MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 93-14582
- I -
NARRATIVA

En fecha 3 de septiembre de 1993, el abogado Luis Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA MATA DE KOLSTER, titular de la Cédula de Identidad N° 288.432, previa habilitación del tiempo necesario, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado el 18 de febrero de 1993 por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 16 de septiembre de 1993, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la solicitud del expediente administrativo.

En fecha 14 de octubre de 1993, se recibieron los antecedentes administrativos del caso con los cuales se abrió pieza separada y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

El 26 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales referidas a caducidad y agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y asimismo al día de despacho siguiente a que constara en autos la aludida notificación, se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 1993, se dejó constancia que el apoderado judicial de la recurrente consignó un ejemplar del Diario “El Universal” de esa misma fecha, en el cual aparece publicado el referido Cartel.

En fecha 02 de diciembre de 1993, el abogado Edgar Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.746, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, compareció como interesado en el presente juicio.

En fecha 31 de mayo de 1990, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de enero de 1994, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 23 de febrero de 1994, se acordó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 2 de marzo de 1994.

En fecha 7 de marzo de 1994 se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación. En fecha 04 de abril de 1994, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela compareció y consignó en dicho acto la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la querellante, quien ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito contentivo del recurso de nulidad.

En fecha 5 de abril de 1994, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual venció el 10 de mayo de 1994. En esta última fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de mayo de 1996, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.629, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.

Reconstituida la Corte por la incorporación de nuevos Magistrados, en fecha 29 de junio de 1994 se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, en fecha 09 de febrero de 2000 la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA se inhibió de conocer acerca de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 16 de ese mismo mes y año, esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, y, en consecuencia, se convocó al Dr. GUSTAVO EDUARDO BRICEÑO VIVAS en su carácter de 1° Magistrado suplente.

En fecha 14 de febrero de 2000, se instaló la Corte Accidental, en el presente caso, y vista la aceptación del Dr. LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ, se reasignó la ponencia al Magistrado LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ.

En fecha 03 de abril de 2002, no fue aprobada por la mayoría la ponencia presentada, y se reasignó al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente caso se ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 18 de febrero de 1993, mediante el cual se confirmó la destitución de la recurrente del cargo de Profesora Asociada a tiempo completo, adscrita a la Escuela de Psicología, impuesta por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela el 24 de octubre de 1989. En dicho recurso se fundamentó lo siguiente:

Que la recurrente comenzó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela en el año 1965, y que para el año 1987 estaba ubicada como Profesora Asociada en el Escalafón Universitario, es decir, que contaba con veintidós (22) años de servicio “y como reglamentariamente le correspondía el disfrute del año sabático, lo solicitó a los fines de realizar una investigación que le sirviera para ascender a la categoría de Profesora Titular”.

Que para la aludida investigación, presentó un proyecto ante la Universidad querellada y la Fundación Fulbright, obteniendo de ésta última una beca para realizar la referida investigación, cuyo monto le serviría como complemento para su sustento en los Estados Unidos de América, dado que viajó con sus hijos y esposo.

Que el año sabático se inició el 10 de septiembre de 1987 y debía concluir el 31 de agosto de 1988, pero por un error en el sistema de computación de la Universidad no fue incluida entre los profesores de la Facultad de Humanidades y Educación, a quienes les correspondía pagarle su remuneración por encontrase en disfrute de su año sabático, y por tal razón no recibió pago durante todo ese año y hasta la fecha de interposición del recurso no lo había recibido.

Alegó que su representada solicitó una licencia no remunerada por un año, para terminar sus estudios y solventar la situación familiar, la cual fue recibida por el Decano de la Facultad en julio de 1988, sólo se tramitó ante el Consejo de Facultad, después que el Consejo de Escuela de Psicología acordó notificar al Consejo de la Facultad que su mandante no se había reincorporado al semestre que se había iniciado en agosto de 1988.

Que mediante telegrama de fecha 30 de septiembre de 1988, se le ordenó que se comunicara con su superior inmediato, lo que hizo vía telefónica el 8 de octubre de ese año, y el Director de la Escuela de Psicología le concedió un mes de permiso para que viniese personalmente a tramitar su licencia.

