Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27682
I
En fecha 11 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 692-02-6788 del 14 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNY EUKARINA MONTES SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 15.351.752, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.615, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la supuesta “omisión lesiva” emanada de la ciudadana GIANNELLA TERESA PATRIZZI GARRIDO, en su condición de propietaria y única responsable de la firma personal “JUGUETE CANDY”, al no acatar la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 6 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 7 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la referida sentencia, y en la misma fecha se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de marzo de 2002, la ciudadana YENNY EUKARINA MONTES SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión autónoma de amparo constitucional, contra la supuesta “omisión lesiva” emanada de la ciudadana GIANNELLA TERESA PATRIZZI GARRIDO, en su condición de propietaria y única responsable de la firma personal “JUGUETE CANDY”, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 2 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la firma personal “JUGUETE CANDY”, desempeñando el cargo de Fabricante de Chocolate, cumpliendo un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, estando bajo la supervisión de la ciudadana Giannella Teresa Patrizzi, en su condición de propietaria y única responsable de la mencionada firma personal.
Que el día 18 de mayo de 2001, fue víctima de un despido injustificado a pesar de estar en estado de gravidez y por tal motivo estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 384 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que motivado a lo anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero, en fecha 21 de mayo del año 2001, a solicitar la apertura de un procedimiento por inamovilidad laboral.
Que el referido procedimiento de inamovilidad laboral siguió su curso de Ley por ante la Sala de Fuero y la empresa demandada no compareció a dar contestación a su solicitud de inamovilidad laboral en la fecha correspondiente por lo cual fue levantada un acta que dejó constancia de tales hechos, y de que tampoco presentó la misma prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio que fuere abierto en dicha Inspectoría, ni informes finales.
Que en fecha 6 de agosto de 2001, mediante Providencia Administrativa N° 165, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral en contra de la mencionada firma, ordenando la reincorporación definitiva de la accionante a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue ilícitamente despedida hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
Que en fecha 21 de enero de 2002, se notificó de la Providencia Administrativa, a la representante legal y única propietaria de la mencionada empresa, la cual fue recibida por la ciudadana Giannella Teresa Patrizzi Garrido, quien respondió a la notificación de forma negativa, firme y rotunda en cuanto a recibir el oficio, así como de reenganchar y pagarle los salarios caídos a la accionante, alegando que no recibiría dicha notificación y “que se entendiera con su abogado”, no dando cumplimiento a lo ordenado en la misma.
Que todo lo anterior se constituye en una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 88 y 89 en su encabezamiento y en su ordinal 5°, así como en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le despidió de manera injustificada a pesar de estar en estado de gravidez y por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 6 de agosto de 2001.
Que dichos actos discriminatorios en el trabajo, previamente señalados, constituyen una violación a los previsto en el artículo 89, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición que en mi caso específico fue motivado a su estado de gravidez, aunque la empresa no lo reconozca.
Finalmente, la accionante solicitó se proceda a restablecerle su situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la agraviante, ciudadana Giannella Teresa Patrizzi Garrido, le restablezca en su condición de Fabricante de Chocolate, que venía desempeñando en la mencionada empresa, “con el debido pago de los salarios que dejó de percibir por estar embarazada y haber dado posteriormente a luz un hermoso niño que en la actualidad cuenta con nueve meses de nacido y no obstante (la) despidieron en la empresa antes identificada injustificadamente”. Asimismo, solicitó “que la accionada sea condenada en costas y costos procesales del presente procedimiento”.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNY EUKARINA MONTES SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la “omisión lesiva” emanada de la ciudadana GIANNELLA TERESA PATRIZZI GARRIDO, en su condición de propietaria y única responsable de la firma personal “JUGUETE CANDY”, con base en los siguientes argumentos:
“(...) para la fecha han transcurrido ya once meses después del parto, por lo que la inamovilidad solicitada no puede exceder de un mes, ya que el presente amparo no puede retrotraer los efectos del tiempo. Sobre la posibilidad de que el presente amparo haya sido intentado fuera del lapso de los seis meses que otorga dicha ley para que se tenga en forma expresa el consentimiento de la quejosa, este Tribunal observa que la protección constitucional, de conformidad con el artículo 76 Constitucional no se otorga a la madre, sino a la maternidad. Esta distinción aparentemente sutil es de gran importancia si se considera que el Código Civil venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus (...) se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello basta que haya nacido vivo (...)
