Expediente N° 02-27320
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de abril de 2002 se recibió el Oficio N° 02-186 de fecha 11 de abril de 2002, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Héctor Solano Suescún, actuando en su propio nombre y en su carácter de “(…) REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” contra el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y de la referida solicitud cautelar.

En fecha 10 de marzo de 2002 esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta; asimismo la admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de junio de 2002 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la representación del Ministerio Público quien presentó escrito contentivo de la opinión de dicha Institución.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Héctor Solano Suescún, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma ha sido interpuesta contra el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2001 emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes “(…) donde desconocen mi representación como representante de los egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes”.

A tal efecto, indicó que el artículo 25 de la Ley de Universidades expresa textualmente que “El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, Los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, UN REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS y un delegado del Ministerio de Educación” (Resaltado del accionante).

Agregó, que fue designado Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, conforme al previsto en el artículo 129 de la Ley de Universidades vigente.

Asimismo señaló, que constaba en comunicación recibida en fecha 19 de enero de 2001 por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que fue designado como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de dicha Universidad por la mayoría de los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad de la Universidad de los Andes, señalando que de doce (12) Consejeros de Facultad en Representación de los Egresados que tiene la Universidad de los Andes, ocho (8) firmaron su designación “(…) más la participación mía que ostenta la Representación de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas”.

Agregó que en virtud de dicha comunicación, la Comisión Electoral de dicha Universidad le expidió la respectiva credencial e fecha 18 de septiembre de 2001 para el período comprendido del 18 de septiembre de 2001 al 18 de septiembre de 2002.

En tal sentido, indicó que cuando procedió a incorporarse al Consejo Universitario, la vigilancia de dicha Universidad le impidió el acceso al salón donde se reúne o sesiona el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

Agregó que posteriormente, mediante un acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2001, el Consejo Universitario “(…) desconoce sin tener atribuciones para ello mi representación y designan al ciudadano César Miguel Izaguirre Guarisma en mi lugar, violando flagrantemente el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún sin que hubiesen participado en tal designación los doce representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad de la Universidad de los Andes tal como lo reza el artículo 129 de la Ley de Universidades vigente, reitero violando manifiestamente el Estado de Derecho”.

Expresó que hasta la fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, no había recibido oficialmente tal decisión del Consejo Universitario, además que el personal de vigilancia no le permite el acceso cuando se reúne o sesiona el Consejo Universitario “(…) y para los efectos institucionales aparece integrando el Consejo Universitario el ciudadano César Enrique Izaguirre Guarisma en representación de los egresados”.

Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho de participación y a ser elegido consagrados en el artículo 62 constitucional, y la garantía de igualdad ante la Ley y de no discriminación.

Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem solicitó que se acordara medida cautelar innominada, y que en consecuencia se ordene al Rector-Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, así como al personal de vigilancia de dicha institución, que le permitieran el acceso a las sesiones o reuniones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes “(…) a mi persona como Abogado Héctor Solano Suescún (…) en mi carácter de representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mientras dure el presente proceso judicial”.

Igualmente, solicitó que mediante la medida cautelar que pide se decrete, se ordene que el ciudadano César Enrique Izaguirre Guarísma o cualquier otro designado por el Consejo Universitario, SE ABSTENGA de pretender ostentar o ejercer la Representación de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mientras se declara sentencia definitiva.

En tal sentido, alegó que los requisitos necesarios para decretar tal medida, se encuentran satisfechos, así:

a) Con respecto al “Fumus Bonis Iuris” señaló que se evidencia su carácter de Representante Principal de los Egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
b) Con relación al “Periculum in Mora” indicó que “(…) este riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia en que el término del mandato para el ejercicio del cargo vence el 18 de septiembre de 2002”.
c) Alegó igualmente el “Periculum in Damni” se constituye al continuar permitiéndosele a su presunto agraviante la violación de los derechos y garantías constitucionales antes denunciadas, es decir, señaló que de no acordarse la medida cautelar solicitada, ello le causará inevitables lesiones graves o de difícil reparación “(…) pues transcurriría inexorablemente el tiempo hasta el 18 de septiembre de 2002”.

Por todas las razones expuestas, solicitó que se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y que en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano Héctor Solano Suescón actuando en nombre propio y en su carácter de accionante en la presente pretensión de amparo constitucional, en el ejercicio de su derecho de palabra indicó que el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes designó un Representante de los Egresados distinto al que debía permanecer con tal carácter, al como lo expresa el artículo 129 de la Ley de Universidades, lo cual cercena el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que todo acto dictado en el ejercicio de Poder Público que viole los derechos consagrados en dicha Constitución es nulo.

Añadió que dicho Consejo Universitario no es el competente para designar los Representantes de los Egresados ante el mismo Consejo Universitario. Alegó igualmente que fue designado de conformidad con el precitado artículo, lo cual lo hizo evidenciar de los recaudos consignados en autos. Asimismo, hizo alusión al derecho de participación consagrado en nuestra Carta Magna.

Por su parte, el abogado Andrés Troconis en su carácter de apoderado judicial del Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, o en su defecto improcedente, inadmisible por cuanto la pretensión del accionante se refiere a obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, siendo el recurso de nulidad el procedente como medio judicial más idóneo.

Agregó que debe ser declarada improcedente toda vez que se le ha invocado al mencionado acto, el vicio de incompetencia, el cual atañe a la legalidad y no a la tutela constitucional del acto en cuestión.

