MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27727

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de enero de 2002, la ciudadana EDILIA HOYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.789.108, asistida por el abogado LUVIO DELGADO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.619, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, acción de amparo constitucional, contra el ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión a esta Corte se efectuó a los fines de conocer en consulta la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2002, por el mencionado Tribunal, en la que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 11 de junio de 2002, esta Corte le dio entrada al presente expediente.

En fecha 14 de junio de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la consulta de Ley.
En fecha 18 de junio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega la accionante que, desde el día 07 de marzo de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2001, se desempeñó en el cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, cargo que ocupó hasta que fue removida según Resolución N° 142 de fecha 18 de enero del año 2002.

Que el acto administrativo impugnado, es arbitrario y violatorio de las normas y principios constitucionales.

Que se le "destituyó" por razones de política, manifestando a su vez que no se le cancelarían las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por su desempeño como funcionaria de dicha entidad municipal, violentando además el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que sin tener abierto algún expediente administrativo en su contra el Alcalde eliminó el cargo que la accionante venía desempeñando en dicha entidad Municipal, "destituyéndola" en forma automática, desincorporándola a su vez de nomina, violentando así lo pautado en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y lo referente a la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva suscrita por el Alcalde por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Que el Alcalde se ha negado a reconocer la deuda que mantiene la referida Alcaldía con la accionante por concepto de sus derechos laborales, la cual asciende a la cantidad de "DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (16.544.614,OO) (sic) por concepto de antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley del Trabajo, incidencia de aguinaldos, de medicinas, vacaciones, cesta tiquet e incidencia de aumentos salariales". (sic).

Alega la accionante que se le violentaron los siguientes derechos constitucionales:

Derecho a no ser discriminado por razones de política tal como lo establece el artículo 89 numeral 5 de la Constitución, en virtud de que el Alcalde no le ha cancelado los derechos laborales adquiridos.

Derecho a gozar de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, por cuanto el Alcalde ha manifestado que sus derechos laborales están prescritos y que por lo tanto no es beneficiaria de tales derechos.

Derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, ya que no consta que exista expediente administrativo en su contra.

Que se le violenta el derecho de acceder libremente a las instalaciones de la Alcaldía.

Que se le violenta el derecho a obtener oportuna respuesta a las peticiones y reclamaciones formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, en virtud de la actitud asumida por el Alcalde en forma omisiva, abstencionista y discriminatoria

Por último solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró lo siguiente:

"(…) Corresponde a este Tribunal Superior, examinar si existe otro medio procesal ordinario para proteger con eficiencia el derecho o la garantía constitucional vulnerado o sí, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello, y al respecto, se observa que la pretensión de la accionante en la presente acción de amparo constitucional es que se le ampare contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, en contra de sus derechos, y en consecuencia se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos, razón por la cual se considera, que el medio procesal judicial idóneo es a través del recurso contencioso-administrativo de cobro de Prestaciones Sociales, que es el Recurso regulado por la respectiva Ley Especial en cuanto a las reclamaciones sociales que hacen los Funcionarios Públicos y no a través de esta Vía judicial. Y así se decide" (Paréntesis de la Corte).


A su vez el A quo expuso que la acción de amparo es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no indemnizatoria.

En virtud de sentencias parcialmente transcritas por el A Quo dictadas por la Sala Constitucional el mencionado Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

Tal como lo dispuso el A quo de que en el presente caso, de que la parte actora lo que persigue con la interposición del presente recurso de amparo es que se le ampare contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas en contra de sus derechos, y en consecuencia se proceda al pago de los derechos laborales es de notar que estos beneficios se encuentran estipulados en normas de carácter legal, por lo tanto esta no era la vía idónea para reclamar los mencionados derechos.

Esta Corte observa que por cuanto la institución del amparo está circunscrita a la revisión por el Juez de infracciones o presuntas violaciones al ordenamiento constitucional por un acto administrativo, actuaciones materiales, abstenciones, vías de hecho u omisiones, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, el amparo procede, como lo prevé la aludida norma “(…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

En consecuencia, sólo en el caso de que no exista otra vía a través de la cual se pueda dilucidar el conflicto planteado existirá la posibilidad de que se declare la procedencia de un amparo constitucional.

Ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y efecto se pronunció como sigue:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con base a similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el ordinal citado, que “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.


Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

En virtud de las sentencias parcialmente citadas, se concluye como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión de amparo que las vías ordinarias hayan sido agotadas.

En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar el pago de las prestaciones sociales de un funcionario de la Administración. Así en el presente caso la querella funcionarial habría permitido dilucidar el pago de los derechos económicos de un funcionario por el servicio prestado a la Administración, es de observar que el amparo no tiene carácter indemnizatorio razón por la cual se considera que debe ser dilucidado a través del mecanismo ordinario de conocimiento y no a través del medio extraordinario de amparo que sólo está previsto para violaciones directas de la Constitución.

Consecuencia de lo cual esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el A quo esto es la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, como efectivamente se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 18 de abril de 2002, en el cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDILIA HOYO, ya identificada contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-27727
JCAB/ –G-