Ello así el lapso de seis meses para entender que se ha consentido la violación del amparo previsto en el artículo 6, ordinal 4°, último parágrafo, es un lapso de prescripción como se deduce de su texto (...).
De lo expuesto se evidencia que no pudo haber sido intención del legislador mezclar un lapso de prescripción con otro de caducidad, sino que ambos lapsos deben ser tenidos como de prescripción, en virtud de que esta interpretación en el caso de autos es la que mejor favorece los intereses del niño y en aplicación de dicho precepto, previsto no solo en la LOPNA, sino en los Tratados firmados por Venezuela sobre protección del niño y del adolescente, debe este juzgador aplicar la interpretación arriba establecida al lapso de los seis meses.
Y dado que la prescripción no corre contra los menores inhabilitados o entredichos, este Tribunal debe concluir que la prescripción prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no corre en contra del hijo de la trabajadora quien es beneficiario directo del año de inamovilidad previsto en la Ley del Trabajo (sic) y elevado a rango constitucional.
Pero como del lapso de inamovilidad han transcurrido once meses, dado que las partes estuvieron de acuerdo en que esa era la edad del niño producto del embarazo, este juzgador le acuerda a la trabajadora recurrente al amparo por el lapso de un mes, que es lo que resta de la inamovilidad.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal (...) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el amparo propuesto (...) OTORGÁNDOLE la protección por Mandamiento de Amparo por el lapso de un mes, que es el lapso que resta para cumplir con el período de inamovilidad, cual quedó dicho supra, no se ordena nada relativo al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNY EUKARINA MONTES SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la “omisión lesiva” emanada de la ciudadana GIANNELLA TERESA PATRIZZI GARRIDO, en su condición de propietaria y única responsable de la firma personal “JUGUETE CANDY”. A tal efecto, se observa:
En primer lugar, debe esta Corte, como punto previo, analizar lo formulado por el a quo en su fallo, en el cual expresó que sobre la posibilidad de que el presente amparo haya sido intentado fuera del lapso de los seis meses que otorga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se tenga en forma expresa el consentimiento de la lesión denunciada, el mismo observó que la protección constitucional, de conformidad con el artículo 76 Constitucional no se otorga a la madre, sino a la maternidad, y que a los efectos del presente caso, el lapso de seis (6) meses para entender que se ha consentido la violación del amparo previsto en el artículo 6, ordinal 4°, último parágrafo, es un lapso de prescripción como se deduce de su texto.
Ahora bien, esta Corte advierte que independientemente de que existen en nuestra legislación lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, como podría ser la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo perfectamente aplicable en el caso sub iudice es el lapso establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, el lapso de seis (6) meses establecido en el referido artículo, para considerar que se ha consentido en la lesión, comenzaría a contarse a partir de la notificación que se le hizo a la ciudadana Giannella Teresa Patrizzi de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, esto es, en fecha 21 de enero de 2002, momento a partir del cual se empezó a generar la lesión, y no como entendió el a quo, que el mismo comenzaba a correr desde la fecha en que dicho acto se había emitido, por cuanto es ampliamente conocido que los lapsos de caducidad de los actos administrativos comienzan a correr a partir de su notificación a las partes.
