MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 29 de octubre de 2001, las abogadas BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ y CARMEN LUISA DURÁN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.787 y 56.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PATRICIO MORENO y EDGARDO ANTONIO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.168.431 y 5.761.649, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2001 y el procedimiento disciplinario que le dio origen, realizado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito y Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano y contra la ejecución de dicha sentencia a realizarse por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, Secretario, ciudadano José Rafael Agüero y Suplente, ciudadano Antonio María Torres, “...en la cual se les imputa a (sus) representados una conducta médica imprudente (...) y en consecuencia se les sanciona con una amonestación escrita y pública, tal como lo señala el capítulo respecto a las sanciones Disciplinarias establecidas en el artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la medicina...”.

En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que se decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 31 de octubre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Corte, declaró su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, admitió el referido amparo constitucional y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, ordenó al Colegio de Médicos del Estado Lara abstenerse de publicar la decisión de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por la Federación Médica Venezolana, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional.

El 28 de mayo de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes al cual comparecieron la parte accionada y los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo; no compareció la parte presuntamente agraviada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifestaron las apoderadas judiciales de los accionantes en su escrito libelar que, en fecha 11 de marzo de 1998, la ciudadana Milángela Torrealba acudió ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, a interponer denuncia contra sus representados, imputándoles una mala praxis, “...por cuanto le causaron un daño físico y psicológico toda vez que fue sometida a una intervención quirúrgica en la cual actuaron en su condición de médicos especialistas en el campo de la cirugía Plástica y Cirugía General respectivamente”.

Indican, que sus representados fueron notificados por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, a los fines de exponer su defensa, lo cual hicieron en tiempo oportuno.

Señalan, que el Tribunal Disciplinario del referido Colegio ordenó “...una terna de especialistas en el área de cirugía plástica para que fijaran su criterio con ocasión a la mala praxis denunciada, criterio que favorecía a (sus) representados y no fue valorado...”.

Sostienen, las apoderadas actoras, que una vez culminado el “proceso de sustanciación” el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, “...con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Ejercicio de la medicina y llenos los extremos del artículo 216 del Código de Deontología Médica, decide dictar AMONESTACIÓN ESCRITA Y PÚBLICA, a los Dres. Edgardo Méndez por violación de los artículos 104 parágrafo único; 137 y 142 literal ‘e’, y Patricio Moreno por violación a los artículos 15 y 69 del Código de Deontología Médica”.

Aducen, que a lo largo del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra nunca estuvieron asistidos por profesionales del derecho pues, expresamente, lo prohíbe el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República. Asimismo, señalan, que sus representados no tuvieron oportunidad de controlar las pruebas que sirvieron de base a la decisión impugnada.

En otro contexto, alegan las apoderadas judiciales de los accionantes, que el procedimiento seguido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, les conculcó a sus representados los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se les permitió estar presentes en el procedimiento disciplinario, ni siquiera asistidos por abogados, para contradecir o controlar las pruebas promovidas por la denunciante.

Señalan, que la decisión impugnada violentó el derecho a la igualdad de sus representados, por cuanto el referido Tribunal Disciplinario no tomó en cuenta el dictamen de los expertos que favorecía a los recurrentes.

Asimismo, alegan, que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho al honor y reputación de sus poderdantes, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contempla como sanción la publicación de una amonestación en la cual se indica que, sus representados, fueron considerados culpables por imprudencia médica exponiéndolos al escarnio público.

Afirman, las apoderadas judiciales de los accionantes, que la publicación del “aviso contentivo de la decisión impugnada” les violenta el derecho constitucional al trabajo, pues una vez que dicho aviso sea conocido por la colectividad, ninguna persona querrá ser tratada por sus representados.

En cuanto al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan, que se “...anule dicho procedimiento y decisión, y se ordene al órgano competente a que instaure un nuevo proceso observando las garantías constitucionales que los asisten, para lo cual (solicitan) se desaplique por inconstitucional el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República y que el nuevo proceso permita asistencia de profesionales del derecho”.

