Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27574


I

En fecha 22 de mayo de 2002, la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.201.603, en su carácter de Directora Principal y representante de la empresa denominada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., y asistida por el abogado ANDRÉS RIVERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.773, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

El 24 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.

El 6 de junio de 2002, esta Corte admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.

En fecha 27 de junio de 2002, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, así mismo se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 4 de julio de 2002, se realizó la audiencia constitucional, oportunidad en que ambas partes expusieron sus alegatos oralmente, la parte recurrente consignó documentales y, por su lado, la parte recurrida, por medio del Director General (E) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ciudadano GUSTAVO HERNANDO BENAVIDES OVALLOS, asistido en este acto por la abogada EVA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.713, consignaron escrito de conclusiones y documentales; asimismo, la representante del Ministerio Público consignó la opinión del ente que representa.

Una vez celebrada la audiencia, la Corte se retiró a deliberar, y pasados que fueron treinta minutos (30) minutos se procedió a dictar la dispositiva del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito presentado el 22 de mayo de 2002, la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., asistida por el abogado ANDRÉS RIVERO PEÑA, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), creado por Decreto N° 2.064, de fecha 17 de enero de 1992, publicado en G.O. N° 34.884 de la misma fecha es un organismo adscrito al actual Ministerio de Agricultura y Tierras.

Que dicho organismo está encargado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 3 del referido Decreto, de: “Administrar, desarrollar y prestar servicios de control sanitario; de diagnóstico; de expedición de registros, autorizaciones, certificaciones, permisos y guías”, y de “Llevar el registro, fiscalización y control de empresas; de productos farmacéuticos, químicos, biológicos, abonos, plaguicidas y otros”.

Que su representada, Distribuidora Giordano, C.A., desde su fundación en 1974, se dedica a la importación de bienes y servicios de todo tipo, lo cual consta en el artículo 2° de su acta constitutiva.

Que para cumplir sus funciones de importadora, el 20 de junio de 2001, su representada presentó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), las solicitudes números 0165700, 0165701 y 0165702, para importar, 4.000 kilogramos de embutidos cocidos de cerdo y 8.000 kilogramos de embutidos curados de cerdo, respectivamente.

Que, además, el 25 de junio de 2001, presentó la solicitud N° 0166588 para importar 20.000 kilogramos más de jamón cocido de cerdo.

Que de las anteriores cuatro solicitudes, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), concedió a su representada los permisos correspondientes a las solicitudes, números 0165700 y 0166588.

Que, no obstante, las gestiones realizadas, ha sido imposible lograr la respuesta para las otras dos solicitudes pendientes, pese haber transcurrido más de diez (10) meses desde que se introdujeron, en fecha 20 de junio de 2001, solicitudes signadas con los números 0165701 y 0165702.

Que ha transcurrido más de diez (10) meses y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), “no se ha molestado en contestar dos de las solicitudes formuladas, por lo que viola, de manera flagrante, tanto el derecho de petición como el correlativo derecho de la respuesta oportuna y adecuada”, y que se pregunta por qué dicho organismo no ha contestado.

Que hasta ahora no se ha podido obtener información al respecto, por lo que, sin duda, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), violenta el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la vigente Carta Magna, siendo de su competencia tramitar y responder las solicitudes de importaciones de carne animal.

Que su queja es en virtud de la violación del artículo 51 de la Constitución en vista de la actitud omisiva y abstencionista del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

Que el agraviante o infractor del derecho consagrado en el artículo 51 eiusdem es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), y que para los fines legales consiguientes, dicho organismo ha de ser notificado en la persona de su Directora General, ciudadana Nancy Medina de López.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción constitucional de amparo, con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que como consecuencia de esta declaratoria, solicitó de esta Corte que ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), responder las solicitudes números 0165701 y 0165702 para importar jamones y cerdos beneficiados, que su representada hiciera en fecha 20 de junio de 2001, y de no hacerlo, solicitó se apliquen las correspondientes sanciones.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la parte recurrente ratificó los alegatos expuestos en su solicitud, alegando nuevamente que lo único que pretende es la respuesta a las dos (2) solicitudes interpuestas ante el Organismo querellado y que aún no han sido respondidas por éste.

Por su parte, la representante del S.A.S.A., alegó que existe identidad de partes, objeto y causa, entre el expediente N° 25900, el cual se sustanció en esta Corte y que actualmente se encuentra en consulta, y el actual juicio, ya que ambos versan sobre las mismas solicitudes que ya ésta Corte conoció en anterior oportunidad y, por no existir sentencia definitiva acerca del primer amparo, debe declararse inadmisible el presente amparo, de acuerdo al numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, argumentó que no cursan en el presente caso los documentos fundamentales debido a que los mismos se encuentran en el expediente que se encuentra en el Máximo Tribunal.

