MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE: 00-23168

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2000 los abogados Luz María Gil de Escarra, Víctor Robayo de la Rosa y Gustavo Martínez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.443, 70.933 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR MALAVE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.228.391, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2000 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, en la que confirmó la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, que a su vez sancionó a su representado con la suspensión del ejercicio profesional y la modificó por lo que se refiere a la duración de la medida, por un lapso de ocho (8) meses. Así mismo, solicitaron subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión antes mencionada y contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 31 de mayo de 2000 se dio cuenta y se ordenó oficiar a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso y sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 14 de junio de 2000, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, declaró procedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.

En fecha 20 de julio de 2000, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 26 de julio de 2000, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 2 de agosto de 2000, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El día 20 de septiembre de 2000, se practicó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y el día 21 de septiembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “El Nacional”. El referido cartel fue retirado el día 26 de septiembre de 2000, publicado el día 04 de octubre de 2000 y consignado en esa misma fecha.

El 31 de octubre de 2000, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales del recurrente presentaron su escrito de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las aludidas pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a las pruebas presentadas.

En fecha 24 de enero de 2001, precluido el lapso de evacuación de pruebas se acordó pasar el expediente a esta Corte. En fecha 31 de enero de 2001 se recibió el expediente en esta Corte

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó integrada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA.

En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 13 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de esta fecha. El 6 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que sólo la parte actora presentó su escrito de informes.

En fecha 7 de marzo de 2001,comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público presentó la opinión de la aludida Fiscalía en relación con el presente recurso.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DEL ACTO RECURRIDO

Constituye el acto impugnado el dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 14 de marzo de 2000, en el que se confirmó la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, “en la cual se SANCIONO a los Abogados FRANCISCO CENTENO y OMAR MALAVE PARRA con la Suspensión de Ejercicio Profesional por Ocho (8) meses y Seis (6) meses respectivamente, por violación continuada de la normativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Abogados en debida concordancia con el artículo 29, parágrafo tercero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; pero modificándola en cuanto a la sanción disciplinaria impuesta, en Un Año de Suspensión de la Actividad Profesional para el Abogado FRANCISCO CENTENO y en Ocho (8) meses de Suspensión de la Actividad Profesional para el Abogado OMAR MALAVE PARRA”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar los apoderados judiciales del recurrentes expusieron lo siguiente:
Que su representado desempeña el cargo de Abogado Revisor, Jefe del Servicio de revisión de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. Que este cargo es de Alto Nivel según lo dispone el Decreto Nº 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.786 del 14 de septiembre de 1999.

Que en fecha 19 de mayo de 1999 el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, dio inicio a una averiguación en contra de su representado en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado Alcidez Sánchez Negrón, en su condición de Presidente del mencionado Colegio de Abogados, con fundamento en la existencia de una presunta violación del artículo 18 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

Señalaron que el referido Tribunal Disciplinario dictó decisión el 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se le suspendió al recurrente del ejercicio profesional por el lapso de seis (06) meses “´por violación continuada de la normativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Abogados en debida concordancia con el artículo 29, parágrafo tercero del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (sic)’”.

Que previa interposición del recurso de "apelación" contra la mencionada decisión, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 14 de marzo de 2000, dictó decisión mediante la cual confirma la decisión anterior y modifica la pena originalmente impuesta, ampliándola de seis (06) meses a ocho (08) meses, calificando las actuaciones denunciadas como infracciones, por la violación del artículo 18 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 29, parágrafo tercero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

Alegaron que los Notarios Públicos, no obstante ser abogados, en el caso de ejercer una función pública, quedan suspendidos del ejercicio habitual de la carrera, en consecuencia, no son susceptibles de las sanciones previstas en la Ley de Abogados, por escapar de su objeto, cual es el ejercicio libre de la profesión, afirmación ésta hecha sobre la base de una interpretación concatenada del contenido de los artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados y 11 de su Reglamento.

Que el régimen disciplinario y de responsabilidad aplicable a los funcionarios públicos, y como tales, a los Notarios Públicos, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General.

Analizaron lo correspondiente al régimen disciplinario y al efecto señalaron que la orden de suspensión del ejercicio profesional contenida en el acto administrativo impugnado resulta arbitrario, lesivo del derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso. Que el acto aludido no se ajusta a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto se omitió el cumplimiento del requisito de la declaratoria de existencia de méritos para la formación de la causa como paso previo a la sustanciación del procedimiento sancionatorio, lo cual le acarrea a su representado daños morales como materiales en virtud de la violación de los derechos subjetivos de los que goza.

