Expediente No. 02-27607
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de mayo de 2002, se dio entrada en esta Corte al oficio No. 276/ 02 de fecha 27 de mayo de 2002, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, con cédula de identidad No. 8.963.206, contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En fecha 3 de junio de 2002, se dio entrada a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 17 de abril de 2002 los mencionados abogados interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana Elizabeth Raven García, Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por violación al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que su representada es profesora titular a dedicación exclusiva en el Colegio Universitario de Caracas y que, cumplidos 26 años, un mes y 23 días; que en fecha 9 de mayo de 2001 ante el referido Colegio la tramitación de su jubilación, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación; y, que en fecha 24 de agosto de 2001, fue remitido el expediente respectivo a la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios toda la documentación pertinente a los efectos de tramitar la jubilación propiamente dicha.
Alegaron que a su representada, en el año 1996, el Ministerio de Educación, por órgano del Colegio Universitario de Caracas, inició un procedimiento “administrativo disciplinario” en el cual, en fecha 19 de noviembre de 1996, fue dictada una medida cautelar de suspensión del sueldo; y que, después de casi cinco años el Ministerio de Educación, por resolución No. 210 de fecha 27 de septiembre de 2000, determinó que el acto de trámite contentivo de la formulación de cargos, era nulo por adolecer del vicio del falso supuesto de derecho y se ordenó reponer el procedimiento disciplinario al estado de formular nuevamente cargos a la referida ciudadana.
Adujeron que una vez dictada la resolución No. 210 solicitaron al Ministerio de Educación que suspendiera la “medida cautelar” y ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir, solicitud que aún reposa en la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios.
Señalaron que la funcionaria Elizabeth Raven García tiene en su poder la solicitud de jubilación y la solicitud del pago de los sueldos suspendidos dejados de percibir por la recurrente; y que en fecha 31 de enero de 2002, solicitaron nuevamente a la Directora que se pronunciara sobre ambos casos, respuesta que aún no se ha producido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto observa que el tema en el cual se centra el presente caso, es la determinación de la existencia o no de la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta presuntamente infligida por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación a la peticionante, a la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, profesora titular a dedicación exclusiva en el Colegio Universitario de Caracas, en virtud de la solicitud de jubilación y pago de sueldos dejados de percibir que hiciera la mencionada ciudadana, en fecha 31 de enero de 2002.
En virtud de que el presunto agraviado es un docente, resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dio en fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Alberto Gazui Rojas, contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, con ponencia del Magistrado quien suscribe el presente fallo (expediente No. 01-25555), en el cual esta Corte se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan, aún cuando en el caso concreto no se trataba de un docente universitario, pues la pretensión deducida surgía con ocasión de la omisión del Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
En la referida sentencia se estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 esta Corte dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales, por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en esa oportunidad se abstuvo de conocerlos, con argumento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En la sentencia que cambió el aludido criterio que impedía a los órganos de lo contencioso administrativo conocer de las pretensiones interpuesta por docentes, la Corte estableció dos característica de la relación funcionarial docente, “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.
Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que, por el contrario, se encontraban sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación.
Esta Corte concluyó, en esa oportunidad que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar que los apoderados de la recurrente señalaron, y así consta de autos, que su representada es una docente que presta sus servicios en el Colegio Universitario de Caracas y ejerce el cargo de profesora titular a dedicación exclusiva y alegan como vulnerado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta de su representada.
Por otra parte, la actuación o presunta omisión de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de violación constitucional, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa respecto de la petición de jubilación y pago de los sueldos dejados de percibir que hiciera la funcionaria, en fecha 31 de enero de 2002, a la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, situación ésta derivada de la condición de empleado público y su prestación de servicios; tal relación es sostenida respecto de un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada, como lo es la referida Dirección General.
De ahí que, como señaló la aludida sentencia de esta Corte que cambió el criterio en relación con los docentes adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.
Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendió a la garantía del juez natural y al respecto señaló que:
“lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias eran los de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”
Determinado como está que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, esta Corte advierte que tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, aún cuando en su relación funcionarial están excluidos, por disposición expresa del numeral 5 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, de la aplicación de esta Ley, pues esa competencia está determinada no sólo por la materia sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida o sometida a control de la jurisdicción. Así, en el presente caso, aún cuando a relación funcionarial que vincula a la solicitante está excluida de la aplicación de la mencionada Ley, resultan competentes los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) estableció que son los Tribunales de Primera Instancia los competentes, según la materia afín, para conocer de los amparos que se interpongan, distintos a los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia; y, para las apelaciones y consultas estableció que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores de dichos Tribunales.