Que viajó a Venezuela y solicitó derecho de palabra ante el Consejo de la Facultad y expuso las razones familiares, legales y económicas que justificaban su solicitud. Pese a ello, el aludido Consejo le negó la solicitud de permiso no remunerado y le ordenó reincorporase a sus labores el 4 de enero de 1989.

Que en fecha 24 de enero de 1989, el aludido Consejo acordó abrirle expediente disciplinario, el cual culminó el 3 de octubre de 1989 con la destitución de la recurrente del cargo de Profesora a tiempo completo, ejerciéndose contra dicho acto el recurso de reconsideración, el cual fue declaró sin lugar en fecha 5 de febrero de 1990.

Que su representada en tiempo oportuno ocurrió por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela e interpuso la correspondiente “apelación”, la cual fue decidida tres (3) años después, el 18 de febrero de 1993, confirmando la decisión de destitución que llaman “remoción”.

Denuncia el vicio de falso supuesto ya que “está probado en autos que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación a finales de septiembre de 1988, le ordenó (a la recurrente) que en el término de un mes se pusiera de acuerdo con su superior jerárquico, esto es, el Director de la Escuela de Psicología, lo cual cumplió (su) representada y finalmente en telegrama de fecha 30-11-88, remitido a (su) representada, el Consejo de Facultad le ordenó reincorporarse a la Escuela de Psicología el 4 de enero de 1989; por consiguiente, si el semestre 1988 Unico, comenzó en agosto y terminó en diciembre de ese mismo año, y entre los meses de septiembre y diciembre de 1989 (sic), la Profesora Elba Mata de Kolster (...) no asistió a sus labores con permiso del propio Consejo de la Facultad, es decir, justificadamente, entonces resulta concluyente que el acto está viciado en la causa por falso supuesto, en virtud de que se le impone la sanción por no haberse reincorporado, teniendo permiso del propio Consejo de Facultad”. A ello agrega que, el Consejo de Apelaciones de la citada Casa de Estudios al confirmar la decisión que le impuso la sanción, incurrió igualmente en dicho vicio.

Alegó el vicio de abuso de poder, toda vez que la Universidad querellada infringió el contenido del artículo 117 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación. En tal sentido, aduce que la referida infracción se configura por existir diversos hechos que son atenuantes en la imposición de la sanción, los cuales no fueron tomados en consideración por la Administración, concluyendo ésta en al destitución de su representada.

Que la Universidad querellada violó lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Consejo de Apelaciones dictó su decisión fuera del lapso establecido para ello, contrariando de esta manera el principio de celeridad. Asimismo, aduce que se contraría el artículo 61 de la Constitución de 1961, puesto que el referido Organismo resolvió “muchos casos que ingresaron con posterioridad al mes de marzo de 1989, negándose a decidir el de (su) representada, sin percatarse del grandísimo daño que con su mora se le estaba causando. Igualmente se violó el mencionado principio (de igualdad) porque el Consejo de Apelaciones al confirmar la decisión del Consejo de Facultad, incurrió en la misma infracción que el primero, quien negó su solicitud de la licencia no remunerada presentada oportunamente por (su) representada”.

Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, conforme lo prevé los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, aduce que “basta solamente leer la parte de la decisión para percatarse de la inmotivación jurídica del acto impugnado, pues aparte del artículo 46, ord. 1° de la Ley de Universidades, que es la norma que le atribuye competencia al Consejo de Apelaciones para conocer en última instancia administrativa de la materia disciplinaria, no resulta posible entender en que otras disposiciones se fundamenta, puesto que se refiere a unos numerales 6 y 8 de la Ley Universidades, pero no se indica de que artículo se trata”.

Finalmente señaló que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela se constituyó de manera irregular para dictar el acto que hoy es objeto de impugnación. Así, aduce que “conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades el Consejo de Apelaciones está integrado por tres miembros principales, designados por el Consejo Nacional de Universidades, de entre los cuales los candidatos electos por cada una de las Facultades de la Universidad. En el caso de la Universidad Central de Venezuela fueron designados como miembros principales los Profesores Vidal Rodríguez, Vicente Cumare y A. Penin, siendo el Profesor Alfredo Cilento suplente, figura ésta que permite cubrir las ausencias principales, pero para ello requiere la previa convocatoria (...),. En el presente caso la decisión sancionatoria aparece firmada por el Prof. Alfredo Cilento, más en la misma no se indican los motivos por los cuales firma, ni la fecha de convocatoria para integrar el órgano, ni la solicitud de permiso o inhibición del miembro principal (...)”.