Asimismo expusieron doctrina y jurisprudencia sobre la motivación de los actos administrativos, señalando que el acto dictado por el Tribunal recurrido adolece del vicio de inmotivación, ya que existe un falso supuesto de derecho y una ausencia de base legal como consecuencia de una omisión absoluta del análisis tanto de los hechos como del derecho.

Que se violó el derecho a la defensa, “al justificar el sentenciador la omisión del a-quo, en dictar el auto expreso que declare el mérito para la formación de la causa, haciendo una simple evaluación de los indicios, y a pesar de ello, no revocar la decisión apelada, por cuanto a su decir implicaría una reposición inútil del procedimiento”.

Que asimismo lesiona el aludido derecho al omitirse la evaluación de las actas probatorias y la errónea base legal de la sanción impuesta, donde se aplica falsamente el artículo 29, parágrafo tercero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos como causal de procedencia del recurso de apelación interpuesto y, finalmente, al ampliarse el contenido de la sanción impuesta sin mediar justa causa para ello lo que implica una reformatio in peius.

Que existe una usurpación de autoridad, toda vez que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, no controla disciplinariamente el ejercicio de la función pública confiada a su poderdante, esto es, la Notarial, sino que tal condición está al servicio del Estado y no obedece a parcialidad alguna en los términos del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se evidencia un falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 18 de la Ley de Abogados, ya que este dispositivo tiene como destinatarios a los abogados que ejerzan su profesión y no a quienes lleven a cabo una actividad profesional que requiera conocimientos jurídicos, donde medie nombramiento oficial como es el presente caso.

Denunciaron asimismo el vicio del falso supuesto de hecho, ya que del acto sancionatorio se evidencia la condición de funcionario publico de su poderdante y que presta servicio en una Notaría por lo que no se encuentra en el libre ejercicio de la abogacía, “más si se encuentra sujeto a la aplicación de la Ley de Abogados en cuanto a la actividad profesional que ejerce, lo que no va en perjuicio de las sanciones que pudiera acarrearle el incumplimiento de los deberes que le impone el cargo desempeñado”.
Por lo anterior alegaron que el acto impugnado resulta nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que agregan que no podría considerarse legal la ejecución de un acto administrativo cuya base legal es nula, concluyendo que, en consecuencia, el aludido acto incurre igualmente en el vicio del objeto, en virtud de que lo hace nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 19, ordinal 3° eiusdem y así solicitan sea declarado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

El presente recurso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada el 14 de marzo de 2000 por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante el cual confirmó la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, que sancionó a la parte actora con la suspensión del ejercicio profesional, modificándose esta última en lo que se refiere a la duración de la medida al extenderla a un lapso de ocho (8) meses.

En virtud de ello, alegaron los apoderados judiciales del recurrente el vicio de usurpación de autoridad, ya que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, no controla disciplinariamente el ejercicio de la función pública confiada a su poderdante, esto es, la Notarial, sino que tal condición está al servicio del Estado y no obedece a parcialidad alguna en los términos del artículo 145 de la Constitución.

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre el aludido vicio, conforme al cual señalaron los apoderados actores que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no podía aplicar la sanción al recurrente por encontrarse exceptuado del ámbito de la función pública.

Al efecto se observa que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, por lo que los mismos resultan nulos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta usurpación, conjuntamente con la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, constituyen los tres tipos de irregularidades que componen el vicio de incompetencia.

Ahora bien, en el presente caso se observa que al recurrente le fue impuesta una sanción de suspensión, en virtud del procedimiento disciplinario que se le sustanció con motivo de la denuncia interpuesta por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolívar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del aludido Estado “por persistente violación al deber (…) de evitar la evasión recaudatoria con fundamento en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y con ello del Parágrafo Tercero del artículo 29 de dicho Reglamento, de obligatoria observancia por mandato del artículo 18 de la citada Ley de Abogado”.

