EXPEDIENTE N°: 02-26408
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de enero de 2001 se recibió el oficio N° 02-01 de fecha 3 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Migdalia Baena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jonathan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luis Puccio, Omar Lugo, William Moniz, José Luis González, José Arismendi, Ulises Sosa, Domingo Hernández, Angel Veliz Corro, Lorenzo Magliozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marín, Arturo Camblor, Leonardo Bustamante, Luis Quijada, Gustavo Guillén y Jesús Vargas, con cédulas de identidad números 11.991.478, 9.276.360, 7.994.139, 4.773.530, 6.889.311, 12.865.378, 6.963.047, 5.574.424, 6.470.557, 5.098.857, 6.483.367, 6.480,382, 8.179.013, 3.595.960, 1.450.547, 7.996.978, 7.999.761, 5.543.633, 6.484.110 y 11.638.308 respectivamente, contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debidamente identificada en los autos. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La prenombrada abogada, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” no cumplió con lo dispuesto en las providencias administrativas números 24 y 50, dictadas por la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo en el Estado Vargas, en fechas 24 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, mediante las cuales se ordena a la mencionada empresa, “reenganchar en sus labores, a los trabajadores con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuaron los despidos, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Alegó que la empresa accionada violó de manera flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de sujeción a la Ley, estabilidad laboral, el derecho al trabajo y a un salario justo, el derecho a la ejecución de decisiones que tienen fuerza de cosa juzgada, contemplados en los artículos 131, 89, ordinales 2° y 4°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Agregó que la referida empresa, a través del Licenciado Jesús Enrique Peñalosa, Gerente de Desarrollo Humano, notificó a sus representados que la empresa decidió prescindir de sus servicios, en razón de lo cual sus representantes presentaron formal solicitud ante la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que ordenara a la prenombrada empresa el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Indicó que tales solicitudes fueron debidamente admitidas y que una vez cumplidos los trámites legales, la referida Inspectoría del Trabajo, en fechas 24 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, declaró con lugar dichas solicitudes.

Alegó que en virtud de que “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” no acató las referidas providencias administrativas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dio inicio a los procedimientos de multa respectivos, “… y decidió sancionar a la empresa conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido, indicó que la empresa accionada, al no cumplir las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, conculcó los derechos constitucionales de sus representados a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste “… que impide a la patrona despedir a sus empleados sin justa causa, tal como fue decidido por la Inspectoría del Trabajo”.

Alegó que al ser ordenado el reenganche de sus representados, los mismos han debido ser reincorporados a sus labores en los respectivos cargos y en las mismas condiciones de trabajo que existían para el momento del despido, alegando que al no acatar las resoluciones administrativas que son de inmediato cumplimiento conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violó el principio de sujeción a la Ley, consagrado en el artículo 131 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que la Inspectoría del Trabajo es un órgano del Poder Público, y que sus decisiones deben ser cumplidas y acatadas, denunciando que al no cumplir la prenombrada empresa con las resoluciones administrativas referidas, le conculcó a sus representados los derechos consagrados en los artículos 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, 87, 89 en sus ordinales 2 y 4 de la Constitución, referidos al derecho al trabajo, a la protección de la cual goza el trabajo por parte del Estado, además denunció la violación de su derecho a percibir un salario conforme lo dispone el artículo 91 constitucional.

Por las razones expuestas, solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional fuera declarada con lugar y que en consecuencia de ello, se restableciera la situación jurídica infringida “… en razón de la negativa por parte de la empresa ‘AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.’ de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ejecutando las resoluciones dictadas en fechas 24 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000”.
II
LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001 declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

La decisión aludida, inicia su fundamentación determinando la posibilidad existente dentro de nuestro ordenamiento objetivo, de utilizar la acción de amparo para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando contra dichos actos administrativos ha sido ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación.

En tal sentido, señala el a quo, que en el presente caso consta copia certificada del escrito mediante el cual la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” interpuso contra las providencias administrativas Nos. 50 y 24/00 de fechas 13 de diciembre y 24 de noviembre de 2000 respectivamente, recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de las citadas Providencias “… sin que hasta la presente fecha, por razones de distinta naturaleza, haya habido un pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de los efectos”.

Se agregó en la decisión apelada, que la parte accionante alegó que al negarse la parte accionada a cumplir con lo ordenado en los citados actos administrativos, se viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 89, ordinales 2, 3 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observó el Tribunal a quo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fechas 02 de agosto y 09 de octubre de 2001, asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo e igualmente sostuvo, que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas que queden firmes en sede administrativas.