Por las razones expuestas solicitó la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Profesora Asociada en la Cátedra de Inglés de la Escuela de Psicología de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de mayo de 1996, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.629, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en el cual señaló lo siguiente:

Que en el caso objeto de análisis, el Consejo de Facultad en fecha 24 de enero de 1989, acordó abrirle a la recurrente un expediente disciplinario por no haberse reincorporado a sus labores, el cual culminó con la imposición de la medida de destitución del cargo que desempeñaba, el 03 de octubre de 1989, decisión contra la cual ejerció recurso de reconsideración, declarándose sin lugar el 5 de octubre de 1990, así como también ejerció recurso jerárquico por ante el Consejo de Apelaciones, siendo decidido el 18 de febrero de 1993, confirmando la medida de destitución.

Que es contra este acto que se ejerció el presente recurso, por estimar que el mismo adolece de falso supuesto, abuso de poder, inmotivación así como la infracción al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, respecto al vicio de falso supuesto, observó que la recurrente disfrutó de su año sabático desde el 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988, pero que en el mes de julio de 1988, antes de que se venciese dicho año, solicitó una licencia no remunerada por un año, lo que le permitiría terminar sus estudios y solventar su situación familiar, ordenándosele mediante telegrama de fecha 30 de septiembre de 1988, se comunicara con su superior inmediato, lo cual hizo vía telefónica el 8 de octubre de 1988 y el Director de la Escuela de Psicología le concedió un mes de permiso para que acudiera personalmente a tramitar su licencia. Posteriormente, se apersonó a la citada Institución Educativa, ordenándose reincorporarse a sus labores el 04 de enero de 1989.

Que en fecha 24 de enero de 1989, se abrió un expediente disciplinario a la querellante, por la no reincorporación a sus labores, lo que constituyó un irrespeto a la normativa y a los procedimientos que regulan la actividad de la Universidad.

Estimó procedente la representación Fiscal, hacer referencia a los distintos trámites realizados por las autoridades competentes de esa Universidad a los fines de tratar de solucionar la situación en que se encontraba la Profesora, ante la solicitud de permiso no remunerado, al efecto tenemos:

En sesión del 10 de octubre de 1988, mediante la cual en Consejo de Escuela de Psicología aprobó conceder un plazo de un mes para que la profesora precisara personalmente su situación en la Escuela. Según Oficio N° 271-88 de fecha 22 de noviembre de 1988, el Director de la Escuela de Psicología, se dirigió al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación informándole que el Consejo de Escuela conoció de la solicitud de permiso que la profesora dirigió al Director y resolvió no avalarla sino más bien solicitarle al Consejo de Facultad, que proveyera los medios necesarios para garantizar la atención a los estudiantes que cursaran la asignatura Inglés I, II y III en el próximo semestre y en los sucesivos. Posteriormente en fecha 25 de abril de 1989, el Decano de la Facultad envió comunicación al instructor del expediente participándole que el Consejo de la Facultad en sesión del 04 de abril de 1989 decidió prorrogar en 30 días hábiles “para llevar las diligencias propias en el expediente de la profesora y la emisión de varios telegramas con la finalidad de comunicarle las respectivas decisiones”.

Que del contexto de las comunicaciones se desprende que el Ente administrativo no partió de ningún falso supuesto, pues, comparte esa representación Fiscal el argumento expuesto por la Universidad querellada al señalar “‘…no obstante haber transcurrido cuatro meses de haber cumplido el período correspondiente al año sabático, tan sólo se le conmina a presentarse en la fecha indicada para su reincorporación’”, y al no hacerlo lo procedente era la apertura de un procedimiento disciplinario.