Por último, solicitó que esta Corte declare la temeridad de la presente pretensión de amparo.


IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, en los términos siguientes:

Que “de la revisión realizada al expediente N° 01-25900, -el cual actualmente se encuentra en consulta de Ley, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por así disponerlo el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que la ciudadana Josefina Cristina Giordano, representante de la empresa accionante, en fecha 4 de octubre de 2001, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ‘en virtud de las presuntas omisiones en que ha incurrido al no responder las solicitudes Nos. 0165700, 0165701, 0165702 y 0166588…’. Invocando en consecuencia el derecho de petición”.

Que “en fecha 8 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz. Posteriormente el 21 de noviembre de 2001, mediante sentencia N° 2938-2001, de la misma fecha se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, ejercida por la representante de la Sociedad Mercantil accionante, fundamentando tal decisión, en la no existencia de tal omisión por parte del órgano querellado, pues para la fecha en que se introdujo la acción aún no había culminado el lapso para entender omitida la respuesta”.

Que “en fecha 16 de abril de 2002, la Corte Primera remitió al Tribunal Supremo de Justicia, el referido expediente, por consulta de Ley (…)”.

Que “se trata de una acción de amparo ejercida – por ante esta Corte - en fecha 22 de mayo de 2002 por la representante de la misma empresa accionante contra la omisión de respuesta oportuna por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) a las solicitudes números 0165701 y 0165702 para importar 8.000 kilogramos de embutidos cocidos y crudos de cerdos (jamones y cerdos beneficiados) respectivamente, realizadas en fecha 20 de junio de 2001 (…)”.

Que “nos encontramos frente a dos pretensiones de amparo que presentan los siguientes elementos identificadores la una de la otra, a saber, existe identidad de partes: DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A. contra el S.A.S.A.; de objeto: violación del derecho de petición ante la omisión de respuesta a las solicitudes 0165701 y 0165702 y de causa: Acción de Amparo constitucional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida”.

Que “en cuanto al estado procesal de las causas; la identificada con el N° 01-25900, se encuentra en consulta de Ley, por ante la Sala Constitucional”.

Que “en virtud de ello se impone solicitar se declare inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto está pendiente de decisión la consulta de la acción de amparo ejercida ante la Corte en fecha 4 de octubre de 2001, en virtud de que guarda relación con los mismos derechos en que se fundamenta la acción objeto de análisis, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal que puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa en virtud del carácter de orden público de las mismas”.


V
OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por su parte el representante de la Defensoría del Pueblo resaltó que es una característica reiterada la tardanza e ineficacia en los servicios que presta el Organismo recurrido a los administrados, y que es propicia la oportunidad para recordarle a los organismos de la Administración Pública que son accionados, como en el presente caso, el artículo 141 de nuestra Carta Magna, el cual establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y que se fundamenta en los principios de honestidad, celeridad, eficacia, transparencia, eficiencia, responsabilidad en el ejercicio de su función pública.

Que si bien es cierto que en este caso se habla de debido proceso, este se compone de un elemento subjetivo que se refiere a la incidencia directa del mismo en la esfera jurídica de los administrados, y que ciertamente el peticionista no tiene por qué soportar una carga que no es responsabilidad suya y además, sufrir las ineficiencias e ineficacias de éste organismo.

Que no es suficiente que la Administración alegue que el administrado incurrió en una causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que lo importante es que se le conteste al mismo, en virtud de que la administración tiene todas las potestades para emitir decisión acerca de las solicitudes que se someten a su consideración.

Que en el presente caso se debe permitir el derecho a autotutela y el derecho a que la justicia prevalezca sobre las formas, en aras de que se vulnere lo menos posible los derechos subjetivos de la parte recurrente.

De la misma manera, invocó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición.

Por todo lo anterior, solicitó fuera declarada procedente la presente acción de amparo constitucional.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de amparo esta Corte observa:

En efecto, la empresa recurrente denunció la violación de su derecho constitucional relativo al derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha sido imposible lograr una respuesta a las solicitudes signadas con los números 0165701 y 0165702, que se introdujeron en fecha 20 de junio de 2001 ante el S.A.S.A.

Ahora bien, en primer lugar, es pertinente para esta Corte hacer referencia al alegato de la parte agraviante y del Ministerio Público en cuanto a la supuesta identidad de objeto, sujeto y causa en la presente acción con respecto a la que actualmente se encuentra en consulta.

Al respecto, esta Corte observa la existencia de un elemento referido a la mutabilidad de los hechos que motivaron la presente denuncia con relación a los hechos que motivaron la anterior.

En este sentido, cabe destacar que si bien en un principio se intentó una pretensión por los mismos hechos, esta Corte no hizo pronunciamiento alguno de fondo al respecto en aquélla oportunidad, debido a que para la fecha en que se interpuso la denuncia efectivamente no se había consumado aún el tiempo hábil para que la Administración respondiera y empezara a producirse la lesión.

Sin embargo, el hecho de que esta Corte en anterior oportunidad haya declarado inadmisible aquélla denuncia por anticipada, no implica que los accionantes no puedan intentar una nueva acción pero ahora de manera oportuna.

Ello así, esta Corte aprecia que los recurrentes interpusieron el presente recurso, pero en esta oportunidad, con ocasión de la falta de respuesta de dos (2) de las solicitudes presentadas ante el S.A.S.A. hace un año, y es por ello, que no considera que exista una identidad perfecta en los elementos de ambos juicios.

Por otra parte, tanto la representante del Ministerio Público como la parte agraviante invocaron la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, no considera esta Corte que esté presente en este caso la mencionada causal, por cuanto es necesario dejar sentado que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo constitucional produce sus efectos jurídicos respectivos, “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

De ello se desprende que las decisiones de amparo constitucional sólo producen cosa juzgada formal, no material, de manera que, tal como lo afirma GUASP, la cosa juzgada implica “la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo)”.

En este mismo orden de ideas, se habla de cosa juzgada formal cuando una sentencia ejecutoriada no es obstáculo para que se ventile un mismo litigio por las mismas partes, por no haberse decidido previamente sobre el fondo de las pretensiones y excepciones. Mientras que cuando la sentencia ha decidido el fondo o mérito del asunto y si la ley no permite otro proceso o juicio sobre el mismo asunto (inmutabilidad) se habla de cosa juzgada material.

En tal sentido, en atención a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a que la decisión de fondo dictada en sede de amparo constitucional causa cosa juzgada formal y no material, por lo cual el Juez podría, al examinar nuevas circunstancias vinculadas con el caso, en el curso de un proceso distinto, decidir de manera diferente a lo establecido en el presente fallo, al menos en lo relativo a la violación del derecho constitucional de petición, es por lo que esta Corte estima que no existe ningún impedimento para que se conozca la presente denuncia, ya que ciertamente, en el caso sub iudice, se puede observar que en el juicio anterior no hubo decisión alguna de fondo que resolviera el mérito de la controversia planteada y, además, el artículo a que se hizo referencia deja abierta la vía para que se intenten otro tipo de acciones o recursos que estimen pertinentes las partes.

Ahora bien, en cuanto al derecho constitucional denunciado como conculcado relativo al derecho de petición, por cuanto, hasta la fecha, el S.A.S.A. no ha respondido dos (2) solicitudes para importar jamones y cerdos beneficiados, que fueran sometidas a su consideración en fecha 20 de junio de 2001, se observa los siguiente:

En efecto, esta Corte observa que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a la que remita la Constitución, peticiones a los Poderes y Órganos Públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas (Sentencia de esta Corte de fecha 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA contra Colegio de Ingenieros, expediente N° 91-11952).

Al respecto, observa esta Corte, que el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (negrillas de esta Corte).

Del artículo anterior, se infiere que, en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y, como consecuencia de ello, a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se hace la solicitud.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Varela contra la Universidad Experimental Simón Bolívar, donde se asentó lo siguiente:

“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición, ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que estimándose como ciertos los hechos esgrimidos por el justiciable, y siendo además evidente que la referida institución no dio respuesta a la petición solicitada, es óbice que se violó el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como conculcado por el agraviado. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, en fecha 22 de mayo de 2002, por la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Directora Principal y representante de la empresa denominada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., y asistida por el abogado ANDRÉS RIVERO PEÑA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), por evidenciarse de las actas del expediente y de las exposiciones formuladas por las partes, la violación al derecho constitucional relativo a la oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) responder a la empresa accionante, en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles, las solicitudes números 0165701 y 0165702, de fecha 20 de junio de 2001, formuladas por la empresa accionante.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 02-27574.-
AMRC / ypb.-