compra de los productos en el mercado nacional.

Afirma que las sanciones previstas en el artículo 124 eiusdem, establece penas para las infracciones que no están expresamente penadas, por lo que no era aplicable al caso de marras, en virtud de lo expuesto supra.

Denuncia, que el representante judicial de la parte actora pretende ventilar por ante esta Corte, nuevos alegatos que no fueron planteados en la primera instancia, y en consecuencia no fueron objeto de sentencia, presentando dichos alegato como “competencia y legitimidad del Organo Contralor” y “Organo competente para realizar nuevos reconocimientos”.

No obstante lo anterior, alega que la omisión de sanción pecuniaria es responsabilidad del órgano contralor, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, órgano a quien corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos.

Que de la fiscalización practicada a SUPROALCA, de conformidad con el artículo 76 eiusdem, se detectó que la empresa no presentó las facturas de compra de los productos en el mercado nacional, lo cual contraviene el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que el Reparo se basa en actuaciones que corresponden a la empresa. Añadiendo, que el hecho que el funcionario aduanero esté incurso en responsabilidad por no haber aplicado la sanción que correspondía a SUPROALCA, a tenor del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no implica que no es procedente la aplicación la formulación del Reparo.

Finalmente, en cuanto al valor de las Certificaciones Definitivas de Divisas que el apoderado judicial de la parte actora alega fueron desconocidas por el A quo, considera la abogada representante de la Contraloría General de la República que tal como quedó sentado en la decisión objeto de apelación, su contenido no enerva la determinación de los precios de los productos efectuada por organismo contralor en base a la información procedente del Banco Central de Venezuela y por el Ministerio de Agricultura y Cría, ante la falta de la presentación por parte de SUPROALCA de las facyuras de compra en el mercado nacional.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al efecto observa:

En el presente caso el apoderado judicial de la empresa SUPROALCA, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 1994, la cual declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992, que confirmó el acto administrativo contenido en el Reparo N° DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, por omisión de sanción pecuniaria por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs.4.832.265,72).

El presente recurso, tal como fue planteado, se circunscribe en primer término, a establecer si el A quo, al dictar la sentencia incurrió en primer lugar, en los vicios denunciados por el apoderado judicial de SUPROALCA, como indefensión de la recurrente, falso supuesto de hecho, interpretación contraria de la ley, violación de los artículos 12, 243 en su ordinal 5°, 244 y 320, 321, 313 en sus ordinales 1° y 3°, 401, 506, 514 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte actora se limitó a enunciar un conjunto de normas jurídicas y reglamentarias sin señalar en qué consiste el vicio por el alegado, el análisis lógico que permita determinar como se verifica la interpretación viciada de tales normas, lo que conduce a esta Corte declarar sin lugar dichos alegatos, y así se declara.

Invoca el apoderado judicial de la parte recurrente, que el A quo incurrió en una errónea interpretación al considerar que la operación aduanera de exportación se rige por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como por la Ley de Incentivo a la Exportación y su Reglamento, omitiendo la existencia de otras normas legales y reglamentarias, sin embargo, el apoderado judicial omite señalar expresamente como se configura esa errónea interpretación por parte del sentenciador, limitándose el apoderado de la parte actora a explanar un conjunto de normas jurídicas y reglamentarias sin señalar en qué consiste el vicio por el alegado, la interpretación viciada de tales normas, lo que conduce a esta Corte declarar sin lugar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente, y así se declara.

De igual manera denunció el apoderado de la parte actora, que el A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, infringiendo los artículos 15, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1166 del Código Civil, por considerar que no fue valorada la copia certificada del Registro Mercantil de SUPROALCA, prueba promovida en la oportunidad procesal correspondiente, y en el cual se deja evidencia que el objeto de la compañía es “El objeto de la compañía será dedicarse a la exportación o importación de productos alimenticios, pudiendo dedicarse igualmente a cualquier otra actividad similar o conexa de lícito comercio”, lo cual a criterio del apoderado de la parte actora dejó a SUPROALCA en estado de indefensión.

Al respecto la doctrina pacífica, ha señalado que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad, o no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua o ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite juicio de valoración.

En el caso concreto, del análisis del expediente judicial y de la sentencia objeto de apelación se desprende que en ningún momento el objeto social de la Sociedad Mercantil SUPROALCA fue un hecho controvertido, ya que nunca el órgano contralor desconoció que el mismo fuese otro distinto a “...la exportación o importación de productos alimenticios, pudiendo dedicarse igualmente a cualquier otra actividad similar o conexa de lícito comercio”, como expresamente se señaló el apoderado judicial de la parte actora, por lo que al no constituir un hecho controvertido no era objeto de prueba.