Por último, solicitan, “...que de manera preventiva con la admisión del presente amparo, mientras se decide el fondo, se ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, (...) se abstenga de publicar la decisión hasta tanto se decida el presente amparo”.

II
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES

El 28 de mayo de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron la parte accionada, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo; no compareció la parte presuntamente agraviada.

De la exposición oral de la parte presuntamente agraviante:

La parte accionada sostuvo en su exposición oral, que la Federación Médica Venezolana es una Corporación de Colegios de Médicos que se rige por la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica y el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República. El Código de Deontología Médica contempla todo lo relacionado con la práctica de los médicos en el ejercicio de su profesión, encontrándose tipificada la forma como deben actuar frente al paciente.

Señala que, es inadmisible, el hecho de que los accionantes aleguen que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara no cumplió con el debido proceso.

Igualmente, señala, que el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, antiguamente contemplaba la no presencia de profesionales del derecho en los procedimientos llevados a cabo en los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, toda vez que lo que se resolvía eran problemas disciplinarios. Sin embargo, esta misma Corte modificó ese artículo en marzo del año 2001, “...pero los accionantes desconocían esta decisión de la Corte porque no acudieron a ese derecho”. (sic).

En relación al alegato de violación al derecho constitucional “a la reputación”, alegan que en el proceso se demuestra que los accionantes impugnaron la sanción que dictó el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, la cual consiste en una amonestación escrita y pública en un diario regional; sin embargo, el Tribunal Disciplinario del referido Colegio de Médicos ejecutó dicha sanción “...pero en un periódico local y no en las dimensiones que indica el Reglamento”.

Finalmente, solicita la parte presuntamente agraviante, que se declare improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que en ningún momento se violentó algún principio o derecho constitucional a los accionantes.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral sostuvo que su opinión se basa, estrictamente, en los recaudos que se encuentran en el expediente.

En el caso bajo análisis, los ausentes -ciudadanos Patricio Moreno y Edgardo Antonio Méndez- señalaron, que el acto sancionatorio emanado del Colegio de Médicos del Estado Lara y la “confirmatoria” de la Federación Médica Venezolana lesionaba sus derechos constitucionales al honor y a la reputación, toda vez que no se les había permitido la asistencia de abogados en el referido procedimiento.

Señala la representación de los presuntos agraviados que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia, que los presuntos agraviados en ningún momento solicitaron la presencia de abogados y en sus escritos tampoco se asisten de dichos profesionales; por lo tanto, solicita el Ministerio Público que se desestime la denuncia de lesión al derecho a la defensa y la de falta de asistencia jurídica.

En cuanto al alegato de violación al derecho constitucional referido al honor y a la reputación, considera el Ministerio Público, que el procedimiento y la sanción dictada por el Colegio de Médicos del Estado Lara no viola per se el referido derecho, “tal como lo ha establecido la jurisprudencia”; no obstante, la ausencia de los accionantes, solicita que se declare terminado el procedimiento con la salvedad que el referido Colegio de Médicos del Estado Lara remita a la Fiscalía Superior de esa Entidad las actuaciones y el procedimiento en caso de que detecten algún delito, de conformidad con el artículo 124 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Ministerio Público solicita a esta Corte, la remisión de copia certificada al Fiscal General de la República a los fines de que designe un Fiscal especial para la apertura de la averiguación penal correspondiente, de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El representante de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales, expresó su opinión, señalando lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece muy claramente que la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la terminación del procedimiento. Sin embargo, esta Corte en sentencia numero 352 de fecha 21 de marzo de 2001, declaró “procedente la pretensión de amparo constitucional y la nulidad del artículo 40 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana”.

Ahora bien, los accionantes alegan en el libelo de amparo, que ellos no están asistidos de abogados en virtud de que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara se lo impedía basándose en el referido artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República.

Así, antes de pronunciarse esta Corte, –expresó el representado de la Defensoría del Pueblo- “...me gustaría que determinaran en la fase probatoria si en realidad los accionantes estaban o no asistidos de abogados para el momento del procedimiento administrativo”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación al hecho de que los presuntos agraviados no asistieron al Acto de Exposición Oral de las Partes, celebrado en fecha 28 de mayo de 2002, lo que en principio trae como consecuencia la terminación del procedimiento, de conformidad con la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fallo que textualmente, señala lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que se considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomare de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subraya esta Corte).


Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina, se pronunció en relación al concepto de orden público, en los siguientes términos:

“...Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar la normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en los casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presume pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasiones una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la defensa que protege al presunto agraviante”. (Subraya esta Corte).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir, que la no asistencia de los accionantes al Acto de Exposición Oral de las Partes en el procedimiento de amparo constitucional, trae como consecuencia la terminación del procedimiento a menos que el Juzgado considere que los hechos alegados afecten el orden público; noción que a los efectos de la excepción al cumplimiento de las normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, concierne su examen en relación a la amplitud con que el hecho supuestamente violatorio del derecho constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o que aceptado el precedente, resultaría un caos social si es que los jueces lo acogen.

Establecido lo anterior, se observa en el caso sub examine, de acuerdo a lo afirmado por las apoderadas judiciales de los accionantes, que a lo largo del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra sus representados, éstos nunca estuvieron asistidos por profesionales del derecho, debido a que expresamente así lo prohíbe el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República.

Ahora bien, esta Corte observa, que al folio 202 del expediente administrativo cursa la admisión que hiciera el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, de la denuncia formulada por la ciudadana Milángela Torrealba contra los presuntos agraviados. A los folios 231 al 236 del expediente administrativo, cursan los escritos de descargo consignados por los ciudadanos Patricio Moreno y Edgardo Antonio Méndez, respectivamente. Consta a los folios 273 y 274 del expediente administrativo, Oficios Nos. 150-98-2000 y 151-98-2000, ambos de fecha 23 de junio de 1998, en los cuales el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara convoca a los presuntos agraviados “...a comparecer ante el mismo el día Jueves 25-06-98, a las 10:30 am, con el fin de oír su declaración en un trámite procesal que sigue este Tribunal”. Cursa a los folios 316 y 317 del expediente administrativo, Comunicaciones de fecha 10 de mayo de 1999, mediante las cuales el referido Tribunal Disciplinario convoca a los accionantes a fin de comunicarles “...la decisión en cuanto al trámite procesal disciplinario...”, que se les siguió en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, según expediente N° 290.

De lo antes expuesto, se evidencia, que los presuntos agraviados nunca contaron con la asistencia de abogado en el procedimiento disciplinario realizado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, en desacato a lo decidido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2001, mediante la cual se anuló el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, el cual no permitía expresamente la participación de los profesionales del derecho en los procedimientos disciplinarios llevados a cabo en los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos.

En orden a lo anterior, no hay dudas para esta Corte el hecho de que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara no instara a los accionantes en ningún momento a que se asistieran de abogados en el procedimiento disciplinario llevado en su contra, vulnera a todas luces y en forma flagrante el orden público como lo refiere la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que tan grave omisión no sólo afecta a los accionantes, sino a toda la colectividad que conforman los médicos inscritos en el mencionado Colegio de Médicos y que, en un futuro estuviesen sometidos a procedimientos disciplinarios similares. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa:

Manifiestan las apoderadas judiciales de los accionantes en su escrito libelar, que el procedimiento seguido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara les conculcó a sus representados, los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se les permitió estar presentes en el procedimiento disciplinario, ni siquiera asistidos por abogados, para contradecir o controlar las pruebas promovidas por la denunciante.

Por su parte, los presuntos agraviados sostuvieron en su exposición oral, que el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, antiguamente contemplaba la no presencia de profesionales del derecho en los procedimientos llevados a cabo en los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, toda vez que los problemas que se resolvían eran disciplinarios.

Así, se observa, que el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la efectiva posibilidad de participación activa en el procedimiento de los administrados titulares de un interés, participación ésta “...que no se limita a la simple presencia del interesado, ni tampoco a su derecho a ser oído, sino que tal como lo expresa nuestro texto constitucional, alcanza incluso hasta el derecho que tiene toda persona ‘a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa...’. (Resaltado de la Corte)”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 6 de julio de 2000).

