Expediente Número: 98-22204
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 5 de junio de 2002, se recibió oficio N° 02-755 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, con cédula de identidad número 2.440.909, asistido en este acto por la abogada CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.344, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto Agrario Nacional, en contra de la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

I
ANTECEDENTES



En fecha 6 de septiembre de 1999, el ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, asistido en este acto por la abogada CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto Agrario Nacional, contra la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se declaró con lugar el Recurso Jerárquico que interpuso la parte actora en contra de la Resolución número 6459, de fecha 13 de diciembre de 1996 y que emanó del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que a su vez declaró la nulidad absoluta de la Resolución número 2284, de fecha 2 de junio de 1996, emanada del mismo organismo, que acordaba la conversión de titularidad de venta pura y simple al ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa- Sabanas de Chaparral, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


La referida sentencia, ordenó la reposición de la causa administrativa al estado de que se efectúe nueva notificación al ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, de la decisión del recurso de reconsideración por él interpuesto, con la indicación de que contra dicha decisión podía interponer ante el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario, dentro de los seis (6) meses siguientes a que constare en autos su respectivas notificación; por otro lado ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Ministro de Agricultura y Cría; así como la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional.

En fecha 6 de septiembre de 1999, mediante auto se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Giuseppe Rosito Arbia, a los fines de que esta Corte decidiese respecto a la admisibilidad de la solicitud de amparo y sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de esta Corte, de fecha 8 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999 y negó la medida innominada solicitada por la parte accionante.

En fecha 14 de octubre de 1999, el abogado Joel Albornoz Jaramillo, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, apeló contra la sentencia, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que le negó la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 25 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza.

En fecha 13 de junio de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación directa de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la compendia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizada la lectura del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano GENASIO MARIO ORSINI, asistido por la Abogada CARLOTA SALAZAR CALDERON, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Eva Millan de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.713, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Agrario Nacional, contra la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, dictada por el Ministro de Agricultura y Cría, que declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte actora.

La apoderada del recurrente indicó que éste es el propietario de un lote de terreno de trescientos cuarenta y seis mil doscientos metros cuadrados (346.200 mts2), el cual forma parte el asentamiento campesino Mesa Guanipa Sabanas del Chapal, ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: ¨ Norte: carretera vía El Tigre - El Tigrito, partiendo del vértice identificado en el plano anexo con la letra ¨D¨ de coordenadas Norte: 981.940,83; Este: 364.795,47; se prosigue en dirección Noreste hasta localizar a una distancia de 710,44 mts. el vértice “A” de coordenadas Norte: 982.175,25; Este: 365.466,12. Este: partiendo del vértice ”A” ya identificado, se prosigue en dirección Sureste, pasando por el vértice identificado en el plano con la palabra CERCA de coordenadas Norte: 981.843,73; Este: 365.570,09, hasta localizar una distancia de 504,07 mts el vértice “B” de coordenadas Norte: 981.689,98; Este: 365.599,97. Sur: partiendo del vértice “B” ya identificado se prosigue en dirección Suroeste, hasta localizar una distancia de 825,32 mts. , el vértice “C” de coordenadas Norte: 981.484,89; Este: 364.800,54 y Oeste: partiendo del vértice “C” ya identificado se prosigue en dirección Norte Franco, hasta localizar a una distancia de 455,97 mts., el vértice “D” ya identificado, el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos .”

Expresó el recurrente, que una vez adquirido el inmueble procedió a efectuar los trámites para la inscripción Catastral ante el Concejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez, el cual no respondió en el lapso establecido por la ley, hecho que motivó el ejercicio de una solicitud de Amparo Constitucional ante el juez Civil competente, fundamentándose en la violación del derecho a obtener una oportuna respuesta.

De igual forma sostuvo que el tribunal competente para conocer del amparo, le ordenó al Concejo Municipal pronunciarse acerca de la solicitud, sin embargo, éste hizo caso omiso a tal petición, basándose en la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional número 6459, de fecha 13 de diciembre de 1996, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución del Directorio número 2284, de fecha 2 de junio de 1996, en la cual se acordó la venta del lote de terreno antes descrita, alegando para ello la teoría de los actos coligados, es decir, que si un acto es nulo trae como consecuencia la nulidad del otro; sustentando esta tesis de nulidad, en el hecho de que GENESIO MARIO ORSINI, no contaba con los requisitos exigidos por la Ley de Reforma Agraria para otorgar tal conversión, dado que en realidad no se efectuó una ¨ Conversión de Titularidad ¨ sino una venta “Pura y Simple”, que no estaba sujeta a las normas de la ley de Reforma Agraria.

