MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 96-17383

-I-
NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 1996 las abogados ROSA LINDA CÁRDENAS DE OSORIO y RITA OROPEZA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 14.036 y 54.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.885.037, interpusieron por ante esta Corte, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n dictado en fecha 16 de agosto de 1995 por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL).

En fecha 5 de marzo de 1996, se dejó constancia de que la parte interesada no consignó ni papel sellado, ni timbres fiscales a los fines de la admisión, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 1996.

El 28 de marzo de 1996 se dio cuenta a la Corte; se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del extinto Congreso de la República, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de mayo de 1996, se recibieron los antecedentes administrativos, ordenándose agregar los mismos en fecha 7 del mismo mes y año.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el 14 de mayo de 1996.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1996, se negó la admisión del recurso.

En fecha 6 de junio de 1996, dicho auto fue apelado, oída la apelación en fecha 12 de junio de 1996, se ordenó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 20 de junio de 1996.

En fecha 25 de junio de 1996 se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de mayo de 1998 el ciudadano IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, parte apelante, confirió poder Apud-Acta a las abogadas MARCIA JOSEFINA BARRIOS VALECILLOS Y OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, Inpreabogado Nos. 65.329 y 69.591, respectivamente, a los fines de su representación en el presente juicio.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, la Corte declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2001, el ciudadano IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, parte querellante, revocó el poder Apud-Acta conferido a las abogadas MARCIA JOSEFINA BARRIOS VALECILLOS Y OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, Inpreabogado Nos. 65.329 y 69.591, respectivamente, a los fines de su representación en el presente juicio y en ese mismo acto confirió nuevo poder Apud-Acta al abogado JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y JOSÉ R. GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s . 10.160 y 50.738, respectivamente.

En fecha 8 de agosto de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. Donde se dio por recibido en fecha 14 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se admitió la querella interpuesta y se acordó de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar por vía analógica el procedimiento regulado para las querellas en el Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 75 eiusdem, se le remitió copia del libelo al Presidente del organismo querellado, para que en un lapso de 15 días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación, diera contestación a la querella.

En fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1224, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la querella y consignó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se fijó, a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente, el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha se ordenó abrir pieza separada con los antecedentes del caso.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de pruebas y en esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de mismas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 21 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 30 de mayo de 2001.

Por auto de fecha4 de junio de 2002, se fijo para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2001, se dejó constancia que la parte querellante presentó el escrito respectivo y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte, en fecha 19 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 17 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Las apoderadas judiciales del querellante expusieron en su libelo los siguientes argumentos:

Que su representado es funcionario de carrera con más de 15 años de servicio, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de Servicios de Comisiones, adscrito administrativamente a la Dirección de Servicios Generales de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República.

Alegaron que no obstante, a pesar de los reconocimientos recibidos por sus labores, el día 29 de agosto de 1995 le fue notificado mediante Oficio s/n de fecha 16 de agosto de 1995 y suscrito por el Director de Personal de la Cámara de Diputados, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“ ‘... que dado el contrato celebrado por usted con la Alcaldía del Municipio Chacao y vista la opinión... de la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República en el cual realiza un estudio pormenorizado sobre su actuación administrativa a la luz de la disposición contenida en el artículo 124 de la Constitución... se ha procedido a tramitar todo lo concerniente al pago de sus Prestaciones Sociales por servicios prestados... De la misma manera, vista su Renuncia de conformidad con la Constitución, la cual operó a partir del surgimiento de la incompatibilidad en el desempeño de ambos cargos, es decir, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, deberá usted reintegrar todas las cantidades devengadas que por concepto de sueldo o beneficios tenía como funcionario a partir del 16 de Febrero de 1995’”.

Que si bien es cierto que su representado comenzó a colaborar con el Municipio Chacao a partir del día 15 de febrero de 1995, mediante un contrato de asesoría, éste fue sólo a tiempo convencional, por lo cual no impedía cumplir con sus funciones en el ente querellado.

Aducen que la voluntad de su representado “(…) en todo momento fue y ha sido clara y evidente e inequívoca en su deseo de permanecer y no terminar en su relación de servicio con el Congreso de la República. Voluntad que se manifiesta en su Aceptación de Mayo de 1995, al ascenso de su nuevo cargo en el Congreso, de Jefe de Servicios Generales de la Cámara de Diputados del Congreso, así como su asistencia regular y constante a sus labores y al desempeño eficiente de sus funciones dentro del Congreso (...)”.