Por tanto, concluye esta Corte que la ausencia de asistencia jurídica de los accionantes en el procedimiento adelantado en su contra por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, les conculca su derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, esta Corte ordena:

1.- Dejar sin efecto el procedimiento disciplinario objeto del amparo.

2.- El reestablecimiento de la situación jurídica que tenían los agraviados para el momento del inicio del procedimiento.

3.- Se dé inicio por ante la instancia disciplinaria competente a un nuevo procedimiento con la asistencia de abogados, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que los agraviados tengan acceso al debido proceso y a la defensa con la debida asistencia jurídica que la Norma Constitucional protege y garantiza.

4.- Se desaplica el artículo 52 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Medica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, con fundamento en la Disposición Derogatoria Única constitucional y el artículo 334 eiusdem, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria dicha disposición reglamentaria de derechos y garantías constitucionales referidos a la presunción de inocencia, y al honor y a la reputación de las personas establecidos en los artículos 49, numeral 2 y 60 de la Carta Magna; específicamente, en lo relativo al concepto que en dicha disposición reglamentaria se tiene de lo que es una sentencia definitivamente firme y a su publicidad antes de que dicha sentencia se haya efectivamente producido en el ámbito jurisdiccional.

5.- De conformidad con lo solicitado por la representante del Ministerio Público en el transcurso de la Audiencia Oral, se Ordena a los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y del Colegio de Médicos del Estado Lara enviar copia certificada del expediente conformado por las Entidades agraviantes al Ministerio Público, dada la presunción de haberse cometido en relación con los hechos que motivaron la acción de amparo, hechos punibles de acción pública.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PATRICIO MORENO y EDGARDO ANTONIO MÉNDEZ, contra el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito y Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano y el Tribunal Disciplinario del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, Secretario, ciudadano José Rafael Agüero y Suplente, ciudadano Antonio María Torres, contra el procedimiento, la decisión y la ejecución disciplinarias instauradas en su contra por los mencionados entes disciplinarios, a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana MILÁNGELA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.387.138.

Esta Corte, aún cuando ha verificado la no comparecencia de los presuntos agraviados al Acto de Exposición Oral de las Partes, celebrado en fecha 28 de mayo de 2002, cuyo efecto jurídico inmediato sería el dar por terminado el procedimiento de amparo, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; estima, sin embargo, que a menos que se considerase la afección del orden público en virtud de las características que revisten los hechos alegados contenidos en la pretensión, y conforme al principio general contenido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, tal como ocurre en el caso bajo análisis, el Juez puede tomar de oficio las providencias que considerase necesarias y, en consecuencia, ORDENA:

1.- Dejar sin efecto el procedimiento disciplinario objeto del amparo.

2.- El reestablecimiento de la situación jurídica que tenían los agraviados para el momento del inicio del procedimiento.

3.- Se dé inicio por ante la instancia disciplinaria competente a un nuevo procedimiento con la asistencia de abogados, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que los agraviados tengan acceso al debido proceso y a la defensa con la debida asistencia jurídica que la norma constitucional protege y garantiza.

4.- Se desaplica el artículo 52 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Medica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, con fundamento en la Disposición Derogatoria Única constitucional y el artículo 334 eiusdem, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria dicha disposición reglamentaria de derechos y garantías constitucionales referidos a la presunción de inocencia, y al honor y a la reputación de las personas establecidos en los artículos 49, numeral 2 y 60 de la Carta Magna, específicamente, en lo relativo al concepto que en dicha disposición reglamentaria se tiene de lo que es una sentencia definitivamente firme y a su publicidad antes de que, en efecto, dicha sentencia se haya producido en el ámbito jurisdiccional.

5.- De conformidad con lo solicitado por la representante del Ministerio Público en el transcurso de la Audiencia Oral, se ordena a los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y del Colegio de Médicos del Estado Lara enviar copia certificada del expediente conformado por las Entidades agraviantes al Ministerio Público, dada la presunción de haberse cometido hechos punibles de acción pública en relación con los hechos que motivaron la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/14.