En tal sentido, el señalado artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dispone que:

“Los Colegios de Abogados o las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por aquellos son los únicos facultados para recaudar dentro de sus respectivas jurisdicciones los honorarios mínimos señalados en este Reglamento; a tal efecto, se imprimirán planillas especiales de liquidación, en las que se señalara por lo menos, las siguientes menciones:
a) Nombres, apellidos, numero del Inpreabogado y colegio del abogado y del cliente.
b) La naturaleza del acto.
c) El monto de la operación, si es estimable en dinero.
d) El monto de los honorarios a pagar.
e) Lugar y fecha de la expedición.
f) El porcentaje correspondiente al Colegio, y
g) Firma del recaudador y sello de la Oficina Recaudadora.
De estas planillas, un ejemplar será anexado al documento para su debida presentación y aceptación por las autoridades correspondientes; otro ejemplar será para el abogado redactor del instrumento, mediante el cual hará efectivo sus honorarios; un tercer ejemplar quedara en poder de la oficina recaudadora y un cuarto ejemplar en poder del cliente.
Cada documento deberá llevar, además del visado del abogado, el sello de la Oficina Recaudadora que indicara:
a) Oficina que recaudo.
b) Monto total recaudado.
c) Firma del recaudador.
d) Cualquier otra indicación o referencia que considere necesario el Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios por redacción de documentos, se pagaran en el Colegio cuya jurisdicción deban surtir sus efectos legales. La tesorería de cada Colegio hará efectivo a los abogados, en los lapsos acordados por su Junta Directiva, lo que le corresponda por sus honorarios pagados, previa deducción del diez por ciento (10%), conforme a los artículos anteriores.
Las oficinas de Recaudación recibirán íntegramente la totalidad de los honorarios establecidos, y en ningún caso podrán aceptar solo el pago de dicho porcentaje.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Colegio de Abogados de la jurisdicción territorial en el cual debe surtir efecto la actuación que cause honorarios mínimos a favor de un abogado que no pertenezca al mismo, enviara de inmediato lo recaudado al Colegio en el cual dicho profesional este inscrito, y tal efecto lo señalara en la respectiva planilla de lo recaudado. El Colegio receptor solo podrá deducir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este Artículo y los gastos de remisión, acompañando los correspondientes comprobantes.
PARÁGRAFO TERCERO: Los ciudadanos Jueces Registradores y Notarios y demás funcionarios públicos, no le darán curso a los documentos que les sean presentados sin llenar los extremos contenidos en este Reglamento. La infracción a lo dispuesto en este Parágrafo será considerado como falta grave a la ética profesional”
Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Abogados expresa lo siguiente:

“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.


Asimismo, debe hacerse referencia al contenido del artículo 1° de la Ley de Abogados que prevé:

“La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

Por su parte el artículo 11 eiusdem señala:

“A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento”.


Ciertamente, en general, el contenido de la Ley de Abogados está referida a la actividad profesional que como se observa en el artículo anteriormente transcrito, se diferencia del ejercicio de la profesión de abogado, siendo en la primera donde se ubica al recurrente por desempeñar el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar (folio 58 del expediente judicial). No obstante, este mismo artículo identifica ciertos funcionarios quienes se encuentran sometidos a la Ley de Abogados con los mismos derechos y obligaciones que se consagran en este cuerpo normativo, donde si bien no se señala expresamente el cargo desempeñado por el recurrente, como sucede con los Registradores y Notarios, no es menos cierto que expresa: “en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento”, por lo que se entiende que el recurrente se encuentra bajo la regulación de la presente Ley, salvo que contraríe la Ley especial en la materia.

Cabe agregar que la Ley in comento no establece casos específicos en que los aludidos funcionarios se encuentren regulados por ésta, es decir, no se describen situaciones en las que podría aplicarse la Ley de Abogados para estos funcionarios, sino que en general señala -se reitera- que los funcionarios allí identificados, entre los que se encuentra incurso el recurrente, están sometidos a la mencionada Ley por realizar la actividad profesional..

Ahora bien, la controversia planteada se ha originado, como ya se señaló, en virtud de la sanción que le fuera impuesta al actor por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, confirmada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en virtud del procedimiento que se le llevara a cabo con motivo de la denuncia realizada en fecha 19 de mayo de 1999 por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolívar fundamentada en que la “(…) persistente violación al deber (…) de evitar la evasión recaudatoria con fundamento en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y con ello del Parágrafo Tercero del artículo 29 de dicho Reglamento, de obligatoria observancia por mandato del artículo 18 de la citada Ley de Abogado”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Abogados preceptúa que:

“Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados conocerán de oficio por denuncia o acusación de las infracciones a la Ley y al presente Reglamento. Cuando conozcan en virtud de denuncia, el denunciante deberá ratificarla bajo juramento”.


Conforme a lo anterior, por cuanto el recurrente se encuentra bajo la regulación de la Ley de Abogados, y dado que existió una denuncia contra el mismo por violación de esta Ley, le corresponde entonces al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar conocer sobre tal denuncia y sustanciar conforme la normativa respectiva el procedimiento disciplinario.

Siendo así, cabe observar que el artículo 66 de la Ley de Abogados, en parte, señala que contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes.