Expresan que la simultaneidad consagrada en el artículo 123 de la Constitución de la República de Venezuela, no puede ser interpretada ni aplicada como una sanción al funcionario, que origine su inmediato retiro sin derecho a ser oído ni permitir asumir su defensa. Por otra parte, en el supuesto negado de estar inmerso en lo previsto en el artículo 124 eiusdem, lo que procedía entonces era la aplicación del Régimen Disciplinario correspondiente conforme a los Estatutos del Congreso.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, razón por la cual se violan los artículos 7 y 32 del Estatuto Personal del Congreso, así como los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente denuncian que el mencionado acto infringe los artículos 60 ordinal 5º; 68, 88 y 123 de la Constitución de la República de Venezuela. Por otra parte, se violaron los artículos 1 y 11 del Estatuto de Personal del Congreso.

Por las razones antes expuestas solicitan que se declare la nulidad del acto contenido en el Oficio s/n de fecha 16 de agosto de 1995, dictado por el Director de Personal de la Cámara de Diputados del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, y en tal sentido se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto irrito hasta su definitiva reincorporación.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente esta Corte, por ser de orden público, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del asunto planteado y en tal sentido observa:

Los apoderados judiciales del querellante narran que el ciudadano IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, “(…) es Funcionario de Carrera del Congreso de la República (…)” y que su último cargo en dicho Ente fue el de Jefe de Servicios a las Comisiones, adscrito administrativamente a la División de Servicios Generales de la Cámara de Diputados.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, (Caso: YAJAIRA COROMOTO SEQUERA) señaló que la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios públicos, entre ellos los funcionarios que formen parte del Poder Legislativo deben ser juzgados por sus jueces naturales resultando aplicable la Ley de Carrera Administrativa, en estos casos y por ende quien debía conocer en primera instancia debía ser el Tribunal de la Carrera Administrativa, en tal sentido la sentencia señala:

“(…) interesa determinar la naturaleza de la pretensión incoada, y a este respecto observa la Sala que lo solicitado por la recurrente no se limita a la declaratoria de nulidad de la resolución emanada del Consejo Nacional Electoral, pues pretende además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente accionado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su desincorporación. Tal circunstancia permite calificar a la acción incoada como una “querella”, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se dice lesionada.

Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa , pero ésta, tal como se expresó supra, no le está atribuida única y exclusivamente a este Supremo Tribunal sino también ‘...a los demás que determine la ley’, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. Pero es el caso que el artículo 5 de la precitada ley prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella -entre otros- a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, quienes, por tanto, quedarían sustraídos del control y jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ante la divergencia que se presenta entre la afinidad del asunto litigioso respecto de las materias sometidas al conocimiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, y la excepción contenida en el artículo 5 antes mencionado, y entre aquélla y la disposición que atribuye a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra los actos de efectos particulares emanados del Consejo Nacional Electoral, se hace necesario analizar el presente caso a la luz de una serie de conceptos, principios y derechos fundamentales, a saber: el derecho al Juez Natural, el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial. En tal sentido la Sala observa:
.
(…)
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Sala que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.

Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

(…)
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”. (Resaltado de este fallo).

Es pues con base en lo anterior y aunado a que la competencia por ser materia de orden público es revisable en cualquier estado y grado del proceso, que esta Corte debe entrar a analizar en el presente caso si, efectivamente, le corresponde el conocimiento para decidir el presente asunto, no si antes aclarar que, si bien la presente querella ha sido ejercida con antelación al referido cambio de criterio, lo cierto es que tal criterio debe ser asumido por este Órgano jurisdiccional (en caso de resultar aplicable al caso de autos) por las razones expresadas.

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, y tal como fuera advertido por el sustituto del Procurador General de la República, en su escrito de contestación a la querella, esta observa que ciertamente el ciudadano IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, alegó ser “(…) Funcionario de Carrera (…)” y que su último cargo fue el de Jefe de Servicios a las Comisiones, adscrito administrativamente a la División de Servicios Generales de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República, en consecuencia se declara incompetente para conocer del asunto planteado y declina la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por las abogadas ROSA LINDA CÁRDENAS DE OSORIO y RITA OROPEZA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNÁNDEZ, todos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n dictado en fecha 16 de agosto de 1995 por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (hoy ASAMBLEA NACIONAL). En consecuencia se DECLINA la competencia para conocer del asunto planteado en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD N° 96-17383
JCAB/ –E-