MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-27915

- I -
NARRATIVA


En fecha 8 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados María Fernanda Zajía, Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Juan Carlos Balzán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.501, 11.568, 17.680, 17.192 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL), Y LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (AJUPTEL).

En fecha 9 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

La sede principal de CANTV, está ubicada en el Edificio NEA, situado en la Avenida Libertador de Caracas; que los edificios Equipo I y Equipo II, son colindantes con la sede, a través de la cual tienen acceso. Señalan que en dicha sede funcionan la Presidencia y diversas Gerencia de CANTV y todas las actividades que se desarrollan en los Departamentos allí señalados son inherentes a la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

Adicionalmente, en los mencionados edificios se encuentran instalados equipos propiedad de CANTV, que utiliza para la prestación del servicio público dado en concesión, por lo cual –afirman- cualquier hecho que impida el normal desenvolvimiento de las actividades que en ellos se realizan, trae como consecuencia que se vea afectado el servicio público que a través de CANTV se presta.

Es así como, desde fecha 6 de junio de 2002, los ciudadanos Gladis Fuentes, Cipriano Barreto, Aura Méndez, Esperanza Lander, Reinaldo Saavedra, Ramón Fuentes, Vivian Berbesi, Tomás Bermúdez, Jesús Ron, Nelly Colmenares de Mendoza, María Morales, Jesús Iriarte, Ana Campos, Ele Gutiérrez, Felipe Marcano y Manuela Tancredi (a quienes identifican con sus cédulas de identidad) y otras personas, todas pertenecientes a la Federación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la CANTV (FETRAJUPTEL) y a la Asociación de Jubilados y Pensionados de Trabajadores de Venezuela (AJUPTEL), “se han estado apostando arbitrariamente, obstaculizando o impidiendo de manera indiscriminada e ininterrumpida, rotándose, las veinticuatro (24) horas del día, la libre entrada y salda en otras puertas de acceso de las mencionadas edificaciones, valiéndose de tan deliberada actuación, de sillas, pancartas y de objetos contundentes, e incluso llegando al extremo de encadenarse ellos mismos a las puertas de acceso a la sede”.

Que tal conducta ha impedido a su representada el ejercicio de sus actividades de manera normal, como consecuencia de las enormes dificultades que tienen trabajadores y empleados para ingresar a sus sitios de trabajo y, adicionalmente los clientes de CANTV, público en general y contratistas no pueden acceder a la sede.

La actuación antes narrada “ha llegado al extremo de interrumpir el tránsito en las inmediaciones y lo que es más grave aún (…) de incurrir en vías de hecho como consecuencia de las cuales algunos miembros del personal de CANTV han sufrido agresiones físicas…”.

De todo lo anterior –señalan- se ha dejado expresa constancia mediante inspecciones oculares que se acompañan a la solicitud de amparo, las cuales contienen algunas reproducciones videográficas y fotográficas sobre los actos lesivos, de las que se puede desprender la gravedad de los hechos denunciados.

Agregan que “[l]a conducta desplegada por los agraviantes, ha sido planeada con la deliberada intención de impedirle a CANTV el ejercicio de su actividad económica para presionarla a que proceda al pago de unos supuestos beneficios que injustamente le reclaman y que según la normativa aplicable a sus jubilados, no le corresponden”.

Los daños y pérdidas que sufre CANTV por tales conductas son enormes y se ve amenazada la continuidad del servicio público que presta esa empresa.

En capítulo que denomina “De los Agraviantes”, la representación de la parte accionante señala: “De las personas que han llevado a cabo las acciones para impedir el acceso a la sede y demás instalaciones de CANTV, (su) representada ha podido identificar plenamente a las señaladas en el Capítulo I de esta solicitud de amparo constitucional. No obstante, muchas más personas han intervenido e intervienen en las acciones para impedir el acceso a la sede y demás dependencias DE CANTV. Todas estas personas, incluyendo las identificadas en el Capítulo I de esta solicitud (personas antes mencionadas), son miembros de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL), constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro el Municipio Libertador, el 4 de abril de 1990, bajo el No. 43, Tomo I, cuyo representante es el ciudadano Rafael Noguera (…) y de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (AJUPTEL), constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 7 de agosto de 1991, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 19, cuyo representante es el ciudadano Jorge Cadet (…), asociaciones éstas que promueven y dirigen los arbitrarios apostamientos y actos lesivos denunciados en la presente solicitud” (Paréntesis de la Corte).

Culminan afirmando que la presente acción de amparo está dirigida contra las personas mencionadas ut supra y contra las asociaciones antes identificadas.

Que la actuación de ese grupo de personas, viola a su representada los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la integridad física, contenidos en los artículos 115, 112 y 46 de la Constitución, respectivamente.


Que la violación al derecho constitucional a la propiedad se da en vista del impedimento de acceso a la sede para su uso, goce y disfrute normal, al que están destinados como lo es la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

Por otra parte, el menoscabo del derecho constitucional a la libertad económica, se materializó desde el momento en que se impidió el libre acceso a la sede, reduciendo el espacio que tiene toda persona para desarrollar sus actividades comerciales, además, de verse afectados los ingresos de su mandante.