De tal manera que la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, sino en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro del ámbito contencioso administrativo.
Por otra parte, la presunta violación constitucional del derecho de petición y oportuna respuesta aquí denunciada, recae en quien ejerce el cargo de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, y la peticionante es profesora del Colegio Universitario de Caracas, esto es, la relación jurídica que vincula a las partes y de la cual surge la situación fáctica sometida al control jurisdiccional en sede constitucional, es de naturaleza funcionarial, correspondiendo entonces determinar a cuál de los órgano de lo contencioso administrativa le compete, en primera instancia, el conocimiento de la pretensión de amparo atendiendo al hecho cierto de la existencia de la relación funcionarial de la parte presuntamente agraviada, con el Colegio Universitario de Caracas.
A tal efecto es pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que al respecto estableció:
“Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia por la materia (…).
El Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y tomando en cuenta que la presunta omisión de pronunciamiento se denuncia cometida por un órgano distinto a los enumerados en el referido artículo 8, esta Corte, el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos que, en primera instancia, tienen atribuida -residualmente- la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo.
En estos casos ha sido esta Corte el órgano que ha venido conociendo en primera instancia de las pretensiones derivadas de los docentes universitarios, (sentencia 2002-1108 del 16 de mayo; sentencia 2001-233 del 8 de marzo; sentencia 2001-1289 del 20 de junio, ente otras) con fundamento en la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa que establece:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1º Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la ley”;
De tal manera que, estando excluidos los docentes universitarios de la aplicación de la citada norma, por argumento a contrario, se ha venido interpretando que no corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa conocer y decidir de las reclamaciones de los funcionarios a quienes no se les aplique la referida Ley, con lo cual esta Corte ha conocido, por aplicación del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la competencia residual.
No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Atilio Agelvis), en relación con la garantía del juez natural señaló lo siguiente:
“Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…).
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye infracciones constitucionales de orden público”.
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda.
Esta Corte observa -no obstante que la violación constitucional presuntamente cometida por un órgano de la Administración Pública Central, cual es la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes- que la pretensión de autos surge con ocasión de la relación funcionarial que vincula a la peticionante con el Colegio Universitario de Caracas, cuyos actos son calificados como “actos de autoridad”, situación ésta que permite que los actos dictados por esas instituciones sean asimilados a los actos administrativos, a los efectos de su control, en virtud de que tales instituciones y aún las universidades privadas, desarrollan una verdadera actividad de servicio público e interés general.
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
Específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en materia de amparo- ha acudido, para determinar el órgano jurisdiccional competente, al ámbito territorial en el cual ocurran los presuntos hechos lesivos. Así, en la sentencia No. 2738 de fecha 18 de diciembre de 2001, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por Rosella Mazzuka De Marta y otros estudiantes, contra la Universidad de Oriente.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1555/2000, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, señaló que:
“(...) ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante”.
Así, la Sala Constitucional en la decisión parcialmente citada, estableció que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas, tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en diversas partes del país, concluyendo que -en tales casos- la infracción constitucional se reputa ocurrida, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, conforme a lo cual estableció que lo natural es acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Corte considera reforzado el presente cambio de criterio en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada Región, del lugar donde ocurran las infracciones constitucionales, serán los competentes para conocer en primer grado, de los amparos autónomos afines con la materia administrativa y no la Corte Primera.
Tal determinación de competencia la estableció la Sala Constitucional en materia de amparo, en aras del acceso a la justicia y a la celeridad, evitando que las personas lesionadas tengan que trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.
Ahora bien, en materias distintas a los amparos constitucionales, esta Corte considera igualmente aplicable a los fines de determinar la competencia, el lugar donde haya sido lesionada una situación jurídica específica con ocasión de la actividad administrativa; ello en atención a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado de la Corte).
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.), citando la sentencia n° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
"(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de loContencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)". (Resaltado de esta Corte).
En atención a este criterio, esta Corte declina su competencia para decidir el presente amparo constitucional, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región, que tenga asignada tal función. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, con cédula de identidad No. 8.963.206, contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2.- Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de la Región Capital que tenga asignada la función de distribución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (…..) días del mes de …………........... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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