Al respecto ha señalado el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se tratan de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir); o cuando debido a la admisión, no existen hechos controvertidos.”.(CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989. p.20)

En consecuencia, mal podría el A quo haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, cuando el mismo no constituyó un hecho controvertido en el procedimiento judicial. Y así se declara.

De igual manera, denuncia el apoderado judicial de la parte actora la violación de los artículos 5, 200, 1.091 del Código de Comercio, y lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 7, 140, 150 y 200 de la Ley de Reforma Agraria, al desconocerse que la actividad de los labradores no son actos de comercio, denunciando además el desconocimiento por parte del A quo de la costumbre mercantil en lo referente al acto de compra-venta que se realiza en el sector agrícola, que a su criterio viola los preceptos recogidos en los artículos 5, 9, 112 y 200 del Código de Comercio.

De otra parte, se observa que la recurrente invoca el objeto social de SUPROALCA, en el cual se indica que la compañía se dedicará a la importación y exportación de productos alimenticios, que por ello debe ser considerada como una empresa cuya actividad es la de contratar con productores del campo o labradores, en su forma mas rudimentaria, y que por ello los actos de estos no deben ser considerados como actos de comercio, por lo que resultaría impropio exigirles el cumplimiento de facturas comerciales o “facturas comerciales definitivas” en los términos señalados en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Aduanas.

En ese particular observa esta Corte, que el hecho que los actos llevados a cabo por los labradores no sean actos objetivos de comercio a tenor de lo señalado en el artículo 5 del Código de Comercio, esto no implica que no tengan la obligación de una comprobación de operaciones mediante facturas exigibles por el fisco, por lo que el hecho de no tener el carácter de comerciante no releva al administrado de esta obligación. Y así se declara.

Asimismo, se denuncia que no es cierta la afirmación del A quo, al señalar que SUPROALCA no presentó la documentación a la cual hacer referencia en parágrafo único del Artículo 98 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, es decir, “la factura comercial definitiva”.

El artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 98.- La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1) La Declaración de Aduanas;
2) La factura comercial definitiva;
3) El original del Conocimiento de Embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4) Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
b) Para la exportación:
1) Declaración de Aduanas;
2) Los documentos mencionados en los numerales 2 y 4 de la letra a) de este artículo;
3) Copia del Conocimiento de Embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso.
Parágrafo Único.- Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior”. (Negritas de la Corte).

En este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que de las actas del expediente administrativo y del expediente judicial no se evidencia la presentación oportuna por parte de SUPROALCA de las señaladas facturas, es decir, no consta que las mismas fueran presentadas al momento de la declaración de exportación de los productos de conformidad con el transcrito artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por el contrario, se desprende de oficio No. DGSC-4-3-3-87.119-1 emanado de la Oficina de Inspección y Ficalización de Ingresos de la Contraloría General de la República que cursa al folio 3 del expediente administrativo, así como del Acta de Fiscalización distinguida con el No. DGAC-4-3-87.119-2 que cursa a los folios 4, 5,y 6 del expediente administrativo, que SUPROALCA no presentó las facturas de compra de los productos a las autoridades aduaneras al realizar la declaración de aduanas. En ese mismo sentido, riela a los folios 42 y 43 del expediente administrativo comunicación emanada de SUPROALCA en la cual textualmente señala “...3.-El hecho de no consigar las facturas de compra, de los productos a exportar, con las Declaraciones de Aduanas; obedece a lo complicado que resulta tener que pedirle una factura a cada campesino...”.

En virtud de lo antes expuesto, no puede esta Corte dar como incierta la afirmación del A quo en los términos solicitados por la parte actora, por cuanto existe plena prueba en el expediente administrativo que permiten concluir la veracidad de dicha afirmación, y así se declara.

En relación a los vicios denunciados por la parte actora, relativos a la determinación aduanera, la determinación de la base imponible, falta de procedimiento, fijación de la base imponible de los impuestos previstos, fijación de precios, uso de la analogía para tipificar infracciones o establecer sanciones, y la sanción aplicada, esta Corte considera oportuno señalar en primer lugar, lo que la reiterada y pacífica jurisprudencia del máximo tribunal ha señalado debe entender por falso supuesto de hecho y de derecho.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2000, en el caso Luisa Gioconda Yaselli, expediente 15446, sentencia No.474, señaló:

“El falso supuesto de la parte actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en actos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”.