Con respecto al vicio de inmotivación, señaló que el mismo no prospera toda vez que la querellante fue notificada de la decisión adoptada por la referida Universidad oportunamente, que esta pudo ejercer oportunamente los recursos administrativos establecidos en la ley, exponiendo su disconformidad con la sanción acordada, habiendo respondido el Ente administrativo en ocasión a los planteamientos expuestos y, la recurrente una vez agotada la vía administrativa acudió a esta sede jurisdiccional a los fines de una vez más, ejercer su derecho a la defensa.

Que es incierta la afirmación de la querellante de que el acto recurrido se limita a señalar los numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades sin precisar de cual artículo se trata, por cuanto la decisión emanada del Consejo de Apelaciones indicó que: “‘señaló el apoderado de la recurrente que se ha invocado el artículo 110 de la Ley de Universidades en sus ordinales 6 y 8 para fundamentar la decisión recurrida (…).’”

Por lo anterior solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad se dirige contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de febrero de 1993 por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de “apelación” que ejerció la ciudadana ELBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra el acto dictado el 24 de octubre de 1989 por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la referida Casa de Estudio, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Profesora Asociada que venía desempeñando en dicha Institución.

En tal sentido, la parte actora adujo en su escrito que la Universidad querellada incurrió en el vicio de falso supuesto, pues “está probado en autos que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación a finales de septiembre de 1988, le ordenó (a la recurrente) que en el término de un mes se pusiera de acuerdo con su superior jerárquico, esto es, el Director de la Escuela de Psicología, lo cual cumplió mi representada y finalmente en telegrama de fecha 30-11-88, remitido a (su) representada, el Consejo de Facultad le ordenó reincorporarse a la Escuela de Psicología el 4 de enero de 1989; por consiguiente, si el semestre 1988 Unico, comenzó en agosto y terminó en diciembre de ese mismo año, y entre los meses de septiembre y diciembre de 1989 (sic), la Profesora Elba Mata de Kolster (...) no asistió a sus labores con permiso del propio Consejo de la Facultad, es decir, justificadamente, entonces resulta concluyente que el acto está viciado en la causa por falso supuesto, en virtud de que se le impone la sanción por no haberse reincorporado, teniendo permiso del propio Consejo de Facultad”. A ello agrega que, el Consejo de Apelaciones de la citada Casa de Estudios al confirmar la decisión que el impuso la sanción, incurrió igualmente en dicho vicio.

Ahora bien, a los fines de decidir acerca de lo aquí planteado esta Corte estima necesario hacer referencia al vicio de falso supuesto, el cual fuera invocado por la parte recurrente. Al respecto, vale destacar que el citado vicio ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual se configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, se observa que los fundamentos expuestos por la parte actora se corresponden con el citado vicio de falso supuesto de hecho, pues se ha denunciado la apreciación de hechos que resultan falsos o inexistente en el asunto planteado. En tal sentido, esta Corte deberá centrar su análisis en la constatación de dicho vicio, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Oficio N° 632 de fecha 28 de mayo de 1987, la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, notifica a la recurrente acerca de la decisión asumida el 26 de mayo de 1987 por el Consejo de la Facultad, mediante la cual le aprobó “previo estudio del plan de trabajo (...) presentado, el Año Sabático para disfrutarlo a partir del 01-09-87 hasta el 31-08-88”. Igualmente, se le comunica en dicho Oficio lo siguiente:

“(...) Asimismo, por considerarlo de su interés, le transcribo el artículo del Reglamentó de Año Sabático:

‘Al término del Año Sabático, el Profesor deberá reincorporarse a la Universidad Central de Venezuela, debiendo rendir, dentro del mes siguiente a su reincorporación, un informe acerca del cumplimiento del programa de actividades aprobado, al cual acompañará los diplomas, certificados o trabajos correspondientes, y servirle a la Institución por un tiempo no inferior a dos (2) años igual o superior dedicación.

El incumplimiento de esta obligación traerá consigo la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes, independientemente de las demás responsabilidades que se pudieran establecer’

J. M. Cadenas G.
Decano”.


Con fundamento en lo anterior, la recurrente hace uso de su año sabático, debiendo reincorporarse –según se desprende la citada comunicación- en fecha 1° de septiembre de 1988.