De otro lado, merece especial atención el argumento expuesto por la representación del Ministerio Público, relativo a que los Notarios y Jefes de Servicio, se encuentran bajo la supervisión del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 30 y 33, entre otros, del Reglamento de Notarías Públicas, y que es, por tanto, el aludido Ministerio el que aplicará en uso de la potestad sancionatoria, las medidas disciplinarias pertinentes a que haya lugar. Al respecto, se debe señalar que ciertamente, conforme al artículo 38 eiusdem, la inspección y fiscalización de las Notarías Públicas corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano de Ministerio de Justicia [hoy Ministerio del Interior y Justicia], no obstante, reiterando lo antes expuesto, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado del cual se trate, el que debe conocer de oficio, por denuncia o acusación de las infracciones a la Ley y al presente Reglamento y, por cuanto, en el presente caso se realizó una denuncia por presunta violación a la Ley de Abogados por parte de un funcionario sometido a su regulación, era entonces el aludido Tribunal el competente para conocer de este caso y el Tribunal Disciplinario de la Federación de los Colegios de Abogados el competente para conocer de la decisión del primero, como efectivamente ocurrió, por lo que se desecha la denuncia formulada, y así se decide.

Por otra parte, la parte recurrente alegó en su escrito el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En tal sentido, afirmó que el primero de dicho vicio se produjo, ya que su representado no se encuentra en el libre ejercicio de la abogacía por lo que escapa del control sancionatorio del gremio de abogados, sino prestando servicios en una Notaría y, en el último caso (vicio de falso supuesto de derecho), al aplicarse una norma que tiene como destinatarios a los abogados que ejerzan su profesión y no a quienes lleven a cabo una actividad profesional que requiera conocimientos jurídicos donde medie nombramiento oficial, como es el caso de su mandante.

Del análisis anterior se concluyó que el recurrente se encuentra bajo la regulación de la Ley de Abogados. Sin embargo, no puede obviarse que los funcionarios que laboran en las Notarías Públicas, señalados en el artículo 2 del Reglamento de estas Notarías, se encuentran bajo la regulación de este cuerpo normativo, y el cual es de prioritaria observancia -por ser especial en la materia- frente al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

Así, el artículo 14 del Reglamento de Notarias Públicas dispone:

“Los Notarios Públicos están obligados a actuar y a dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones emanadas del Ministerio de Justicia”.


Del artículo anterior se colige claramente que los Notarios y, en consecuencia, el personal que labora en las Notarías, mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Notarías Públicas, quienes son designados por el Ministro de Justicia, deben cumplir con las decisiones que emanen del aludido Ministerio.

Así, las cosas se observa a los folios 45 al 51 del expediente, que rielan memorandos de fechas 21 de agosto de 1979, 05 de febrero de 1995 y 06 de junio de 1996, emanados del Director de Secretaría y Director General Sectorial de Registros y Notarías (E) del Ministerio de Justicia y, 15 de enero de 1992 emanado de la Consultoría Jurídica del aludido Ministerio, éste último recibido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar el día 8 de noviembre de 1999, a través de los cuales, de modo general, se les comunica a los Registradores y Notarios que la Ley de Abogados priva sobre la Ley de Registro Público. Específicamente en la Circular N° 0230-503 de fecha 6 de febrero de 1995 se expresa lo siguiente:

“Vista la solicitud formulada por la Asociación de Registradores y Notarios del Estado Falcón, referente a si es requisito legal indispensable exigir la comprobación del pago al Colegio de Abogados como condición para el otorgamiento de documentos, se transcribe el texto del Dictamen N° 259 de fecha 5-12-94, emanado de la Consultoría Jurídica del Despacho:
‘…1) Que es utópico exigirle este requisito a los ciudadanos en general, ya que no todos son profesionales del derecho. 2) En cuanto a si es requisito sine qua non exigir la comprobación del pago al Colegio de Abogados, a continuación transcribimos de manera textual fragmentos del escrito enviado por la Asociación de Registradores y Notarios del Estado Falcón al ciudadano Ministro de Justicia, en el cual citan doctrina pacífica y reiterada, así como de sentencias de la Corte Suprema de Justicia: ‘Que no pueden exigir requisitos que no estén establecidos en la Ley’: a) En este caso, ni en la Ley de Abogados ni en ninguna otra normativa mencionan ni exigen el requisito anteriormente mencionado para la expedición de documentos por ante las Notarías, Registros Subalternos y Mercantiles del territorio nacional. B) ‘Que el Reglamento de Honorarios mínimos del Colegio de Abogados rige a la Corporación de Derecho Privado’: Es decir, esto es una exigencia de orden Administrativo, única y exclusivamente a los Abogados colegiados, a manera de ‘control interno’, pero que no surte efectos ante terceros.