En el caso objeto de análisis, esta Corte observa lo siguiente:

1.- SUPROALCA no presentó de forma oportuna “...la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior...” tal como señala el Parágrafo Único del artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, instrumento legal este que como bien lo señala el A quo rige también en materia de exportaciones por tratarse de normas jurídicas cuyo supuesto de hecho se encuentran en el ámbito de tal materia. Por ello, el exportador no productor se encuentra en la obligación impretermitible de presentar la factura de compra de las mercancías en el mercado nacional, lo cual no fue cumplido por la recurrente tal como se evidencia en el acta de fiscalización No. DGAC-4-3-2-87-119-2 del 23-3-88 emanada de la Contraloría General de la República.

2.- Por ello, el órgano contralor , conforme a lo preceptuado en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, procedió a establecer el valor de compra de los productos exportados de acuerdo al nivel de productos registrados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Agricultura y Cría, teniendo en cuenta también los gastos realizados para transportar y colocar a bordo dicha mercancía, de acuerdo a la declaración de Rentas y Estados de Ganancias y Pérdidas de la contribuyente para el ejercicio fiscal correspondiente a 1986. Así, fue determinado por el órgano contralor el valor F.O.B. de esas exportaciones en dos millones ochocientos dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.802.635,78), y no el precio de compra de las mercancías declarado por SUPROALCA por un monto de (Bs.7.056.465,25) y de gatos por concepto de caleta, compra, recolección y selección de productos por (Bs.578.436,25).

3.- De modo que a la extemporánea presentación por parte de SUPROALCA de los comprobantes suministró de compra de las mercancías exportadas y de gastos por concepto de caleta, compra, recolección y selección de productos, y al diferir el monto de las compras en el mercado nacional declarados por ésta y el determinado por el órgano contralor, conforme al citado artículo 1 del Reglamento de Incentivo a la Exportación, considera esta Corte que el reparo por omisión de la sanción pecuniaria consagrado en el artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, formulado en el acto confirmado por el A quo está ajustado a derecho, y mal puede alegar el apoderado judicial de la recurrente que lo procedente es la sanción administrativa al funcionario de aduanas ante el cual se efectuó la declaración de los productos exportados, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la responsabilidad del funcionario no excluye la responsabilidad del recurrente y viceversa, y así se declara.

Finalmente, en relación a los presuntos vicios relativos a la competencia y legitimidad del órgano contralor al momento de dictar la Resolución No.DGAC-4-3-2-004 de fecha 18 de marzo de 1991, denunciados por el apoderado de la parte actora en su escrito de Formalización de la Apelación, observa esta Corte, que si bien es cierto, como alegó la representación judicial de la Contraloría General de la República, que en el texto del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de SUPROALCA resuelto por la decisión judicial objeto de ésta apelación, no consta que la recurrente al ejercer el recurso de plena jurisdicción haya denunciado vicios relativos a la competencia o legitimidad del órgano contralor en las actuaciones que dieron lugar al Reparo DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, por omisión de sanción pecuniaria confirmado en la Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992, sin embargo el vicio de incompetencia puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo el superior pronunciares sobre la misma aún cuando no fuere alegado por el administrado, ya que la misma es un requisito de validez del acto administrativo cuya violación acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al Contencioso Administrativo.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el vicio de competencia alegado por el apoderado judicial de la parte actora. En este sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece expresamente la figura de “la fiscalización” dentro de las atribuciones de la Contraloría, en los siguientes términos:

“Artículo 76.- En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que de cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas del Estado sometidas al control de la Contraloría, o que en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades.”.

Asimismo, en el artículo 50 eiusdem, al señalar los requisitos que deben contener los Reparos, se hace expresa referencia a los Reparos por “omisión de sanciones pecuniarias” por lo que no puede existir ninguna duda que dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, como órgano de control, vigilancia y fiscalización está la formulación de reparo a que hubiere lugar en base a la actividad fiscalizadora de la Contraloría.

De modo que la Contraloría General de la República al imponer el reparo No. DGAC-4-3-2-04 de fecha 18 de marzo de 1991, lo que hizo fue hacer uso de las facultades de control y fiscalización atribuidas en el artículo 76 eiusdem, por lo que a juicio de esta Corte dicho organismo tenía plena competencia para dictar el acto administrativo citado, y así se declara

Asimismo, considera esta Corte que el órgano contralor actúo dentro de su competencia al determinar el precio F.O.B. de las mercancías exportadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, antes citado, lo que en ningún caso puede interpretarse como una fijación oficial de precios., y así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara sin lugar el alegato de incompetencia aducido por la recurrente.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ABDÓN ROMEO GARCIA SCHIAFFINO, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil SUPROALCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 1994, la cual declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-120 de fecha 13 de noviembre de 1992, dictada por la Contraloría General de la República

2.- En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


No. Exp.94-15255
EMO/09