MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27328

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 955 del 08 de ese mismo mes y año, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por el abogado Marcos E. Urdantea E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.523, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RICHARD VILLAMIZAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.019.239, contra el acto administrativo dictado el 27 de diciembre de 2000 por la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de detective que venía desempeñando en el citado Organismo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada el 02 de octubre de 2001 por el referido Tribunal, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 23 de abril de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Y DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 03 de agosto de 1998 el recurrente comenzó a prestar sus servicios como pasante al Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Posteriormente, el 09 de marzo de 2000 fue designado en el cargo de detective.

Que en fecha 08 de mayo de 2000 se le instruyó una averiguación administrativa, “por la colisión de un vehículo marca: Daewoo, asignado al Dpto. de Avalúos, dicha colisión ocurrió en la ciudad de Maracay. Edo. Aragua, en horas de la noche del día 08-05-2000, momento en el que no (se) encontraba de servicio, así mismo, recono(ce) el hecho, de que no tenía autorización de (su) superior jerárquico (en virtud de que no solici[tó] tal autorización), así como tampoco había prohibición expresa de retirar el vehículo en comento, por lo que después de habérse(le) hecho las averiguaciones respectivas, se (le) notifica de la destitución del cargo que venía ejerciendo, cuya motivación establece: (lo) encuentran culpable, por estar incurso en los ordinales 2° y 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.

Que no se le puede destituir “por insubordinado, puesto que en ningún momento (tuvo) intención de desobedecer una orden de un superior jerárquico, por lo que no (le) parece justo que se (le) destituya de (su) cargo, y más aún, por las causales utilizadas en la notificación de destitución, en virtud de que ello conlleva a la entrañable idea de que (su) comportamiento, fue el (...) de un funcionario con mala conducta, desobediente o sublevado (...)”.

Que su comportamiento no debe ser considerado “como insubordinación, sino como negligente; esto no significa que deba quedar impune la omisión por parte del funcionario de algún procedimiento, pero lo que no se debe es aplicar la pena de un delito distinto al cometido, por lo que debemos concluir que la omisión de procedimientos internos a seguir para determinados actos, no está contemplado en el ordinal 3ero. del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (sic) como causal de destitución, siendo así, no tiene asidero jurídico la decisión de destituir del cargo al funcionario que omitió de alguna forma cualquier procedimiento interno, demostrando negligencia en su comportamiento y no insubordinación (...)”.

Que manifiesta su inconformidad por la aplicación del mencionado artículo 62, numeral 3 de la citada Ley de Carrera Administrativa, “en virtud de que el Organismo, teniendo dos (2) normas alternas para subsumir (su) conducta, (le) aplicó la menos benigna, violando con ello lo contemplado en la Constitución (...) en sus artículos 22 y 24, referidos a los derechos innominados y al derecho que tiene el administrado para la aplicación de la norma más benigna, y siendo como se expresó antes, que existe la posibilidad de aplicar otra norma de la misma Ley (...), menos gravosa, ésta ni siquiera fue tomada en cuenta, por lo que no se aplicó, el ordinal 3 del artículo 60 (sic) de la Ley eiusdem, referidos exactamente a la misma conducta negligente del funcionario, diferenciándose punidamente en la gravedad de los daños causados al patrimonio de la República, para aplicar una sanción de destitución o la otra que sólo permite una amonestación escrita (...)”.

Que compete a los funcionarios de ese Cuerpo Policial calificar la gravedad del daño causado, pues ello es atribución de los Jueces naturales “siendo tal situación violatoria de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso ya que sólo compete a los Órganos jurisdiccionales la determinación de lo que puede resultar un daño grave o no al Patrimonio de la República (...)”.

Que se lesionó el contenido de los artículos 112, 113, 114, 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen el procedimiento disciplinario a seguir en estos casos. Igualmente alude que el acto impugnado lesiona los artículos 22, 24 y 49 de la Constitución. En tal sentido, señala que en los artículos legales antes referidos “se abre un pequeño juicio” en donde existe cargos y descargos y el correspondiente lapso probatorio, sin embargo en dichos artículos no se hace mención a la presencia y/o asistencia de un abogado para una mejor defensa, “por lo que una declaración y unas pruebas hechas bajo estas circunstancias está viciada (...) de ilegalidad e inconstitucionalidad, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso (...) que fue asistido por un abogado, pero se debe acotar que el abogado defensor que utili(zó) debía ser funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y así debía ser, por exigencias del Organismo, ya que no aceptarían otro abogado al Cuerpo (...)”.

