MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 1.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, remitió a esta Corte expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos LUIS ALIRIO MACABEO PABÓN, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación y Locutor con Certificado N° 5.612 expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, portador de la cédula de identidad N° 3.791.095, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.757; y LOURDES MARGARITA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° 4.157.107, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.263, esta última actuando en nombre propio y asistida por el prenombrado abogado, contra el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL TÁCHIRA, en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras.

La remisión se efectuó en vista de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del fondo de la causa y declinó la competencia en esta Corte.


El 10 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer la acción interpuesta.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, la Corte aceptó la declinatoria de competencia, declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó a las autoridades del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, representadas en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras, publicar un “Comunicado” en el mismo Diario y con la misma amplitud donde fue publicado el acto lesivo que motivó el amparo, en el cual dichas autoridades se retracten del contenido del “Comunicado” impugnado.

Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001 por la incorporación del Magistrado César J. Hernández, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

El 15 de noviembre de 2001, el abogado Rafael Blanco Tirado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló la sentencia antes mencionada.

Por diligencias de fechas 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Lourdes Contreras solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de octubre de 2001.

El 20 de diciembre de 2001, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 por la incorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002 -de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la Corte ordenó a los ciudadanos Nerza Ortiz Pérez y Humberto Contreras en su condición de Secretaria General y Secretario de Organización del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, respectivamente, que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación del fallo, la publicación de un “Comunicado” en el mismo Diario y con la misma amplitud donde fue publicado el acto lesivo que motivó la acción de amparo constitucional, en el cual dichas autoridades se retractaran del contenido del “Comunicado” objeto de la acción.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2002, la ciudadana Lourdes M. Contreras, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia arriba identificada, en virtud del Comunicado del Consejo Nacional de Periodistas Seccional Táchira publicado el 13 de mayo de 2002 en el Diario “La Nación”, el cual expresa lo siguiente:

“La Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas seccional Táchira, en clara demostración de respeto y acatamiento al orden institucional republicano y su estamento legal, obedeciendo el mandato perentorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el dispositivo de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2001, publicada bajo el número 2001-2.408, (2001-2.408), sobre el que dispone orden de ejecución forzosa de sentencia, a riesgo de que ‘el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, impuesta a los periodistas, licenciada Nerza Ortiz y licenciado Humberto Contreras, en su condición de Secretaria General y Secretario de Organización, respectivamente, de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas seccional Táchira, acuerda:

1.- Dejar sin efecto temporalmente, y según lo dispone el mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el contenido del comunicado institucional emitido por esta seccional y publicado en la edición del Diario de La Nación de fecha 22 de octubre de 2000, objeto de la sentencia arriba mencionada, hasta tanto se produzca el fallo respecto de la apelación en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Informar a la opinión pública y a nuestros agremiados, que dicha sentencia ha sido objeto de apelación, y se encuentra en trámite procesal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lic. Nerza Ortiz Pérez Lic. Humberto Contreras
Secretaria General Secretario de Organización

San Cristóbal, mayo 2002.



Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, analizar las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines de determinar si en el presente caso se ha producido el incumplimiento del fallo dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 y, de ser así, ordenar su ejecución forzosa. A tal efecto, observa:

Vistas y analizadas las actas procesales del caso de autos, este Juzgador observa que las Autoridades de la seccional Táchira del Colegio Nacional de Periodistas, aun teniendo perfecto conocimiento del alcance y contenido de lo fallado, se han excusado del deber de ejecutarlo.

En efecto, a través de un Comunicado publicado en el Diario “La Nación” el 13 de mayo de 2002, las referidas Autoridades han condicionado el cumplimiento del dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de octubre de 2001, al pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la apelación ejercida por éstas en fecha 15 de noviembre de 2001.

Aunado a lo anterior se agrega, que este alegato de carácter procesal manifestado públicamente por los agraviantes para el cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, no se ajusta a la obligación creada por el Texto Constitucional en cabeza de los Órganos Jurisdiccionales, de ejecutar las decisiones que dicten como parte de la garantía de una tutela judicial efectiva a los derechos de los ciudadanos.

En consideración de lo antes afirmado, esta Corte verificado que no se ha dado cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2001, decreta su ejecución forzosa y pasa a determinar la forma como se daría cumplimiento forzoso a lo acodado en la mencionada sentencia, para lo cual advierte:

La orden contenida en el dispositivo de la mencionada Sentencia constituye lo que se denomina en la Teoría General de las Obligaciones como obligaciones de hacer, definidas como “aquellas obligaciones en las cuales la prestación consiste en la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. U.C.A.B. Novena Edición, 1995).

Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en los artículos 528 al 531 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé el artículo 529 eiusdem, es decir, por pago equivalente ó ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.

De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.

Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte, ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Ciudad de San Cristóbal a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución (Distribuidor), para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en la sede del Colegio Nacional de Periodistas seccional Táchira, ubicada en la Carrera 10 de la Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, a efectos de que, realice el levantamiento de un Acta que deberá estar suscrita por la Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas seccional Táchira, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras, mediante la cual dichas autoridades se retracten del contenido del “Comunicado” publicado en cuerpo “C”, página C-4 del Diario “La Nación” el 22 de octubre de 2000; acta que será publicada en el mismo Diario y con la misma amplitud del “Comunicado” antes identificado; para lo cual, dicho Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.


I I

Determinado lo anterior, una vez verificado el incumplimiento de amparo debe esta Corte pronunciarse sobre la sanción derivada del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Dicha norma establece el tipo delictivo descrito por tratadistas y estudiosos del Derecho, como el delito configurado por el hecho de ofender de cualquier modo en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 1996).

Ahora bien, tratándose de un tipo delictual, la verificación de sus elementos configuradores e imposición de pena, corresponden al Juez penal, en virtud de la extensión del ius punendi, poder exclusivo de la Jurisdicción Penal.

Así, ante el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por esta Corte, y a fin de determinar si se ha configurado o no el desacato al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, estima procedente remitir copias certificadas del presente expediente al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.

I I I

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMISIONAR al Juez Ejecutor de Medidas de la ciudad de San Cristóbal a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que haciendo uso de todos los medios que le confiere la Ley, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo.

2. Se ORDENA al Colegio Nacional de Periodistas -Seccional Táchira- publicar en el Diario de mayor circulación del Estado Táchira, las partes motiva y dispositiva del presente fallo, en una plazo que no exceda de diez (10) días contados a partir de su notificación, cumplido lo cual deberá remitir a esta Corte un ejemplar en original de la referida publicación. Los gastos de la publicación ordenada correrán por cuenta del mencionado Colegio.

3. Se ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, a la Federación Nacional de Colegios de Periodistas, a los fines de que ejerza las acciones derivadas de la responsabilidad administrativa y disciplinaria a que hubiere lugar.







Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los .................................... ( ) días del mes de .........….......................… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/15.