Expediente N° 02-27493
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de mayo de 2002 la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 4.215.386, asistida por la abogada TERESA URBAEZ MEDORI, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 16.760 presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENTIVO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Omaira Josefina Romero Vargas expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma ha sido interpuesta contra los autos de fecha 18 de diciembre de 2001 y 9 de abril de 2002 y el mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha, dictados por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 01756 “(…) los cuales violan normas de orden público y vulneran en forma flagrante mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló que en fecha 18 de febrero de 1997, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 2980 de fecha 16 de agosto de 1996, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante el cual se resolvió “(…) autorizar a la parte arrendadora, para que proceda por ante la Jurisdicción Ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión”.

Indicó que en fecha 25 de junio de 1999, el referido Juzgado declaró sin lugar el mencionado recurso contencioso administrativo, decisión ésta que fue apelada y que dicha apelación fue declarada sin lugar por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001, en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal a quo y quedó firme el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, agregó que el Juzgado Superior en cuestión, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo de fecha 25 de junio de 1999 y que concluido dicho lapso sin constancia de cumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa “(…) modificando el dispositivo del fallo”.

Así, expresó que en fecha 19 de marzo de 2002 “(…) al actuar en el expediente me di por notificada tácitamente (…) no habiéndose logrado mi notificación personal” y que el 2 de abril de 2002 apeló de dicho auto “(…) estando dentro de la oportunidad legal (…) al ser contrario a derecho y violatorio de derechos constitucionales, el cual me causa un gravamen irreparable, al ordenar ejecutar lo que no fue juzgado por el Tribunal A Quo e igualmente conculca el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso”.

Indicó que en fecha 09 de abril de 2002 el referido Juzgado “(..) dictó un ilegal e inconstitucional auto (…) donde declara, entre otras cosas, lo siguiente ‘Vistas las diligencias presentadas por las partes (…) el Tribunal observa: (…) Transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento voluntario la parte ejecutante solicitó la ejecución forzosa del citado fallo. Siendo así y por cuanto los alegatos de la representación judicial de la parte a ejecutar, no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha las peticiones formuladas (...), decreta la ejecución forzosa de la referida sentencia. En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución, dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se haga entrega totalmente libre de bienes y personas a la ciudadana AURA PEREZ DE BALZA o a su apoderado judicial”. (negrillas del a accionante).

Alegó que al desechar las peticiones el Tribunal A Quo “(…) entre ellas las que riela al folio 259 que constituye la apelación, esa declaración del A Quo pudiera o configura una negativa al Recurso de Apelación interpuesta en fecha 02-04-02, por lo que interpuse Recurso de Hecho contra el auto de fecha 09-04-02 (sobre este Recurso de Apelación el Tribunal A Quo, no se ha pronunciado) (…) ORDENANDO EJECUTAR LO QUE NO JUZGO, MENOSCABA LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO”.

Agregó que la ejecución debe circunscribirse en los propios términos de la sentencia, de conformidad con el fallo, el cual contiene el mandato de la decisión proferida, que no le es dable al Juzgador modificar esos términos y que en el presente caso lo sometido al conocimiento y decisión del Tribunal A Quo, fue un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo autorizatorio declarándose el mismo sin lugar, es decir, el acto administrativo impugnado fue confirmado, “(…) lo único que puede ejecutar o hacer ejecutar es lo ordenado por el acto administrativo impugnado, osea que la contraparte acuda por ante la Jurisdicción Ordinaria a demandar la desocupación del inmueble, tal como lo indica en la sentencia”.

Alegó, que cuando el Tribunal A Quo emitió los aludidos autos, se apartó de lo decidido en la sentencia, pues ello no está contenido en la misma, violándose la tutela judicial efectiva.

Además, explanó que se le estaba privando en forma absoluta el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 y siguientes “(…) en el cual se deberá dictar una decisión que hasta que no sea proferida no se sabrá si es favorable o adversa y en el supuesto negado de que sea adversa se me estaría arrebatando un beneficio que el referido Decreto establece en el Parágrafo Primero del artículo 34.

Expresó que el mencionado artículo establece textualmente lo siguiente: “Cuando se declare con lugar la demanda de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

Agregó que para que proceda el desalojo del inmueble que ocupa, la Ley establece de manera clara un procedimiento a seguir y que luego de seguirse ese procedimiento, se deben conceder a arrendatario seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, en caso de ser declarada la demanda de desalojo con lugar.

En virtud de lo expuesto, consideró que el Tribunal A Quo carecía de competencia para ordenar la desocupación del inmueble ni para ordenar la entrega material del mismo; asimismo expresó que “(…) con esa actuación se atribuye indebidamente un asunto que no le corresponde a ese Juzgador de la Jurisdicción Especial sino al Juez de la Jurisdicción Ordinaria que es el establecido por la Ley”.