En aras de determinar si en el presente caso se encontraban cumplidos los requisitos a que se contraen las decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional (antes referida), lo cual deviene en precisar su competencia para el conocimiento del asunto traído a su instancia, el Tribunal a quo resaltó en el fallo apelado, que constaba en autos copia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos por la empresa accionada contra las aludidas Resoluciones Administrativas por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recursos éstos acompañados de solicitud de suspensión de efectos de las citadas providencias administrativas.

En ese orden de ideas, el Juzgador señaló que “ Se puede apreciar, que los actos administrativos cuya ejecución se solicita por ante este Tribunal, no se encuentran firmes en sede administrativa, ya que los mismos se encuentran cuestionados en sede jurisdiccional a través del recurso, que específicamente señalan los actos en referencia ´quedando a salvo el derecho de acudir a los Organos Jurisdiccionales competentes en el lapso de seis meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, para solicitar si diera lugar la nulidad por razones de ilegalidad conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia´”.

Ahora bien, indicó el a quo que habiéndose interpuesto, como antes se acotó, el recurso de nulidad, queda establecido que las Providencias Administrativas Nos. 50 y 24 no quedaron firmes en sede administrativa, razón por la que, consideró que no se encontraba cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los actos cuya ejecución se soliciten hayan quedado firmes en sede administrativa, ya que si los actos han sido impugnados jurisdiccionalmente, la ejecución de ellos le corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia.

Finalmente, agrega en la sentencia apelada el a quo, que distinto es el caso, cuando contra las providencias emanadas de las Inspectorías, no se ejerce el recurso de nulidad “… supuesto en el cual sí resulta procedente la vía del amparo para lograr su cumplimiento”.

Por los argumentos expuestos, el Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por la citada abogada contra la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”.

A tal efecto, advierte la Corte que el presente caso versa sobre la presunta omisión por parte de la prenombrada empresa de dar cumplimento a los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en fechas 24 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2001, mediante los cuales dicho órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuaron los despidos hasta la efectiva fecha de reincorporación de los accionantes.

En virtud del presunto incumplimiento, la abogada Migdalia Baena denunció la violación de los derechos de sus representados al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la protección laboral así como el de percibir un salario justo, consagrados en los artículos 87, 93, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advierte la Corte que efectivamente cursa de los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente, la providencia administrativa de fecha 13 de diciembre de 2000 suscrita por el Dr. Mario Valera con el carácter de Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado (sic) por los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ C.I. 6.495.324, JONHATAN FONSECA C.I. 11.991.978, GERMAN BENITEZ C.I. 5.098.857, FRANFLIN GONZALEZ C.I. 7.994.139, LUIS PUCCIO C.I. 4.773.530, OMAR LEON C.I. 6.889.311, WILLIAM MONIZ C.I. 12.865.378, JOSE LUIS GONZALEZ C.I. 6.963.047, FELIX A. REYES C.I. 13.363.449, JOSE ARISMENDI C.I. 5.574.242, LEOMAR GONZALEZ C.I. 4.565.447, ULISES SOSA C.I. 6.470.557, HECTOR ALVARADO C.I. 6.496.209, DOMINGO HERNANDEZ C.I. 5.098.857, ANGEL VELIZ CORRO C.I. 6.483.367, LORENZO MAGLIOZZI C.I. 6.480.382, JOSE LUIS BOGADO C.I. 8.179.013, LUIS BARRIOS C.I. 13.595.960, NICOLAS MARIN C.I. 1.450.547, JESUS VARGAS C.I. 11.683.308, ARTURO CAMBLOR C.I. 7.996.978, LEONARDO BUSTAMANTE C.I. 7.999.761, GILBERTO CORRO C.I. 3.612.697, JULIO OLIVARES C.I. 6.482.976 y LUIS QUIJADA C.I. 5.543.633, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y en consecuencia se ordena a la referida empresa reenganchar a sus labores habituales a los trabajadores identificados Ut Supra, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Igualmente, consta de los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del expediente, la Resolución Administrativa N° 24/00 de fecha 24 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Guillén Martínez “… en consecuencia se ordena a la referida empresa a reintegrar a sus labores habituales al trabajador antes mencionado”.