Sin embargo, en fecha 18 de julio de 1988 la recurrente dirige una comunicación a la referida Facultad en la cual expresa lo siguiente:

“De acuerdo con comunicación recibida del entonces Decano de la facultad de Humanidades (...) el Consejo de la Facultad me concedió Año Sabático a partir de septiembre de1987 hasta agosto de 1988.

Esa comunicación fue el último contacto que tuve con la Universidad, pese a los esfuerzos traducidos en cartas, llamadas telefónicas, nunca más recibí la información que solicitaba. Durante el año Sabático que me fue concedido yo no recibí ninguna cantidad por concepto de sueldo.

(...)
Al mismo tiempo debo informar al Consejo que por problemas personales relacionados con el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos no puedo reintegrarme de Inmediato a mis tareas profesorales, por lo que ruego al Consejo se sirva revisar mi caso, indicarme mi estatus actual y considerar la posibilidad de concederme permiso para poder solucionar los problemas familiares que impiden mi reintegro inmediato”.


Ante tal comunicación, el referido Consejo de Facultad mediante telegrama de fecha 30 de septiembre de 1988 le informó a la recurrente lo que a continuación se indica:

“Respondiendo comunicación 18-07-88, Consejo de Facultad dispone su obligación de comunicarse (con su) superior inmediato para proceder reincorporación Escuela Psicología, de lo contrario puede ser removida según artículo 110 ley Universidades (...)”.


Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 1988 la ciudadana Elba Mata de Kolster envió comunicación a la Dirección de la Escuela de Psicología, mediante la cual solicita un “permiso de dos años para tratar de resolver los asuntos familiares que (le) retienen en los Estados Unidos”. Tal solicitud, el mencionado Consejo de Facultad decidió negarla, respuesta ésta que fue notificada a la recurrente mediante telegrama de fecha 30 de noviembre de 1988, en el cual se expresó lo siguiente:

“En atención a opinión Escuela de Psicología (coma) Consejo Facultad, negó su solicitud de permiso no remunerado (punto) debe usted (coma) entonces (coma) incorporarse actividades regulares día 4 de enero de 1989 (punto) atentamente (coma) (...) Decano presidente Consejo Facultad”.


Cabe destacar, que en fecha 1° de noviembre de 1988 el ciudadano Director de la Escruta de Psicología envió Oficio N° 252-88 al ciudadano Decano de la Facultad ya mencionada, a los fines de comunicarle lo siguiente:

“Por este medio me permite dirijo a usted con el objeto de informarle que el pasado sábado 8-10-88, a través de comunicación telefónica recibida de la profesora Elba Kolster, la misma me informó que ha venido confrontando algunos inconvenientes de orden legal y económico, en los EEUU, que le han imposibilitado trasladarse a Venezuela y exponer más ampliamente a la Dirección de la Escuela, su situación como docente, luego de su año sabático.
(...)

El Consejo de la Escuela de Psicología, en su sesión del día 10-10-88, al conocer la información que al respecto le suministrara, en los mismos términos que en ésta ha venido exponiendo, aprobó conceder un plazo de un mes, para que la profesora Kolster precisara personalmente su situación en la Escuela, en lo relativo a sus compromisos con la asignatura Inglés puesto que en la comunicación telefónica aludida, la profesora informó que llamaría nuevamente o se trasladaría a esta, en el curso de las próximas semanas, esta Dirección espera que en este mismo lapso, pueda darse solución al inconveniente surgido con la profesora Kolster”.


Luego, mediante sesión de fecha 24 de enero de 1989 el Consejo de Facultad decidió abrir el correspondiente expediente administrativo “a la citada Profesora de acuerdo a lo previsto en el artículo 110, numeral 6 y 8 y artículo 112 de la Ley de Universidades y en los artículos 67, 68 y 75 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V.” por el hecho “de no haberse reincorporado a sus labores ordinarias en la escuela de Psicología, durante el semestre 1988-Único, por los graves perjuicios que ello ocasionó a la planificación prevista para los cursos de Inglés y por lo que constituye un irrespeto a la normativa y a los procedimientos que regulan la actividad universitaria”.

