MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27684
- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 679-02-6069 de fecha 13 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por las abogadas NAILA MARÍN y MARTHA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ORLANDO ANTONIO TERÁN TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.785.220, contra el ciudadano GILMER VILORIA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 07 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 12 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2001, las abogadas NAILA MARÍN Y MARTHA GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO TERÁN TORRES, interpusieron acción de amparo contra el ciudadano GILMAR VILORIA en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, alegaron lo siguiente:

Que el día 15 de mayo de 1995, su representado ingresó al Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V), creado por la Gobernación del Estado Trujillo, según Gaceta Oficial del Estado, de fecha 07 de noviembre de 1991, “...cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes al cargo de INGENIERO INSPECTOR, gozando de los beneficios que otorga la condición de funcionario público”. Posteriormente, a partir del día 21 de diciembre de 2000, “...comenzó a imperar una situación de inseguridad jurídica, puesto que según información extraoficial las autoridades que conforman el Poder Ejecutivo Estatal decidieron implementar una nueva organización administrativa del Estado...”, derogaron los Decretos “...que dieron personalidad jurídica a varios organismos entre ellos el Instituto de la Vivienda (I.T.V.), obviando la obligación por parte de la Administración y el derecho de (su) representado a ser notificado respecto a su situación funcionarial”.

Narraron que, “No obstante y en virtud de la inexistencia de un pronunciamiento oficial (su) mandante continuó cumpliendo con sus obligaciones en el lugar que servía de sede al indicado Instituto”.

Expusieron que, todos los trabajadores del referido Instituto levantaron un acta donde se dejó constancia que, el Presidente expuso que ‘no tenía nada que informar al respecto por cuanto no (había) recibido instrucciones oficiales de la Gobernación que (le) participe la situación legal que se encuentra el Instituto’, asimismo, se dejó constancia que el referido Presidente evadió su obligación de dar respuesta “...imputándole la misma al Director de Infraestructura”, también se señaló en dicha acta, las situaciones antijurídicas que se estaban presentando, como la ausencia de notificación del contenido del Decreto, incumplimiento en la cancelación de las quincenas, “...falta de información respecto a la relación con la administración Pública Estatal...”.

Que, en virtud “...de la remisión al Director de Infraestructura, se nombró una comisión de funcionarios adscritos al I.T.V. que se trasladó en varias oportunidades a la señalada Dirección, con la finalidad de obtener información acerca de su situación funcionarial, siendo infructuosos los mismos...”, por tal motivo se dirigió una comunicación, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución vigente, “...mediante la cual explanaban los hechos, invocaban sus derechos y solicitaban la asignación de las funciones inherentes a los cargos que venían desempeñando para el Instituto Trujillano de la Vivienda (...) o en su defecto ser reubicados en cargos de igual o similar jerarquía (...)”, igualmente se le solicitó la cancelación de la segunda quincena del mes de diciembre de 2000 y de los meses del año en curso (2001). Y hasta la fecha el Presidente del referido Instituto no se ha pronunciado sobre tal petición violando el artículo 51 antes señalado.

Narraron que, “...durante la espera de la contestación (oportuna y adecuada respuesta) (su) poderdante continuaba cumpliendo con la jornada diaria en la sede del I.T.V., Instituto que fue mudado (...) agravando la situación de nuestro mandante por la indefensión producida, pues desconocía en qué departamento o dependencia de la Administración Pública Estatal iba a ser reubicada, o si había sido objeto de destitución y los motivos de la misma, sin que hasta la fecha hubiese obtenido pronunciamiento o acto administrativo que le dictase su situación funcionarial”.
Indicaron que, del expediente administrativo se puede observar, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, pues no consta el Acta que debe levantar el Consejo Disciplinario “...donde este aprecia los hechos y realiza sus recomendaciones...”.

Señalaron que, la Gobernación del Estado Trujillo eliminó el referido Instituto “...con base a una supuesta organización administrativa, pero es el caso que con fecha 02/03/2001 creó el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), el cual a través de la Gerencia de Vivienda tiene como una de sus atribuciones ‘Promover la ejecución de programas de interés social a través de cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones gremiales, otras formas de organización social, y según aquellos establecidos en la ley que rige la materia’ (...) atribución que al igual que otras, coinciden con las del Instituto Trujillano de la Vivienda, hoy eliminado”.

Esgrimieron como violados el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución vigente, en virtud que no fue informado de los medios de defensa o recursos contra los actos administrativos, además que no se le concedió la oportunidad para alegar sus razones y esgrimir sus defensas y la obligación de reubicarlo a un cargo similar, “...pues goza de estabilidad en el cargo con el consecuente pago de su salario”.

Además denunciaron como violados los derechos consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución vigente, incurriendo también en “vicio de abuso de poder”.

Solicitaron como medida cautelar innominada, “la asignación provisional de las funciones inherentes al cargo de INGENIERO INSPECTOR en la Gerencia de vivienda del FUDET (...) con el respectivo pago de su remuneración, mientras se obtiene la sentencia definitivamente firme”.
Finalmente solicitaron, se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “es decir, ordene la restitución del derecho a la Estabilidad y al Trabajo de (su) mandante...”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“...Ello así cuando la violación de tales derechos constituyen una situación irreparable, en la cual no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida entendiéndose que son irreparables los actos que mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, la acción debe ser declarada sin lugar y más específicamente inadmisible por la definitiva, cual lo ha dejado pautado la Sala Político Administrativa (sic) en el expediente N° 13.599 Sentencia N° 14 de fecha 20-01-00 con ponencia de la Magistrada Dra. Hildelgard Rondón de Sansó.
...y para decidir este Tribunal además del extracto de la Sentencia citada aduce lo expuesto por el Tratadista Miguel S. Marienhoff en su Tratado de Derecho Administrativo, tomo III-B, editado por la Editorial Abelledo –Perrot, Buenos Aires 1.974, página 463...
En el caso de autos sucedió el supuesto descrito por el autor citado, en virtud de que el Instituto Trujillano de la Vivienda desapareció por consecuencia de lo pautado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (...), publicada en la Gaceta Oficial del Esta Trujillo el 15-12-00, el Artículo en comento establece la derogatoria expresa de la ley que crea el Instituto Trujillano de la vivienda (I.T.V.) según Gaceta extraordinaria de fecha 04-02-99, por su parte ha sido diuturna la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo (sic) que puede reunirse en la máxima citada por la Procuraduría del Estado Trujillo...
En el caso subiudice, el hecho de que por Ley formal se hiciera desaparecer el ente público, al cual se prestaba el servicio, generó la inmediata cesación de la relación de empleo público por ser el ente a quien se prestaba dicha relación un Instituto Autónomo con personería jurídica propia diferente a la del Estado Trujillo, es de advertir que los pasivos laborales quedan transferidos al Estado Trujillo, de allí que este tribunal aceptase la representación de la Procuraduría de dicho Estado.
En razón de lo expuesto el caso de autos se subsume dentro de las previsiones del ordinal 3ero del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que este Tribunal debe declara (sic) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción propuesta y así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.

Observa esta Corte que del escrito contentivo de la acción de amparo, se solicitó una medida cautelar innominada, a través de la cual el accionante pretendía en primer lugar, se le asignara en la Gerencia de Vivienda del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) de manera provisional cumpliendo funciones inherentes al cargo de Ingeniero Inspector, con el respectivo pago de su remuneración y, en segundo lugar, el pago correspondiente de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2000.

En ese sentido es necesario, reiterar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de esta Corte, en la que señala que, a pesar de la brevedad y la celeridad que caracteriza a los procedimientos de amparo, en algunas situaciones se hace necesario suspender a través de una medida cautelar el peligro que se cierne sobre la situación jurídica invocada como infringida, con el fin de evitar la continuación de la violación mientras se emite el pronunciamiento correspondiente de amparo, ante tal necesidad el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas (vease entre otras sentencia del caso: Corporación L’Hotels, C.A., de fecha 24 de marzo de 2000).

Observa esta Corte, que el A-quo, en fecha 02 de julio de 2001 admitió la acción de amparo -oportunidad para que se pronunciara sobre la medida cautelar innominada solicitada- y, una vez llevado a cabo el procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia.

Ahora bien, se desprende de autos que el A-quo, no se pronunció sobre la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional, decisión que debió ser pronunciada en el auto de admisión una vez que declarara admisible la pretensión de amparo, en virtud que la cautela solicitada era accesoria la vía principal. Sin embargo la omisión del A-quo no fue objetada por el accionante, lo que hace presumir a esta Corte que la cautela solicitada no era necesaria para evitar la continuación de las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el referido ciudadano y estando en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto en segunda instancia, esta Alzada considera inoficioso un pronunciamiento en cuanto a la cautela no decidida, y así se declara.

En virtud de ello, esta Corte entra a conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Es necesario señalar ciertas consideraciones con respecto a la sentencia dictada el 04 de septiembre de 2001, por el A-quo, mediante la cual, declaró SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, basando sus consideraciones en que, el hecho“...de que por Ley formal se hiciera desaparecer el ente público, al cual se prestaba el servicio, generó la inmediata cesación de la relación de empleo público por ser el ente a quien se prestaba dicha relación un Instituto Autónomo (...) en razón de lo expuesto el caso de autos se subsume dentro de las previsiones del ordinal 3° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

De lo anterior se colige que, la recurrida consideró erróneamente que la norma prevista en el ordinal 3° del artículo 6° eiusdem, era una causal de improcedencia, y no de admisibilidad. Siendo ello así, esta Corte trae a colación la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:

“Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir...”.


Por su parte, esta Corte en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso: Nieves del Socorro Núñez) señaló una vez más, que las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refieren a causales de inadmisibilidad.

Todo lo anterior induce a esta Corte a señalar que es errada la afirmación del A quo, al declarar Sin Lugar Por Improcedente la acción de amparo interpuesta, por subsumirse el caso in comento en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrariando la normativa especial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante ya referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, considera esta Alzada que, la recurrida subsumió los hechos en una norma que no corresponde, pues la causal aplicada no guarda relación con lo planteado, en virtud de que la desaparición del Instituto en que el accionante prestaba sus servicios no implicaba la irreparabilidad de la situación, pues de ser acordado el amparo bien podía el A-quo ordenar el restablecimiento como fue solicitado: “La asignación provisional de las funciones inherentes al cargo de INGENIERO INSPECTOR en la Gerencia de Vivienda del FUDET”, órgano que vino -presuntamente- a sustituir al Instituto Trujillano de la Vivienda, siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo en consulta. Así se decide.

Entrando a conocer de la solicitud de amparo esta Corte observa que, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, cuando la situación planteada en dicha vía extraordinaria, tuviese un mecanismo ordinario de conocimiento que permitiera dilucidar el asunto, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales, tal presupuesto está consagrado en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte observa en el caso bajo examen que el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo en cuestión, como lo es la querella funcionarial, lo cual comporta -en aplicación del criterio anterior- la inadmisibilidad del amparo, por la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 04 de septiembre de 2001, en la que declaró SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TERÁN, a través de su apoderadas judiciales, abogadas NAILA MARÍN Y MARTHA GONZÁLEZ, ya identificados, contra el ciudadano GILMER VILORIA en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO.
2) Conociendo del asunto declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________ dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 02-27684
JCAB/- C -.