Posteriormente, tal como se evidencia del expediente, el referido órgano administrativo procedió al trámite del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo tal procedimiento en la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de las Resoluciones números 01/2001 y 03/2001, ambas de fecha 9 de mayo de 2001, mediante las cuales el referido órgano administrativo declaró que la empresa accionada “… ha incurrido en la sanción que estatuyen taxativamente los artículos 639, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”, razón por la cual “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” fue sujeto de la imposición de una multa por la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo) “…por no haber dado cumplimiento al respectivo Reenganche y el pago de los salarios caídos” de los ciudadanos nombrados con antelación.

Una vez explanado lo anterior y a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, se observa que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“ (…) se puede apreciar, que los actos administrativos cuya ejecución se solicita por ante este Tribunal, no se encuentran firmes en sede administrativa, ya que los mismos se encuentran cuestionados en sede jurisdiccional a través del recurso, que específicamente señalan los actos en referencia ´quedando a salvo el derecho de acudir a los Organos Jurisdiccionales competentes en el lapso de seis meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, para solicitar si diera lugar la nulidad por razones de ilegalidad conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia´”.

Ahora bien, habiéndose interpuesto, como antes se anotó, el recurso de nulidad, resulta indubitablemente que las Providencias Administrativas Nos. 50 y 24 no quedaron firmes en sede administrativa, razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se soliciten haya quedado firmes en sede administrativa, ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución le corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia, que de ser el caso confirme el acto.


En relación a lo anterior, esta Corte observa que efectivamente, se evidencia (folios ciento trece (113) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente) que contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 13 de diciembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo, el abogado Erwin Ramón Genie Loreto en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” interpuso por ante el Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, resulta evidente para esta Corte ( folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente), que el abogado Juan Simón Gandica, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada empresa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 24/00 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2000.

Ahora bien, se ha expuesto que la sentencia objeto de apelación, declaró la improcedencia de la presente pretensión de amparo constitucional, argumentando tal decisión en el hecho de que las Resoluciones Administrativas cuya ejecución se solicita a través de esta extraordinaria vía de amparo, fueron impugnadas jurisdiccionalmente, razón por la cual la ejecución de las mismas “(…)le corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia, que de ser el caso confirme el acto”, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En tal orden de ideas, cabe mencionar que mediante reciente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Exp. N° 01-0213, N° 1318, ponente: Antonio J. García García) dejó sentado que en los casos en que la autoridad judicial competente no llegue a conocer de la impugnación contra una decisión definitiva, la misma quedaría firme en sede administrativa, criterio éste vinculante para esta Corte a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se transcriben textualmente los términos expresados por la referida Sala en dicha decisión, al referirse a las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo cuando estas actúan en el ejercicio de su competencia para resolver conflictos entre los trabajadores y los patronos:


“Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en sede administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Así, por argumento en contrario de lo sentado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, puede inferirse que, en la presente oportunidad, las providencias administrativas no han quedado firmes en sede administrativa toda vez que las mismas fueron impugnadas oportunamente en sede jurisdiccional, tal como se expresó con antelación.

Habiéndose concluido lo expuesto, es menester mencionar que mediante la anterior decisión, igualmente quedó establecido que es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de la Administración del Trabajo y que asimismo posee “(…) la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso nos encontramos frente a dos decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, cuya legalidad se encuentra cuestionada en sede jurisdiccional, que – tal como lo expresó el Tribunal a quo – no quedaron firmes en sede administrativa, debe declararse que no es el presente procedimiento de amparo constitucional el medio idóneo para obtener la ejecución de tales providencias administrativas, en virtud de que - siguiendo los lineamientos expuestos por la Sala Constitucional – es al Tribunal que conoce de los recursos interpuestos contra las mismas, al que le corresponde “… resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias”.

Por lo expuesto, esta Corte comparte lo explanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la sentencia recurrida en vía de apelación, al declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada Migdalia Baena contra la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”; razón por la cual, debe indiscutiblemente declararse sin lugar la apelación interpuesta por la prenombrada abogada y en consecuencia, confirmar la decisión judicial objeto de estudio. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Migdalia Baena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jonathan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luis Puccio, Omar Lugo, William Moniz, José Luis González, José Arismendi, Ulises Sosa, Domingo Hernández, Angel Veliz Corro, Lorenzo Magliozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marín, Arturo Camblor, Leonardo Bustamante, Luis Quijada, Gustavo Guillén y Jesús Vargas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada abogada contra la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”. En consecuencia SE CONFIRMA dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/005