Finalmente y, luego de tramitado el procedimiento administrativo, el Concejo de Facultad mediante sesión de fecha 03 de octubre de 1989 decidió destituirla del cargo que venía desempeñando en la Institución, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110, numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades y en los artículos 103 y 113 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación.

Ahora bien, de los hechos expuestos se observa que el Consejo de la Escuela de Psicología concedió un mes de prórroga a la recurrente, con la finalidad de que la misma precisara lo referente a su situación, esto es, las razones por las cuales no se había reincorporado a la Institución.

Sin embargo, no se verifica a los folios que componen el presente expediente (judicial y administrativo) que la ciudadana Elba Mata de Kolster haya asistido a la referida Universidad dentro de los lapsos concedidos por ésta, a los fines de precisar su situación irregular ni se constata su reincorporación a sus actividades profesionales tal y como lo ordenara la Institución Educativa.

Todo lo anterior dio origen a que el referido Consejo de Facultad concluyera, previo trámite del expediente administrativo, acerca de la destitución de la hoy recurrente (decisión ésta ratificada por el Consejo de Apelaciones), pues evidentemente ésta nunca se reincorporó a sus labores profesionales luego de que concluyera la prórroga dada por la Universidad, esto es, el mes a que alude la parte recurrente, el cual fue concedido por el Consejo de Facultad en sesión de fecha 10 de octubre de 1988.

Es pues, con fundamento en lo antes expuesto que esta Corte debe concluir que la sanción impuesta por el referido Consejo de Facultad en modo alguno fue impuesta estando la recurrente en situación de permiso. Asimismo, se concluye que los hechos apreciados por la mencionada Casa de Estudios para dictar su decisión, se corresponden con los suscitados en el caso de autos, pues por lo que no podría pretenderse que la misma haya basado su decisión (confirmada luego por el Consejo de Apelaciones) en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, los cuales son los supuestos necesarios para que proceda el vicio alegado. De allí que esta Corte deseche el argumento expuesto por la parte actora relativo al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

La parte recurrente adujo en su escrito recursivo que el acto impugnado incurre en el vicio de “abuso de poder”, toda vez que la Universidad querellada infringió el contenido del artículo 117 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación. En tal sentido, aduce que la referida infracción se configura por existir diversos hechos que son atenuantes en la imposición de la sanción, los cuales no fueron tomados en consideración por la Administración, concluyendo ésta en la destitución de su representada.

Ahora bien, para resolver el alegato expuesto por la parte actora se hace necesario partir de la definición del citado vicio, esto es, la extralimitación o abuso de poder y, al respecto se observa que el mismo está referido al “desmedido uso de las atribuciones que han sido conferidas lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes recibidos por la norma atributiva de competencias y funciones” (véase sentencia dictada el 16 de diciembre de 1982 por esta Corte)

Así pues, con fundamento en lo anterior esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se constata dicho vicio, para lo cual observa el contenido del artículo 117 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“La destitución o remoción únicamente podrá ser impuesta previo expediente disciplinario instruido al efecto, en el que se haya comprobado la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades.

Si una vez instruido el expediente, o recabados los recaudos que se estimaron suficientes, se comprobare que la falta tiene carácter leve, o que existen atenuantes de consideración, podrá imponerse la pena de suspensión temporal o de amonestación pública o privada, según la índole de la falta y sus consecuencias. En este caso de amonestación, el incurso en la falta tendrá derecho a apelación” (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, se observa que la parte actora ha denunciado el vicio de abuso de poder, puesto que –a su decir- la Administración no valoró las atenuantes existentes en el caso de autos, como por ejemplo i) la prestación de servicios por la recurrente en la Universidad Central de Venezuela durante veintidós (22) años y ii) pese a habérsele concedido el año sabático, “nunca se le llegó a pagar la remuneración correspondiente”.

En tal sentido, esta Corte observa el artículo in comento establece en su Único aparte que la destitución o remoción del docente procederá una vez constatada (previo trámite del correspondiente expediente administrativo) alguna de las faltas a las que alude el artículo 110 de la Ley de Universidades. Ello así, se observa que el Consejo de Facultad y luego el Consejo de Apelaciones, constató que las faltas cometidas por la recurrente se subsumían en los numerales 6 y 8 del referido artículo 110 eiusdem, esto es: i) por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado y, ii) por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo. Tal proceder de la Administración se ajusta a lo preceptuado en esa norma.