Expresó el recurrente que al ser notificado de la medida, ejerció recurso de reconsideración ante el Instituto Agrario Nacional, operando el silencio administrativo, por lo cual ejerció recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Cría, basándose en el mismo argumento de que el Instituto Agrario Nacional no podía declarar unilateralmente la nulidad de una venta pura y simple, por cuanto ese negocio jurídico no estaba sujeto a la Ley de Reforma Agraria. En virtud de que el Ministerio no respondió oportunamente, el recurrente interpuso ante el Juzgado Primero Superior Agrario en sede Contenciosa Administrativa, un Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional; tramitado el amparo y en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, los representantes judiciales del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, consignaron el acto administrativo que declaró con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, anulándose así la Resolución número 6459 emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 13 de Diciembre de 1996.

El Juez Primero Superior Agrario, declaró nula la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, pues consideró que el procedimiento no era el de ejercer el Recurso de Reconsideración ante el mismo Instituto Agrario Nacional y el Recurso Jerárquico ante el Ministerio, sino directamente la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ante ese Juzgado Primero Superior Agrario, invocando para ello que los actos emanados del Instituto Agrario Nacional agotan la vía administrativa, toda vez que la Ley de Reforma Agraria no establece el procedimiento para recurrir en los casos distintos a los de dotación de tierras, de allí que al no existir procedimiento expreso en la Ley de Reforma Agraria, esas decisiones o actos del Instituto Agrario Nacional agotan la vía administrativa.

Esta decisión es el resultado de la demanda que incoara el Instituto Agrario Nacional, contra el Ministerio de Agricultura y Cría, en la cual se pidió la nulidad de la Resolución de fecha 06 de enero de 1998, número 000024, expediente número 98-CA-239. Admitida la demanda el mismo Instituto Agrario Nacional llevó los antecedentes administrativos y el Tribunal dictó la Sentencia dentro del lapso correspondiente, declarando Nula la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría, decisión contra la cual recurrió en este acto. La mencionada nulidad la solicitó el Instituto Nacional Agrario, por considerar que dicho acto emanó de un ente incompetente, ya que al referido Ministerio no le correspondía revocar el acto administrativo, en virtud de que esto le correspondía al Juzgado Superior Agrario, dado que el artículo 201 de la Ley de Reforma Agraria señala cuales son las decisiones apelables ante el Ministerio, entre las cuales no se encuentra la que dio origen al presente proceso. Por tanto ante la ausencia de un procedimiento específico en la Ley Especial, los Actos del Instituto Agrario Nacional agotan la vía administrativa.

Señaló el recurrente que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según su artículo 1 es la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada; y que siendo el Instituto Agrario Nacional un ente de la Administración Descentralizada le son aplicables las disposiciones de la referida ley.

Igualmente apuntó, que los recursos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen un medio de impugnación de los actos administrativos, por lo que se agotará la vía administrativa con el ejercicio de los recursos establecidos en el único aparte del artículo 96 eiusdem. En este mismo sentido expresó, que no puede concluirse que por no existir en la ley especial un procedimiento expreso de impugnación, la decisión del Instituto Agrario Nacional agota la vía administrativa, pues eso seria desconocer el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por argumento en contrario.

A juicio del recurrente, la sentencia lesionó su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado o citado para que se hiciera parte y sólo se enteró de la sentencia una vez que había quedado definitivamente firme; fundamentando esto con el artículo 68 de la Constitución Derogada de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución vigente; de igual forma se le violentó el derecho al debido proceso, así como el derecho de propiedad, ya que el acto del Instituto Agrario Nacional anuló unilateralmente una venta pura y simple perfecta e irrevocable, que no esta sujeta a las normas de la Reforma Agraria por ser un terreno urbano, dándole el tratamiento de la adjudicación por tenencia que requiere los extremos de la ley de la Reforma Agraria a una venta pura y simple. Poniendo así en peligro la propiedad del recurrente consagrado en el artículo 99 de la derogada Constitución Nacional de 1961, hoy el artículo 115 de la Constitución vigente.

