MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27614
- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0061, de fecha 14 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TIRSO RAFAEL CHIRIVELLA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.052.925, contra el acto de destitución suscrito por el ciudadano MANUEL RAMÍREZ en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado del ciudadano ALBERTO RAMÍREZ RIERA, representante judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 08 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 04 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 10 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 19 de junio de 2002, el apoderado judicial del querellante presentó escrito en el que expone sus alegatos sobre la apelación y anexó recaudos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2002, el abogado ALBERTO RAMÍREZ RIERA, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución suscrito por el ciudadano MANUEL RAMÍREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, alegó al efecto lo siguiente:

Que el día 16 de mayo de 2000, su representado fue designado Agente Policial, en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, prestando sus servicios durante un (1) año y tres (3) meses al servicio del instituto policial. Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2001, se le notificó del acto de destitución suscrito por el referido Comandante. En virtud de ello, interpuso recurso de reconsideración el 16 de agosto de 2001, y fue declarado sin lugar el 24 de agosto de 2001. El 20 de septiembre de 2001, interpuso el correspondiente recurso jerárquico “...el cual fue declarado SIN LUGAR...” mediante Resolución emanada de la Secretaría de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Carabobo.

Indicó que, del expediente administrativo se puede observar, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, pues no consta el Acta que debe levantar el Consejo Disciplinario “...donde este aprecia los hechos y realiza sus recomendaciones...”.
Asimismo, expuso que el acto de destitución de fecha 06 de agosto de 2001, solo se limita a realizar una lista de pruebas que constan en el expediente “...sin analizar ni valorar dichas pruebas”, lo que constituye una falta de motivación, aunado a ello no consta en el referido expediente el Acta de Recomendación del Consejo Disciplinario, por lo tanto el acto de destitución es nulo y, “...en el supuesto negado que si se levantó el Acta, al no agregarse al expediente no se puede valorar ya que a (su) representado se le privó del derecho que tenía de controlar o contradecir dicha Acta”.

Solicitó amparo constitucional contra el acto de destitución dictado por el referido Comandante General en fecha 06 de agosto de 2001, esgrimió como violados, el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución vigente, en virtud que fue destituido sin el procedimiento establecido para ello en el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo. Igualmente denunció como violado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y a constituir libremente las organizaciones sindicales consagrados en los artículos 87, 93 y 95 de nuestro Texto Constitucional, respectivamente.

Igualmente solicitó se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, y la “...la suspención (sic) de los efectos del Acto objeto del presente recurso, mientras dure el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 186 (sic), de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para evitar mayores perjuicios, y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato (...) de la situación jurídica infringida (...) y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir indebidamente e indexados con base a las circunstancias económicas actuales...”.



DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“...observa quien decide que la pretensión del recurso de nulidad no es otra que la que se solicita mediante la acción de amparo cautelar, por lo que, acordada en la forma en la que ha sido formulada, constituiría un adelanto sobre la decisión final del procedimiento de nulidad, además de que se le asignaría a la solicitud de amparo efectos restitutorios plenos, para los cuales tendría que pasar esta juzgadora a analizar una serie de normas de rango infraconstitucional, lo cual le está vedado a través de esta vía de cognición breve. Por lo expuesto, el Tribunal solamente podría acordar mediante la pretensión de amparo cautelar en cuestión, la suspensión provisional de los actos impugnados en el supuesto de que se desprendiera de los mismos una presunción de violación directa a normas de rango constitucional que difícilmente podría ser reparada por la decisión que revise la actuación impugnada, supuesto que no se cumple en el caso de autos, ya que la situación jurídica infringida, si fuera el caso, sería repuesta una vez dictada la sentencia de fondo del procedimiento”.


DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito en que hace las siguientes observaciones:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte tardó tres (3) meses para pronunciarse sobre el amparo cautelar.

Indicó que, resulta evidente del expediente administrativo, el cual consigna, que a su representado se le destituyó de “...una manera arbitraria y con prescindencia total del procedimiento establecido para sancionar o destituir a un funcionario de carrera administrativa, en consecuencia el acto es totalmente inconstitucional por que se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional ya que como lo señal(ó) en la demanda nunca se reunió el Consejo Disciplinario, requisito este establecido en los artículos 53, 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Policía del Estado Carabobo”, quedando demostrado “el olor a buen derecho además del daño que se está causando a (su) representado con dicha destitución”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, y al respecto se observa:

Que, en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Tirso Rafael Chirivella, se interpuso conjuntamente con amparo constitucional y suspensión de los efectos del acto administrativo.

El A-quo en el auto dictado el 08 de mayo de 2002, señaló que el accionante “...pretende sea suspendido el relativo a la destitución del cargo de Agente Policial. Señaló con respecto a tal solicitud que, “...acordarla en la forma en la que ha sido formulada, constituiría un adelanto sobre la decisión final del procedimiento de nulidad, además que se le asignaría a la solicitud de amparo efectos restitutorios plenos”. Agregó que, “...el Tribunal solamente podría acordar mediante la pretensión de amparo cautelar en cuestión, la suspensión provisional de los actos impugnados en el supuesto de que se desprenda de los mismos una presunción de violación directa de las normas de rango constitucional...”. En virtud de lo expuesto, se declaró Improcedente la pretensión de amparo.