Ahora bien, la citada disposición legal atribuye la facultad a la Administración de aplicar una sanción de menor gravedad que la destitución del docente, cuando la falta sea leve o existan atenuantes en el caso que se trate. Así, dicha facultad le ha sido dada a la Administración para que la ejerza de manera discrecional, esto es, aplicar o no la consecuencia allí prevista si lo considera pertinente y adecuado al asunto debatido.

En ese orden de ideas, tenemos entonces que no era obligatorio para la Universidad verificar la existencia de atenuantes en el caso de autos y las cuales fueron expuestas por la parte actora; pues, por el contrario, constató las faltas incurridas por la recurrente y a las que alude el artículo 110 de la mencionada Ley de Universidades, con lo cual se configura el primer supuesto establecido en el artículo 117 del mencionado Reglamento.

En definitiva, debe concluirse que la Universidad al verificar las faltas cometidas por la recurrente se subsumen en las causales de destitución y, siendo que le era potestativo verificar o no las atenuantes a las que se refiere la parte actora, esta Corte considera que el argumento relativo al vicio de abuso de poder, debe ser desechado toda vez que la Administración actuó ajustada a la norma aplicable. Así se decide.

Alega la parte actora que la Universidad querellada violó lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Consejo de Apelaciones dictó su decisión fuera del lapso establecido para ello, contrariando de esta manera el principio de celeridad. Asimismo, aduce que se contraría el artículo 61 de la Constitución de 1961, puesto que el referido Organismo resolvió “muchos casos que ingresaron con posterioridad al mes de marzo de 1989, negándose a decidir el de (su) representada, sin percatarse del grandísimo daño que con su mora se le estaba causando. Igualmente se violó el mencionado principio (igualdad) porque el Consejo de Apelaciones al confirmar la decisión del Consejo de Facultad, incurrió en la misma infracción que el primero, quien negó su solicitud de la licencia no remunerada presentada oportunamente por (su) representada”.

Al efecto, esta Corte observa que la denuncia efectuada por la parte actora apunta a dos vertientes: una dirigida al principio de la celeridad a que alude el referido artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, la otra, dirigida al derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 61 de la Constitución de 1961, hoy artículo 21, numeral 1 de la Constitución de 1999.

Ello así, se observa en cuento al principio de celeridad, que el mismo está establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa que “la actividad administrativa, se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad (...)”. Pues bien, ciertamente constata esta Corte que el Consejo de Apelaciones dictó su decisión fuera del lapso establecido para ello, cual es de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, conforme lo establece el artículo 39 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. Así, el referido Órgano declaró abierto a pruebas el procedimiento en cuestión en fecha 22 de mayo de 1990, culminando éste el día 03 de julio de 1990, por lo cual es a partir de esta última fecha que el Consejo de Apelaciones tenía el lapso de treinta (30) días hábiles para decidir el asunto, lo cual sin embargo hizo el 18 de febrero de 1993.

Pues bien, esta Corte observa de tal argumento que, si bien es cierto que el Consejo de Apelaciones decidió tardíamente, no es menos cierto que una vez vencido dicho lapso que disponía para decidir, debía la recurrente entender por ello, la negativa de dicho Órgano respecto al recurso ejercido, ello en virtud del silencio negativo de la Administración, principio éste que se deriva del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Respecto de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación establecido constitucionalmente, en virtud de que: i) el Consejo de Apelaciones resolvió “muchos casos que ingresaron con posterioridad al mes de marzo de 1989, negándose a decidir el de (su) representada (...)” y ii) “el Consejo de Apelaciones al confirmar la decisión del Consejo de Facultad, incurrió en la misma infracción que el primero, quien negó su solicitud de la licencia no remunerada presentada oportunamente por (su) representada”.

Al efecto, resulta oportuno reiterar el criterio sostenido en cuanto al concepto de igualdad y no discriminación establecido constitucionalmente, mediante el cual se ha considerado que éste, no tiene otra significación sino la de que, ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos y obligaciones y, que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés individual, sino general.