De esta manera, se constata que la accionante ejerció su pretensión de amparo en fecha 18 de marzo de 2002, y que la notificación de la Providencia Administrativa a la ciudadana Giannella Teresa Patrizzi se efectuó el 21 de enero de 2002 –dos (2) meses después-, es decir, que indudablemente, no habían transcurrido los seis (6) meses a que hace alusión la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar que la accionante haya consentido en la lesión, y así se declara.
Por otra parte, la recurrente alegó que le fueron conculcados sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 88 y 89 en su encabezamiento y en su ordinal 5°, así como en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le despidió de manera injustificada a pesar de encontrarse en estado de gravidez y por el no cumplimiento, por parte de la empresa demandada, de la Providencia Administrativa N° 165, de fecha 6 de agosto de 2001, en la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral en contra de la misma, ordenando la reincorporación definitiva de la accionante a su sitio de trabajo.
Por su lado, el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo otorgándole mandamiento de amparo a la accionante durante un (1) mes, que es lo que restaba para la culminación de la invocada inamovilidad laboral, por cuanto ya habían transcurrido 11 meses después del parto. Sin embargo, en cuanto a los sueldos dejados de percibir, consideró el Tribunal que los mismos no podrían ser otorgados a través de la vía del amparo, bajo la premisa de que en materia de amparo no es dable el otorgamiento de pretensiones pecuniarias, por cuanto si bien procedía su reincorporación, no procedía por esta vía el pago de los conceptos económicos solicitados por la misma.
En este sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 1° de junio de 2000 (caso Ines Vella Castellano Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) de la siguiente forma:
“(…) el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.
(…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’.
La maternidad, sin duda, constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus artículos 75 y 76.
Se trata de un derecho inherente a la persona humana, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los convenios sobre derechos humanos en los cuales ha sido parte la República y que son prevalentes sobre el orden interno por aplicación del artículo 23 constitucional, siempre que los mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe esta Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75 y 76 de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad.
Sin embargo no se trata de conceder una inamovilidad pues tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez pueda comportarse en contra de sus obligaciones, pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de las trabajadoras del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la Administración”.
Ahora bien, se debe señalar que la anterior decisión se ha de tomar por vía analógica en el presente caso, y en este sentido, esta Corte observa que del contenido de la misma, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post-natal, y esa protección se ha establecido, tanto constitucional como legalmente, sin hacer distinción alguna entre funcionarias del sector público o empleadas u obreras del sector privado, debido a que en definitiva lo que se protege es un derecho constitucional.
Determinado lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en torno a la tutela constitucional que, como en casos análogos al de autos, merece la maternidad y su alcance en la sentencia supra mencionada, sosteniendo que el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento del despido, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir.
Lo precedentemente expuesto, se fundamenta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 76 (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el momento del embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos (…omissis…)”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende la existencia de una especial protección constitucional que asiste a la mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo en un precedente emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales Vs. el Ministerio de Justicia, y que de igual manera se ha de tomar de manera analógica, por tratarse en definitiva de un derecho cuya protección se ha establecido constitucionalmente, se ha referido expresamente a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así, se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’.
Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial idóneo mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, en este caso el relativo a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa del despido.
En cuanto a los sueldos dejados de percibir considera esta Alzada que los mismos forman parte de la garantía consagrada referida a la subsistencia de la madre y del hijo, igualmente considera esta Corte que en el presente caso sí procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente se venza el período post natal.
Finalmente, en el presente caso, se evidencia que la ciudadana YENNY EUKARINA MONTES SÁNCHEZ, fue despedida de su cargo mientras disfrutaba del periodo pre-natal, por lo tanto, efectivamente le fue violado su derecho a la protección a la maternidad y la protección especial a la mujer trabajadora. Por lo tanto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo, con las consecuencias de la reincorporación, y con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNY EUKARINA MONTES SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la omisión lesiva emanada de la ciudadana GIANNELLA TERESA PATRIZZI GARRIDO, en su condición de propietaria y única responsable de la firma personal “JUGUETE CANDY”, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC / ypb.-
Exp. N° 02-27682.-
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