Ahora bien, señaló el A-quo que, acordar la solicitud tal como fue solicitada sería darle efectos restitutorios al amparo cautelar, pues, sólo podría acordar mediante tal pretensión la suspensión del acto administrativo.

Considera esta Corte que tal aseveración de la recurrida es errónea, pues, el amparo cautelar está dirigido a impedir que se menoscaben derechos de rango constitucional fundamentado en una presunción grave, es por ello que, si existiese tal presunción el Juez pudiera darle plenos efectos al amparo cautelar, todo con la finalidad de evitar el menoscabo de los derechos constitucionales que se presumen violados.

Sin embargo y con independencia de lo anterior, fundamentó el referido Juzgado Superior que para derivar la vulneración constitucional denunciada por la accionante, era necesario el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de “rango infraconstitucional”, “...lo cual le está vedado a través de esta vía de cognición breve...”, además que mediante tal pretensión de amparo se debe desprender una presunción grave de violación directa de los derechos constitucionales denunciados.

Ciertamente, como lo indicara el Juzgado Superior, las violaciones a discutir en el procedimiento de amparo deben ser de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales.

Siendo ello así, y en vista que la representación judicial de la recurrente señaló que, el acto impugnado viola el derecho al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, “...toda vez que (su) representado fue destituido sin (...) llevarse el procedimiento sancionatorio adecuado...”, esta Corte considera necesario transcribir parcialmente el acto impugnado, el cual expresa lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
AYUNDANTÍA GENERAL
Valencia, 06 de agosto de 2001
EXPEDIENTE N°: 066-01
El ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en uso de las facultades que le concede el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial, resuelve:
PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS
En fecha 06-03-01, se inició la presente averiguación administrativa por parte de la Dirección de Inspectoría General de la Policía del estado Carabobo, mediante escrito suscrita por los ciudadanos: Rómulo Urquiola, Luis Orlando Maya, Leoduardo Morales y Domingo Delgado (...), donde informan sobre presuntas irregularidades en el área de retén de Seguridad de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
(...)
PARTE MOTIVA
(...)
Por todo lo expuesto anteriormente, este Despacho pudo comprobar que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales (...) CHIRIVELLA GIL TIRSO RAFAEL, C.I. N° 16.052.925 (...), en virtud de que los mismos estando de servicio en el área de Retén de esta Comandancia en fecha 02/03/01, y según la denuncia de los (sic) interpuesta por los ciudadanos detenidos, ya identificados, fueron testigos presenciales durante el tiempo que permanecieron detenidos, de todas las irregularidades antes señaladas, y consta en los folios 88 y 91, en la ampliación de la denuncia que los mismos le fueron mostradas once (11) fotografías de los funcionarios que prestaban servicio en el Retén para la fecha en que ocurrieron los hechos, de los cuales fueron reconocidos los funcionarios cuestionados(...).
En virtud, de estas evidencias es por lo que este Despacho considera que los funcionarios si estaban involucrados en los hechos que se investigan, infringiendo así lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
DECISIÓN
Una vez analizadas exhaustivamente las actas cursantes en la presente averiguación administrativa número 066-01 en virtud de la recomendación emanada del Consejo Disciplinario según Acta de fecha 03-08-01 y las consideraciones arriba desarrolladas, este Despacho considera en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo en su artículo 37:
Que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad administrativa de los funcionarios: AGENTE (PC) RAMONES SANTANDER EDGAR ALEXIS, (...), AGENTE (PC) CHIRIVELLA GIL TIRSO RAFAEL, (...), AGENTE (PC) SEQUERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO (...), por cuanto infringió (sic) lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo (...).
...En consecuencia ordeno se les aplique a los funcionarios cuestionados la sanción de DESTITUCIÓN.
Hágase la respectiva notificación, y déjese constancia en el respectivo historial del funcionario cuestionado.
Cúmplase
(fdo)
Abog. Jesús Manuel Ramírez
Comandante General de la Policía del estado Carabobo”


Visto lo anterior, considera esta Corte que entrar a analizar si el derecho al debido proceso y a la defensa fue violado en virtud de que la Administración no respetó el procedimiento establecido en la Ley, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez de los actos cuya nulidad se solicitan, pues se haría necesario revisar el Reglamento de Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, norma de rango sublegal aplicable a los agentes policiales de dicha Comandancia, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo, por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano TIRSO RAFAEL CHIRIVELLA, identificados al inicio del presente fallo, contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001 suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 02-27614
JCAB/- C -.
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CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, por cuanto implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto, perdiendo todo sentido y alcance tal pretensión, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales.