MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27722


-I-
NARRATIVA

En fecha 29 de junio de 1999, la abogada Delia Araujo García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.578, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PLINIO MORALES, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la mencionada abogada, contra el ciudadano Ciro Belloso en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNCIPIO MARACAIBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2002, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la apelación en referencia.

En fecha 18 de junio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


En fecha 29 de junio de 1999, la abogada Delia Araujo García abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.578, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PLINIO MORALES, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ciro Belloso en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo.

Alega la parte accionante que en fecha 5 de noviembre de 1997, su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, como fiscal urbano, con un sueldo de cuarenta y seis mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 46.761,oo) mensuales, con el régimen de contratado desde la fecha 5 de noviembre de 1997 hasta el 31 de noviembre de 1997.

Que el l° de enero de 1998 fue prorrogado dicho contrato de trabajo hasta el 31 de marzo de 1998.

Que se produjeron otras prórrogas, desde el 1° de abril de 1998, hasta el 30 de junio de 1998 y desde el 1° de julio de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, las cuales fueron firmadas por la ciudadana Ing. Victoria Gómez Mancilla y son parte del contrato.

Que a partir de la segunda prórroga se formalizó la conversión del contrato laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 8 eiusdem, y que se traducen en la antigüedad tal como lo dispone el artículo 112 de la mencionada Ley.

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, fecha en la que finalizaba el contrato, el Dr. Jesús Manuel Contreras quien es el Gerente de Personal del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, le notificó en forma verbal, que la relación de trabajo con el accionante finalizaba ese mismo día. Argumentó al efecto que esa no era la forma de finalizar una relación de empleo entre un funcionario público y un órgano del Estado ya que ha debido hacerlo de forma escrita, exponiendo las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó tal "despido", con fundamento en lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 y /o 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa aplicable a los empleados públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

Que en fecha 14 de enero de 1999, recurrió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo para denunciar el "despido injustificado" realizado, ya que se violó lo establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, la cual fue acordada por el mencionado Despacho en fecha 15 de octubre de 1998.

Que en fecha 18 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente para conocer y decidir la controversia planteada referente al despido por parte del Instituto, indicando que la competencia la tenían los Tribunales Contencioso Administrativos, por ser el accionante un empleado público.

En fecha 13 de mayo de 1999, remitió escrito dirigido al ciudadano Ciro Belloso, en su carácter de Presidente del Instituto donde prestaba servicio, con el fin de agotar la instancia conciliatoria y en virtud de no haber obtenido respuesta alguna por parte del mencionado órgano consideró que se produjo la figura del silencio administrativo.

Que el Instituto no tuvo causales que justificaran su "destitución", violentando así las normas consagradas en los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución Nacional de 1961 que establecen el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le restableciera la situación jurídica infringida, en consecuencia se le restituyera en el cargo que venía ocupando antes de ocurrir el "despido", asimismo solicitó que le hicieran efectivo todos los salarios o sueldos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue "despedido injustificadamente" hasta su efectiva reincorporación, así como las primas, bonificaciones, aumentos de sueldos, vacaciones no disfrutadas, aportes al fondo de ahorros, textos escolares, juguetes, aguinaldos o bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio de carácter económico que le pudiere corresponder mientras dure el presente juicio, así como una indemnización por el ilícito cometido en su contra, con los beneficios económicos estipulados en el Contrato Colectivo que agremia a todos los trabajadores del Instituto accionado.

DE LA DECISÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expuso lo siguiente:

Hizo alusión a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concluyó el A quo, que "En el caso bajo examen, lo que persigue la parte actora es el reenganche en su cargo y el pago de los beneficios de carácter laboral, derivados de su relación laboral con la entidad demandada, beneficios estos que si bien se encuentran estipuladas en la Carta Magna de la República, están previstos en normas de carácter legal que desarrollan estos preceptos, por lo que la violación alegada no afecta directamente derechos constitucionales como los invocados en el proceso".

En virtud de las consideraciones antes expuestas el A quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:

Tal como lo dispuso el A quo, en el presente caso, la parte actora persigue con la interposición del presente recurso de amparo el reenganche al cargo que venía ocupando antes de su "despido" así como el pago de los beneficios de carácter laboral, con base en que, por una parte, el contrato inicialmente suscrito por el Instituto accionado había pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y, por otra parte, que el "despido" violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo y asimismo los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, que consagraban los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución Nacional de 1961.

Ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con base a similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el ordinal citado, que “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:



“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

En virtud de las sentencias parcialmente citadas, se concluye como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión de amparo que las vías ordinarias hayan sido agotadas.

En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para atacar la legalidad y hasta constitucionalidad de una actuación por medio de la cual se separa a un funcionario de la Administración. Así, en el presente caso la querella funcionarial habría permitido dilucidar si, tal como lo alega la parte accionante el contrato suscrito con el Instituto accionado pasó a ser indeterminado y si por ello el accionante pasó a ser funcionario público y, por ende, su separación del cargo debió producirse de acuerdo a las normas que rigen las relaciones de los empleados con el Instituto accionado, todo lo cual debe ser dilucidado a través del mecanismo ordinario de conocimiento y no a través del medio extraordinario de amparo que está previsto sólo para violaciones directas de la Constitución.

Consecuencia de lo cual esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el A-quo esto es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, como efectivamente se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PLINIO MORALES, asistido por la abogada DELÍA ARAUJO GARCÍA, identificados al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el ciudadano Ciro Belloso en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-27722
JCAB/ –G-