Por último, la violación al derecho constitucional a la integridad personal concretada por vías de hecho como las agresiones a algunos miembros del personal de su poderdante.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar la acción de amparo, y se ordene i) el retiro de las personas y bienes apostados en las puertas de la sede y demás instalaciones de CANTV; ii) el cese de las acciones tendentes a impedir el acceso a la sede y demás instalaciones de CANTV; iii) abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre acceso a la sede y demás instalaciones de CANTV. También solicitaron, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que mientras se decida el fondo del asunto, se obligue a los señalados como agraviantes el retiro inmediato de las personas y bienes que se encuentran apostados a las puertas de la sede y demás instalaciones de CANTV; ii) el cese de las acciones tendentes a impedir el acceso a la sede y demás instalaciones y iii) abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos de su representada. Para ello solicitan se pida el auxilio de la fuerza pública, oficiándose al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.





- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto planteado, y al respecto observa lo siguiente:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:


“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia, y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no sólo en la mencionada sentencia, sino en fallo del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), oportunidad en que asentó: “[c]omo el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita … la competencia por la materia” y afirmó la Sala “…lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada como atributiva de la competencia material”.

Y por lo que se refiere a la competencia de los tribunales contencioso administrativos en materia de amparo, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: Stefano Massobrio, C.A.) asentó que debe prevalecer el criterio general de afinidad establecido en el ya mencionado artículo 7 de la Ley de la materia “debiendo considerarse que la única circunstancia a tomar en consideración a los efectos de determinar cuál es la materia afín con el derecho violado, es la naturaleza administrativa del órgano agraviante o el acto lesivo…” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, el criterio de afinidad con los derechos que se denuncian en ocasiones no será suficiente para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, pues existen derechos que no están asignados al conocimiento de un tribunal especial y son de aquellos denominados neutros cuyo conocimiento bien puede quedar atribuido a cualquier órgano jurisdiccional. Es preciso en tales casos, y por lo que al conocimiento de los órganos con competencia en materia contencioso administrativa se refiere, que la presunta violación se enmarque en una relación de índole jurídico administrativa, esto es, que la relación que vincula al accionante con su presunto agresor sea de naturaleza administrativa.

De allí que al no ser el criterio de afinidad suficiente, es el criterio orgánico el que viene a definir la precisa competencia del órgano jurisdiccional de que se trate, pues en el ámbito de lo contencioso administrativo en general la competencia se define justamente por tal criterio que, entonces en materia de amparo, coadyuva al de afinidad para determinar el Tribunal competente.

En este sentido, en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos a la propiedad, libertad económica e integridad física de CANTV, en virtud de unas actuaciones desplegadas por presuntos miembros de dos asociaciones civiles.

Ciertamente, tal como lo afirma la parte accionante, CANTV presta un servicio público que, es de lógica podría verse afectado por las actuaciones denunciadas, sin embargo, la presunta violación a los derechos denunciados no se enmarca en una relación de índole jurídico administrativa, es decir, la circunstancia de que sea la parte accionante un órgano que presta un servicio público no determina de por sí la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen en materia administrativa. Lo que sí la determinaría sería que la relación planteada con su presunto agresor esté incluida en esa materia. Aquí entra a jugar un papel relevante el criterio orgánico que, de seguidas pasa esta Corte a analizar.

De acuerdo con el criterio orgánico la circunstancia apuntada (naturaleza privada del ente presuntamente agresor) no es óbice para que sus actuaciones puedan quedar sujetas al control de los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, pero –recalca la Corte- ello lo será siempre que actúen en ejercicio de potestades públicas, esto es, cuando actúen en un plano de supremacía derivado de la Ley, que les permita imponerse a particulares –nota esencial del ejercicio del Poder Público-, lo cual ha dado lugar a la denominada tesis de los actos de autoridad que permite a órganos especializados de conocimiento como los contencioso administrativos conocer de actuaciones derivadas de un ente de naturaleza privada, que no obstante puede dictar actos dotados de imperatividad frente a los particulares, que queden por tal razón sujetos al control de los órganos que normalmente conocen de estos actos.

En el presente caso, como ya se dijo y según palabras de la parte accionante, los presuntos agraviantes son no sólo ciudadanos, sino que ellos aparentemente pertenecen a dos asociaciones civiles que han identificado. Sin embargo, las mencionadas asociaciones no actúan en plano de supremacía frente a particulares, ni aún se está frente a actos precisos, sino frente a actuaciones materiales, por lo cual no estamos frente al caso de conocimiento de los órganos contencioso administrativos, siendo elocuente así la citada sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el órgano presuntamente agraviante no sólo no es de naturaleza administrativa, sino que tampoco lo es la relación en la que se vincula.

Todo lo anterior induce a concluir que, no son los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo los competentes para conocer de la acción ejercida en el presente caso, no siéndolo por ende esta Corte. Así se declara.

Ahora bien, tratándose los presuntos agraviantes de personas naturales y jurídicas de naturaleza civil, se trata de una relación existente entre particulares, de allí que, el conocimiento de la acción queda inmiscuida en el control de los órganos con competencia en materia civil. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados María Fernanda Zajía, Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Juan Carlos Balzán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ya identificados, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL) Y DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (AJUPTEL).

En consecuencia, DECLINA la competencia en el Tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LA SECRETARIA ACC,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-27915
JCAB/-.a

Máxima de la Sentencia:

Esta Corte se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por CANTV, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL), Y LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (AJUPTEL), pues los presuntos agraviantes son personas naturales y jurídicas de naturaleza privada cuyas actuaciones no se enmarcan en una relación jurídico administrativa.