Por otro lado, denuncia la violación del referido artículo 49, numeral 4 del Texto Fundamental. Para ello afirma que en los referidos artículos legales antes citados, específicamente, los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “se hace evidente un juicio y sentencia por parte de la Consultoría Jurídica del Organismo y de la máxima autoridad del organismo, al subsumir la conducta del funcionario en la normativa disciplinaria y al emitir un juicio, que en definitiva terminara en una decisión o sentencia a favor o en contra del funcionario investigado. Siendo que en este caso la máxima autoridad del organismo hace las veces de Juez, causando indefensión y violando el debido proceso al funcionario investigado, por no ser ésta la máxima autoridad, el juez natural de un funcionario de carrera (...) es el Tribunal de la Carrera Administrativa”. De allí, que concluya en la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.
Finalmente en su petitorio solicita lo siguiente:

“1.- (...) que se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, declarando ‘nulo’ por inconstitucional tanto el procedimiento, como el acto por medio del cual se (le) destituye, por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa y se (le) restituya al cargo que venía desempeñando.
2.- (...) la restitución a (su) cargo de detective en el Dpto. de Avalúos en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
3.- (...) se (le) cancelen los salarios caídos, desde la destitución, hasta (su) reincorporación al cargo.
4.- (...) se (le) cancelen los beneficios económicos que ha dejado de percibir desde la fecha de (su) destitución, hasta (su) reincorporación al cargo.
5.,- (...) se declaren nulos por inconstitucionales los artículos 112, 113, 114 y 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Al respecto, señaló lo siguiente:

“(...) el Tribunal observa que el querellante afirma en su escrito libelar que prestaba servicios para el Ministerio del Interior y Justicia, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ocupando el cargo de detective, por lo que el conocimiento de la presente acción no corresponde a este Órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, siendo competente para conocer de la misma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(...)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el que se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados lo constituye el acto administrativo dictado el 27 de diciembre de 2000 por la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

El presente amparo cautelar surgió con ocasión del acto dictado en fecha 27 de diciembre de 2000 por la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, mediante el cual destituyó al ciudadano ALVARO RICHARD VILLAMIZAR RAMÍREZ del cargo de detective que venía desempeñando en dicho Organismo.
En tal sentido, la parte recurrente alegó en su escrito que se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución, en virtud de que los artículos 112, 113, 114, 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el procedimiento disciplinario a seguir en casos como el de autos, y de conformidad con ellos “se abre un pequeño juicio” en donde existe cargos y descargos y el correspondiente lapso probatorio, sin embargo en dichos artículos no se hace mención a la presencia y/o asistencia de un abogado para una mejor defensa “por lo que una declaración y unas pruebas hechas bajo estas circunstancias está viciada (...) de ilegalidad e inconstitucionalidad, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso (...) que fue asistido por un abogado, pero se debe acotar que el abogado defensor que utili(zó) debía ser funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y así debía ser, por exigencias del Organismo, ya que no aceptarían otro abogado al Cuerpo (...)”. Asimismo, alude a la conculcación de los artículos 22 y 24 del Texto Constitucional, puesto que existen sanciones más benignas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa que la impuesta a éste.

Como bien puede apreciarse, tal afirmación efectuada por el accionante en modo alguno puede ser objeto de análisis por este Juzgador en sede constitucional, toda vez que entrañaría necesariamente descender a revisar normas de carácter legal, lo cual está vedado por esta vía especial.

En efecto, la parte accionante ha argumentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se ha violentado puesto que las normativas legales ya referidas no establecen la presencia de un profesional del derecho que los asista en el procedimiento disciplinario que se tramitaba en su contra, sin embargo, para el estudio de tal situación se requeriría inexorablemente estudiar detenidamente el contenido de tales articulados, los cuales están establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Ello se traduce en que implicaría obligatoriamente que este Órgano jurisdiccional realice un análisis de la normativa sublegal, lo cual por esta vía, le está vedado al juez constitucional, pues ello constituye el objeto principal de análisis en el recurso de nulidad que fue ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En todo caso, vale acotar que de los autos se observa que en fecha 23 de octubre de 2000, la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Oficio N° 9700-111 comunica al accionante lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que visto y analizado el expediente disciplinario N° 33.722, instruido en su contra, esta Inspectoría General decide solicitar por ante el ciudadano Director General de esta Cuerpo Policial, la medida de destitución (....).