Sobre la base de la anterior definición citada ya esta Corte ha establecido que para la procedencia de la presunta violación al derecho constitucional denunciado es menester que la parte querellante, en primer lugar, demuestre que se encuentra en igualdad (o paridad) de circunstancias frente a otro, y en segundo lugar que no obstante lo anterior, recibe un trato diferente al de aquél.

Así pues, una vez revisados los folios del presente expediente esta Corte constata la inexistencia de algún medio probatorio que demuestre el plano de desigualdad en que presuntamente se encuentra la parte recurrente, esto es, por un lado, que el Consejo de Apelaciones haya decidido otros asuntos similares ejercidos posteriormente al de la recurrente y, por otro lado, que la referida Universidad haya otorgado el permiso no remunerado a otras personas no implica que se encuentren las mismas condiciones que la recurrente. y que fuera solicitado por la recurrente.

De manera que, siendo lo anterior así y visto la inexistencia de algún medio probatorio que demuestre la desigualdad alegada por la parte recurrente, esta Corte desecha el referido argumento, y así se decide.

Alega la parte actora en su escrito que el acto impugnado adolece el vicio de inmotivación, conforme lo prevén los artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, aduce que “basta solamente leer la parte de la decisión para percatarse de la inmotivación jurídica del acto impugnado, pues aparte del artículo 46, ord. 1° de la Ley de Universidades, que es la norma que le atribuye competencia al Consejo de Apelaciones para conocer en última instancia administrativa de la materia disciplinaria, no resulta posible entender en que otras disposiciones se fundamenta, puesto que se refiere a unos numerales 6 y 8 de la Ley Universidades, pero no se indica de qué artículo se trata”.

Al respecto, cabe destacar que el vicio de inmotivación “como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar contenido en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado (...)” (véase, entre otras, sentencias dictada en fecha 19 febrero de 2001 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en armonía con lo expuesto esta Corte observa del acto impugnado que en modo alguno contiene el vicio denunciado por la parte recurrente, toda vez que el mismo expresa las razones de hecho y derecho por las cuales el Consejo de Apelaciones basó su decisión. Para ello el referido Consejo a lo largo del acto impugnado, analizó la situación fáctica de la recurrente subsumiendo su conducta en el artículo 110, numerales 6 y 8 de la referida Ley.

Aunado a ello, se tiene que la parte recurrente conocía con antelación al acto impugnado, las razones de hecho y el basamento jurídico por medio del cual el Consejo de Facultad decidió su destitución, que además, fueran confirmadas por el Consejo de Apelaciones. De allí, que esta Corte concluya que el acto impugnado no contenga el vicio de inmotivación. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente alega en su recurso que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela se constituyó de manera irregular para dictar el acto que hoy es objeto de impugnación. Así, aduce que “conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades el Consejo de Apelaciones está integrado por tres miembros principales, designados por el Consejo Nacional de Universidades, de entre los cuales los candidatos electos por cada una de las Facultades de la Universidad. En el caso de la Universidad Central de Venezuela fueron designados como miembros principales los Profesores Vidal Rodríguez, Vicente Cumare y A. Penin, siendo el Profesor Alfredo Cilento suplente, figura ésta que permite cubrir las ausencias principales, pero para ello requiere la previa convocatoria (...),. En el presente caso la decisión sancionatoria aparece firmada por el Prof. Alfredo Cilento, más en la misma no se indican los motivos por los cuales firma, ni la fecha de convocatoria para integrar el órgano, ni la solicitud de permiso o inhibición del miembro principal (...)”.

Al respecto se observa que, no consta en autos que el profesor Alfredo Cilento fungiera como suplente, por cuanto del acto impugnado se evidencia que el mismo lo suscribe con el carácter de Vocal, es decir, en ningún momento se verifica el carácter de suplente que según la querellante éste tenía. De maneta que Corte desecha el referido alegato y así se decide.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, y visto la improcedencia de los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia confirma el acto impugnado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado Luis Martínez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA MATA DE KOLSTER, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de febrero de 1993 por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Desvuélvanse los antecedentes administrativos del caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


LUIS JORGE ROJAS GOMEZ
SUPLENTE




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 93-14582
JCAB/d.