MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 90-11650
- I -
NARRATIVA
En fecha 2 de noviembre de 1990, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° JSA-425-90 del 22 de octubre de ese año, proveniente del Juzgado Superior Agrario, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente N° C.A.-091, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ADELINO ALVES BRAGA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 273, dictado el 18 de agosto de 1988 por el entonces MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación, oída en un solo efecto, que ejerció la abogada María del Carmen García Martín, en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 31 de julio de 1990, la cual negó la reposición de la causa solicitada por ella.
El 13 de noviembre de 1990 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ; así mismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 29 de noviembre de 1990, la sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de diciembre de 1990, comenzó la relación de la causa, y al día siguiente se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación. El 13 de diciembre de 1990, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, que venció el 20 del mismo mes y año.
El 7 de enero de 1991, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes; y el 23 de enero de ese año, la ciudadana Carmela Harris de Pérez, nueva sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó su escrito correspondiente. En esa misma fecha, se dejó constancia de que la otra parte no consignó su escrito y se abrió el lapso de 8 días de despacho para las observaciones al escrito presentado. En fecha 19 de febrero de 1991, vencido el lapso anterior, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.
Mediante auto del 14 de mayo de 2002, se solicitó al Tribunal A quo que informara a esta Corte acerca del estado actual de la causa principal. Tras haberse emitido el oficio correspondiente, el 26 de junio de ese año se acordó agregar a los autos el Oficio N° JSPA-163-2002, remitido por el Juzgado Superior Primero Agrario, así como pasar el expediente al Magistrado Ponente, lo cual se efectuó el 27 de junio de 2002.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El ciudadano ADELINO ALVES BRAGA interpuso un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 273, emanado del entonces MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES en fecha 18 de agosto de 1988.
Mediante Oficio del 20 de septiembre de 1989, el Tribunal notificó al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la admisión del referido recurso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el 17 de mayo de 1990, dicho Órgano solicitó la reposición de la causa al estado en que se le notificase nuevamente, por cuanto la notificación realizada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que estaba vigente para esa fecha, al no haberse incluido copia certificada de la demanda, ni de cualquier otro recaudo que fuese necesario para formarse un criterio acerca del asunto.
El Sentenciador rechazó la solicitud anterior, mediante el fallo dictado en fecha 31 de julio de 1990; dicha negativa se fundamentó en el criterio expresado por esta Corte en sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, relativo a la naturaleza objetiva del recurso contencioso administrativo de anulación “‘en el cual no existe una contienda entre sujetos de derecho... sino el señalamiento al juez que actúa como contralor de la legitimidad de la Administración, de que un acto por ella dictado es ilegítimo... el procedimiento contencioso-administrativo de anulación... es esencialmente objetivo, con prescindencia de la noción de partes, lo cual se revela en el hecho de que el Juez no está obligado a notificar a la Administración autora del acto; en el hecho de que el Juez puede o no ordenar la publicación del cartel para el llamamiento de los interesados y, en el hecho de que la Administración autora del acto puede comparecer como parte coadyuvante...’”.
En este sentido, destacó el Juzgador que de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal sólo debe notificar al Procurador General de la República “‘caso de que la intervención de este (sic) en el procedimiento fuere requerida, teniendo en cuenta la naturaleza del acto’”. En vista de lo anterior, el A quo aseveró que, pese a la posibilidad de que no se justifique la intervención de dicho funcionario, el Tribunal a su cargo “mantiene como práctica procedimental hacer de cualquier forma dicha notificación”.
Finalmente, refiriéndose a la notificación del Fiscal General de la República, señaló que a pesar de su obligatoriedad, esta Corte expresó en sentencia del 24 de octubre de 1985, que “‘su omisión no produce la nulidad de lo actuado ni la reposición del proceso’”.
La decisión anteriormente expuesta fue apelada el 6 de agosto de 1990, por la ciudadana María del Carmen García Martín, en su carácter de Sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron a esta Corte copias certificadas del expediente, a los fines de que decida del recurso ejercido.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expuso los siguientes alegatos:
Que el Juzgador estimó que el recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado del entonces MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, obraba contra los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual procedió a notificarla por medio de representante. Así, a través del Oficio N° S.A.386-89 emitido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 20 de septiembre de 1989, se informó acerca de la admisión de dicha demanda, sin adjuntar copia del escrito libelar ni los demás recaudos pertinentes. De este modo, se violó la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entonces vigente, de conformidad con el cual las notificaciones a ese Órgano “...se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”. Así mismo, establece la norma referida, que la falta de notificación será causal de reposición.
Por último, afirmó que la sentencia apelada se contradice al referirse al carácter vinculante de la notificación del Fiscal General de la República y al criterio jurisprudencial según el cual su omisión no acarrea la nulidad de lo actuado ni la reposición de la causa, por cuanto lo anterior “no guarda relación con el caso de autos y se debe... a que en el contencioso, la actuación del Fiscal y del Procurador General de la República tienen una naturaleza distinta”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1990 por el Juzgado Superior Agrario, y al efecto se observa lo siguiente:
La representación de la República impugnó la negativa del Juzgado mencionado, de reponer la causa al estado en que se notificara al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en el proceso iniciado por el ciudadano ADELINO ALVES BRAGA, quien interpuso un recurso de nulidad contra un acto dictado por el entonces MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por considerar que la notificación efectuada no cumplía con lo requisitos de Ley.
Como se observa, se trata de una incidencia procesal, iniciada al haberse apelado una sentencia interlocutoria; este recurso fue oído en el solo efecto devolutivo, tal como consta en el auto que corre inserto al folio 9 del expediente; de ello se desprende que la causa principal continuó su curso. Ahora bien, a los folios 39 y 40 riela el Oficio N° JSPA-163-2002, mediante el cual el Tribunal A quo comunicó a esta Corte que en fecha 14 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Agrario Accidental de Veinte Causas, a cargo del Dr. Gabriel Mendoza, dictó la sentencia definitiva, afirmando que no había materia sobre la cual decidir. De esta forma, al haberse declarado la terminación de la causa y quedar definitivamente firme el fallo en cuestión, el expediente se encuentra archivado, de conformidad con la información suministrada.
En vista de lo anterior, se hace necesario citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de forma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicha disposición es del siguiente tenor:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Subrayado de esta Corte).
En aplicación de la norma transcrita, y habiéndose constatado que el proceso donde se suscitó la presente incidencia, fue decidido mediante sentencia que quedó definitivamente firme, resulta forzoso para esta Corte declarar que se ha extinguido la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Agrario, de fecha 31 de julio de 1990. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN ejercida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1990 por el Juzgado Superior Agrario, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por el órgano mencionado, en el proceso que se inició por el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el ciudadano ADELINO ALVES BRAGA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 273, emanado del entonces MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES en fecha 18 de agosto de 1988.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 90-11650
JCAB/b
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