Por otra parte señaló que el Juzgado Primero Superior Agrario en sede Contenciosa Administrativa, actuó con abuso de poder y usurpación de funciones, pues anuló un acto del Ministerio de Agricultura y Cría, cuando en realidad se había cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A juicio del recurrente, la única forma de restablecer la situación jurídica infringida, es anulando la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, por no existir otra vía para que eficazmente se le pueda restablecer sus derechos Constitucionales, por lo que solicitó que se anule el fallo señalado, para lo que invocó como precedente, la decisión de la Sala de Casación Civil del 8 de Julio de 1997, Caso Fama de América, CA.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara el Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativa, que declaró la nulidad de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, para que se revoque y anule la referida decisión, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Finalmente, solicitó según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la medida preventiva que ordena la suspensión temporal de los efectos de la impugnada sentencia, mientras dure el proceso.

II
SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando la referida decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal fin, observa que, en sentencias dictadas por ella el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), estableció que “...corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
Estas decisiones han dejado a salvo que esta Sala Constitucional pueda asumir la competencia cuando trate de amparos autónomos incoados contra decisiones de Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a excepción del caso de los amparos constitucionales en materia contenciosa administrativa especial tributaria, por expresa disposición de la Ley que rige la materia. Pero visto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –norma que rige la materia- no contempla en este caso el amparo autónomo que nos ocupa, el cual ha sido incoado contra la decisión dictada el 10 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, congruente con los fallos mencionados supra, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por corresponderle la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por ser la afín con la materia debatida en autos. Así se declara (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisiones de reciente data, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y que produzcan alguna violación de derechos constitucionales, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo ello y en razón de la directa declinatoria de competencia efectuada en el presente caso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia y así se decide.
IV
LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa constitucional, corresponde determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:

Considera esta Corte que es preciso destacar, habida cuenta de que la presente causa comenzó a sustanciarse bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, antes de la publicación de la Constitución de 1999 y de haber sido dictada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías) mediante la cual se estableció el procedimiento a través del cual se tramitan actualmente las pretensiones de amparo constitucional, resulta necesario a juicio de éste Órgano Jurisdiccional ajustar la admisión del presente caso al procedimiento que se sigue actualmente en las solicitudes de amparo constitucional, observando lo siguiente:

Determinada la competencia, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al respecto, observa que en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt y Otros, el Tribunal Supremo de Justicia fijó el procedimiento para tramitar las pretensiones de amparo, ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que a seguidas se expone:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara la decisión impugnada…. (sic)”.

Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendiendo el criterio trascrito anteriormente, y por cuanto observa que a la presente pretensión de amparo se acompañó copia simple del fallo objeto del amparo, el cual corre inserto a los folios 102 al 127, y la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite la presente pretensión de amparo y se ordena la notificación del titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Corte, una vez que conste en autos la notificación que se ordena librar, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, advirtiendo para ello, que la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo accionado o del encargado del Tribunal, no significará la aceptación de los hechos, y este Órgano Jurisdiccional, entrará a conocer la decisión impugnada, de igual forma se le recuerda al accionante que debe consignar la copia certificada de la sentencia recurrida en la referida audiencia constitucional. Así se decide.




V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente pretensión de amparo y admitida la misma, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la pretensión principal, solicitada con fundamento con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El peticionante solicita que mientras dure la sustanciación del presente procedimiento de amparo contra sentencia, se decrete medida cautelar innominada para suspender los efectos de cualquier posible ejecución de la decisión dictada.

Al respecto, observa este órgano Jurisdiccional, que mediante decisión de fecha 8 de octubre de 1999, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet, se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, por considerar que no se podía verificar el fumus boni iuris, dado que no se pudo constar de autos elementos que permitieran presumir en forma grave, que el Juez incurrió en incompetencia y que violó los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, ésta Corte considera inoficioso entrar a pronunciarse nuevamente acerca de la procedencia, de la referida medida cautelar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GENESIO MARIO ORSINI, titular de la cédula de identidad número 2.440.909, asistido en este acto por la abogada CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.344, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto Agrario Nacional, en contra de la Resolución número DM-000024, de fecha 16 de enero de 1998, emanada del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo.

3.-Se ORDENA notificar al ciudadano GENESIO MARIO ORSIN, como parte agraviada; al Juez Titular del Juzgado Superior Primero Agrario en sede Contenciosa Administrativa, como parte presuntamente agraviada; y al Ministerio Público, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia a la parte presuntamente agraviante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia constitucional se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

4.- En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, se RATIFICA el criterio de IMPROCEDENCIA, sostenido en decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ……….. ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/003