De allí, - expresó – que el Tribuna A Quo tiene competencia para confirmar o anular el acto administrativo impugnado, y que al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N°2980 de fecha 16 de agosto de 1996, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del hoy Ministerio de Infraestructura, agotó su competencia en la presente causa.

Igualmente, alegó que lo anterior constituye un atentado al derecho que tiene de que sea un Juez de la Jurisdicción Ordinaria mediante el procedimiento determinado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dictara una decisión favorable o adversa, lo cual, además alegó que constituye una extralimitación de atribuciones por parte del referido Tribunal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que en consecuencia “ (…) se ordene la suspensión inmediata del auto de fecha 18-12-01 y del Auto de fecha 09-04-02 así como el Mandamiento de Ejecución librado en el referido auto e igualmente se ordene al A Quo que recabe en forma inmediata el Mandamiento de Ejecución del Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas (…) en el caso de que se haya materializado la entrega del inmueble, les solicito se ordene al Tribunal A Quo oficiar al Ejecutor de Medidas respectivo para que proceda a efectuar mi restitución inmediata en el inmueble que ocupo en mi condición de arrendataria”.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, solicitó que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional “(…) declarando: 1) La Nulidad del Auto de fecha 18-12-01 con su Boleta de Notificación, en el cual se ordena el cumplimiento voluntario y la desocupación del inmueble en un lapso de diez (10) días de despacho. 2) Nulidad del Auto de fecha 09-04-02 (…) en caso de que se haya materializado la entrega material del inmueble antes identificado, que se me restituya inmediatamente en el inmueble (…) con los mismos derechos que ostento en mi condición de arrendataria”.

II
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y DECIDIR ACERCA DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando estén actuando en ejercicio de su competencia administrativa, fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:

“(...) En el caso de autos, como se señalo, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...) (sic)”.


Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha denunciado como hechos lesivos generadores de violación constitucional, los autos de fecha 18 de diciembre de 2001 y 9 de abril de 2002, dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo, se declara competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y así se declara.


III
DE LA ADMISION DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la presente pretensión constitucional, debe pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, para lo cual se observa:

La presente pretensión constitucional ha sido interpuesta contra los autos de fechas 18 de diciembre de 2001 y contra el auto de fecha 9 de abril de 2002, ambos dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Así, el primero de hechos contiene la fijación de un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la correspondiente notificación para el cumplimiento voluntario por parte de la arrendataria, ciudadana Omaira Romero, de la sentencia de fecha 25 de junio de 1999 dictada por el Juzgado en cuestión; asimismo se expresa en dicho auto que “(…) concluido el cual sin constancia de cumplimiento se procederá conforme a la Ley”.

El Segundo auto identificado, contiene el decreto de ejecución forzosa de la referida sentencia, en el que igualmente se expresa que “(..) En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución, dirigido al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se haga entrega totalmente libre de bienes y de personas a la ciudadana AURA PEREZ DE BALZA o a su apoderada judicial” del inmueble objeto de litigio.

Debe advertir esta Corte que, en fecha 18 de abril de 2002, la ciudadana Omaira Josefina Romero Vargas interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso de hecho contra el auto de fecha 9 de abril de 2002 “(…) el cual encierra una negativa al Recurso de Apelación ejercido en fecha 02.04.02, contra el auto de fecha 18-12-01”, recurso de hecho éste que cursa en el expediente N° 02-27354; lo cual es posible constatar tanto del escrito libelar como de los recaudos consignados en el expediente.

Ahora bien, es de hacer notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmibilidad de la acción de amparo, disponiéndose en su numeral 5 que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe inadmitirse la acción de amparo constitucional interpuesta.

Siguiendo los lineamientos expuestos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Bacca) estableció lo que a continuación se expone:

“(…) si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)Por todas estas razones, el amparo constitucional no es – como se ha pretendido – un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el aparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.
Igualmente, en atención al criterio transcrito, esta Corte en anteriores oportunidades (vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 01-25446, “Rasacaven, S.A.” contra Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Anzoátegui) ha considerado que debe declararse la inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se haya recurrido a otros medios procesales ordinarios de impugnación, antes de la interposición del amparo.

En este orden de ideas, visto los criterios jurisprudenciales expuestos, así como el dispositivo legal transcrito con antelación, estima la Corte que efectivamente la inadmisibilidad del presente amparo debe resultar de la circunstancia de que la accionante acudió a una vía impugnativa alterna – recuso de apelación y recurso de hecho – para lograr la satisfacción de su pretensión, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que dicha situación se subsume al supuesto normativo consagrado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley que rige la materia del amparo.

Por las razones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 4.215.386, asistida por la abogada TERESA URBAEZ MEDORI, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 16.760 contra los autos de fechas 18 de diciembre de 2001 y 9 de abril de 2002 emanados del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/005