Asimismo expresó que, por cuanto se denuncia una supuesta violación de orden legal, es decir, el artículo 129 de la Ley de Universidades, resulta improcedente esta acción por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el amparo constitucional sólo procede en casos de violación directa de normas constitucionales y no de normas de rango legal.

No obstante, indicó que para el supuesto que esta Corte estimó que los alegatos expuestos por el accionante sean infundados, por cuanto para ser representante de los egresados ante el Consejo Universitario de la Universidad referida, hay que ser representante del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, además que debe ser electo por el Colegio Profesional respectivo, es decir, ha debido ser electo por el Colegio de Abogados del Estado Mérida. Aunado a ello, explanó que el legítimo representante de los egresados es el abogado Luis Emilio Zerpa quien fue electo en diciembre de 1998, por lo que al no ser el demandante legítimo representante ante la Facultad, mal puede ser miembro ante el Consejo Universitario.

Admitió que lo que tiene el accionante es una postulación hecha por el legítimo representante de los egresados, abogado Luis Zerpa; asimismo señaló que para el caso de que se estime válida esa postulación, el procedimiento es una elección o designación hecha por el Colegio de Abogados.

Concluyó exponiendo que el carácter del amparo es ser un medio restitutorio y no constitutivo de derecho, por lo que solicitó que la presente pretensión constitucional debe ser declarada improcedente.

III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO


La abogada Miriam Pineda de Fariñas en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho escrito, la prenombrada abogada indicó que está planteado en autos que la parte actora invocó como fundamento de su acción la presunta violación por parte del Consejo Universitario de los Andes, de la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley de Universidades, “(…) disposición que se refiere - evidentemente – a normas de orden legal, y de la cual deriva la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Por lo que acotó que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, sin que de alguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.

Asimismo agregó, que la Sala Constitucional ha establecido que cuando la resolución del conflicto requiere inevitablemente que la decisión se funde en la legalidad del las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional.

Concluyó expresando que la presente pretensión constitucional debe ser declarad improcedente, por cuanto se debe analizar la legalidad de la actuación del Consejo Universitario y así lo solicitó a esta Corte que lo declarara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Solano Suescún, actuando en su propio nombre y en su carácter de “(…) REPRESENTANTE DE LOS EGERESADOS ANTE EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

A tal efecto, se observa que el prenombrado ciudadano alegó en el escrito contentivo de su pretensión, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho de participación y a ser elegido consagrados en el artículo 62 constitucional, y la garantía de igualdad ante la Ley y de no discriminación.

En tal sentido se advierte, que el solicitante de amparo denunció como fuente generadora de violación constitucional, el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2002 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante el cual “(…) desconocen mi representación como representante de los egresados ante el Consejo Universitario e la universidad de Los Andes”, a decir del accionante.

Ahora bien, en innumerables oportunidades esta Corte ha hecho referencia al carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional (Vid. entre otras, sentencia N° 2000-241 del 11 de abril de 2000) el cual tiene por finalidad el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones provenientes –en el ámbito que nos ocupa- de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinada la naturaleza y alcance de la pretensión de amparo constitucional, observa la Corte que el peticionante en amparo fundó su solicitud sobre una base de legalidad, al sostener que había sido designado como representante de los Egresados ante el Consejo Universitario de la prenombrada Universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley de Universidades y que el acto administrativo impugnado desconoce tal cualidad, toda vez que – según alegó - fue designado para ostentar dicha condición, el ciudadano César Miguel Izaguirre “(…) sin que hubiesen participado en tal designación los doce representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad de la Universidad de Los Andes como lo reza el artículo 129 de la Ley de Universidades vigente”.

Así, es de advertir que el accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, en el hecho de que mediante el identificado acto administrativo el Consejo Universitario no procedió conforme lo dispone la Ley de Universidades, sin embargo, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la emisión del dicha Providencia Administrativa por parte del Consejo Universitario de la prenombrada Universidad origine, produzca o cause como consecuencia de manera directa e inmediata la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales del ciudadano Héctor Solano Suescún.

A mayor abundamiento, y en aras de ilustrar lo expuesto, es prudente citar una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, 22 de marzo de 1995, Exp. N° 11.230) que si bien es de vieja data, mantiene su vigencia, al dejarse sentado lo siguiente:

“(…) Corresponde por tanto al Juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir”.

Es así, como a criterio de esta Corte podría darse el caso de que ciertamente el acto administrativo impugnado contradiga disposiciones legales, específicamente la Ley de Universidades, siendo evidente la errada posición del accionante en cuanto a la elección de la acción de amparo para la impugnación de un acto administrativo que, a su juicio le vulnera los precitados derechos constitucionales, en razón de que no le corresponde al juez constitucional, como lo pretende el solicitante, determinar la infracción de normas legales o sublegales, para acordar amparo constitucional.

Habiéndose hecho alusión a lo anteriormente expuesto, es de observar que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Siendo, como ya se explanó, que en la presente oportunidad esta Corte, previa la revisión de las actas procesales que cursan el expediente, así como la exposición de las partes en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional no encontró de qué manera el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, haya menoscabado la esfera constitucional del accionante, debe declararse inadmisible la presente pretensión constitucional a tenor de lo dispuesto en artículo parcialmente transcrito y así se decide.

V
DECISION
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte declara:
INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Solano Suescún, actuando en su propio nombre y en su carácter de “(…) REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO UNIVERSITARI DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, contra el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2001, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/005