Notificación que se le hace, a los fines de que nombre un compañero (abogado) para que lo asista en su defensa”(Resaltado de la Corte).


De lo anterior se colige, que el Órgano accionado notifica al accionante que en dicho procedimiento disciplinario debe estar asistido de abogado para ejercer su defensa. Ello evidentemente es reflejo del derecho a la asistencia jurídica que tiene toda persona, el cual se enmarca dentro del derecho a al defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

En definitiva, de lo anterior se colige que en modo alguno la parte accionante se ha visto disminuida en el goce del referido derecho constitucional, quien, por demás, afirma “que fue asistido por un abogado” aun cuando éste sea parte del Cuerpo Policial antes mencionado. Es decir, que no verifica que en el presente caso se haya presuntamente lesionado el referido derecho constitucional. Así se decide.

La parte accionante denuncia en su escrito la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución. En tal sentido, afirma que en el contenido de los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “se hace evidente un juicio y sentencia por parte de la Consultoría Jurídica del Organismo y de la máxima autoridad del organismo, al subsumir la conducta del funcionario en la normativa disciplinaria y al emitir un juicio, que en definitiva terminara en una decisión o sentencia a favor o en contra del funcionario investigado. Siendo que en este caso la máxima autoridad del organismo hace las veces de Juez, causando indefensión y violando el debido proceso al funcionario investigado, por no ser ésta la máxima autoridad, el juez natural de un funcionario de carrera (...) es el Tribunal de la Carrera Administrativa”.

Al respecto, esta Corte observa que nuevamente la parte accionante ha centrado su alegato en normas de rango legal, específicamente los artículos 114 y 115 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se traduce en que el análisis que pueda efectuarse en este caso le estaría vedado al Juez en vía constitucional, quien, por demás está encargado del estudio de posibles violaciones de manera directa a la Constitución.

Sin embargo, debe advertirse que el presente caso ha surgido con ocasión de un procedimiento disciplinario instaurado contra el accionante en su condición de funcionario; procedimiento éste, por demás, que debe ser iniciado, tramitado y decidido por Órganos de la Administración Pública, ya que son los llamados a imponer dichas sanciones por estar investidos de la potestad necesaria para ello. En todo caso, corresponderá a los órganos jurisdiccionales verificar la legalidad o inconstitucionalidad –si fuere el caso- de las decisiones por éstos adoptadas. Así se decide.

Finalmente, la parte accionante junto con las presuntas lesiones a los derechos constitucionales antes mencionados denunció igualmente la conculcación de los artículos 22 y 24 de la Constitución, en virtud de que en la Ley de Carrera Administrativa existen otras sanciones más benignas que la impuesta a éste. En tal sentido, se observa que la primera norma constitucional citada ha sido denominada tanto por la doctrina y por la jurisprudencia como Cláusula abierta de los derechos y garantías, la cual está referida a que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Cosntitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ello. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Por su parte, la segunda de las normas constitucionales mencionada se refiere a la irretroactividad de la Ley, la cual, entre otras cosas, prevé que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Ahora bien, la parte accionante ha enfocado las lesiones a los referidos derechos constitucionales en el sentido de que el Órgano accionado le impuso una sanción más gravosa, teniendo el cuerpo normativo que se le aplicó, esto es, la Ley de Carrera Administrativa otras sanciones que resultan más benignas. Sin embargo, esta Corte observa que la situación fáctica en el caso de autos en modo alguno se subsume en el supuesto de hecho de tales normativas, toda vez que la sanción disciplinaria ha sido impuesta al accionante por presuntas irregularidades cometidas y sancionadas por la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de producirse los hechos y, no por cuestiones con anterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se decide.

En todo caso, este Juzgador advierte que tal cuestión podrá ser objeto de análisis en el recurso de nulidad, toda vez que el accionante expuso en su escrito las normas legales que a su juicio debían ser aplicadas en su caso por parte del citado Cuerpo Policial, por resultar éstas más benignas. Así se decide.

Visto lo anterior y, siendo que en el presente caso presuntamente no se ha lesionado los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, se impone a esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2001 para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Marcos E. Urdantea E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RICHARD VILLAMIZAR RAMÍREZ, contra el acto administrativo dictado el 27 de diciembre de 2000 por la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de detective que venía desempeñando en el citado Organismo.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad, sin revisar las causales de caducidad y agotamiento de la vía administrativa.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa no apreciadas en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-27328
JCAB/d.-