Por todo lo antes expuesto esta Consultoría Jurídica considera que no es requisito legal indispensable exigir a los ABOGADOS la comprobación del pago de las cuotas de mantenimiento al Colegio de Abogados como condición sine qua nom para el otorgamiento de documentos por ante Notarías, registros Subalternos y Mercantiles de la República” (Resaltado de la Corte).


El anterior dictamen suscrito por el mencionado Director de Secretaría y Director General Sectorial de Registros y Notarías (E) del Ministerio de Justicia constituye una disposición del mencionado Ministerio que deben cumplir los Notarios y, por supuesto, el Jefe de Servicio-Revisor conforme al artículo 14 del Reglamento de Notarías Públicas, siendo que lo contrario, esto es su desaplicación, constituye una causal de remoción de conformidad con el artículo 35, literal b) eiusdem, por lo que mal podría imponérsele al recurrente una sanción, por cuanto -a decir del Ente querellado- se infringió el contenido del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, cuando el mismo Reglamento de Notarías Públicas le señala que tal desaplicación [de los dictámenes del Ministerio de Justicia -de obligatorio cumplimiento], llevaría a la remoción del cargo.

A lo anterior debe agregarse que, la redacción del señalado artículo 29, Parágrafo Tercero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (el cual se basa la sanción impuesta al actor) se corresponde con el ya declarado inconstitucional artículo 32 del derogado Reglamento de Honorarios Profesionales, el cual expresaba que: “a los documentos que no llenen los requisitos señalados anteriormente, no podrá dársele curso legal”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1987, declaró inconstitucional el citado artículo 32 (de idéntico alcance e inteligencia que el ya señalado Parágrafo Tercero del artículo 29), por las siguientes consideraciones:

“Por las mismas razones resulta también inconstitucional la última parte del artículo 32 del Reglamento de Honorarios Mínimos según el cual “A los documentos que no llenen los requisitos señalados anteriormente, no podrá dársele curso legal”. Dichos requisitos son: un ejemplar de la planilla de recaudación de los honorarios mínimos, anexa al documento (...) la firma del recaudador y cualquier otra indicación o referencia que considere necesaria el Colegio de Abogados (...) como estos supuestos indicados en el artículo 32 no están absolutamente contemplados para los registradores en la Ley del Registro Público, ni en la Ley de Notarias para los Notarios, ni en la Ley de Hacienda Pública Nacional para los inspectores fiscales, ni en el Código de Procedimiento Civil ni en otras Leyes para los Jueces, estatutos legales éstos que son los que regulan la actividad y fijan las atribuciones de los respectivos funcionarios, es evidente que el artículo 32 del reglamento incurre en clara usurpación de la autoridad del legislador, único facultado para crear obligaciones a cargo de los funcionarios señalados anteriormente, violando lo establecido en el artículo 117 de la Constitución” (Resaltado de la Corte).



Por otra parte, en lo que se refiere a la cuota obligatoria de recaudación establecida en el ya transcrito artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en la sentencia parcialmente trascrita se declaró la inconstitucionalidad del artículo en vigor para la fecha –que se corresponde casi exactamente al vigente- en los siguientes términos:

“Ni la Ley de Abogados, ni ninguna otra Ley de la República establece que los profesionales del Derecho tengan que pagar un tributo como el contemplado en el artículo 33 del Reglamento impugnado, no pudiendo tampoco ser decretado por una decisión unilateral del Colegio de Abogados de Venezuela, que no es legislador, ignorando los principios constitucionales de la legalidad tributaria y de la reserva legal impositiva que es de la competencia exclusiva del Poder Legislativo.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13-01-75, de esta Sala, y también en otra de la misma procedencia 25-04-79, estableció en relación con este punto la nulidad de la disposición de igual contenido a la examinada (...) el sistema tributario nacional responde a fines superiores de importancia nacional que tiene que ver con la protección de la economía nacional y la elevación de la vida del pueblo, lo cual no puede conciliarse con la naturaleza, fines y objetivos de un reglamento interno cuyo régimen se aplica a un campo más limitado en orden de la actividad meramente organizativa y disciplinaria de un grupo profesional determinado”.


De ello resulta pues, que si bien el ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolívar procura el cobro y cumplimiento de las previsiones del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, no pueden los funcionarios que laboran en los Registros (y entre ello, se incluye al actor) pretender el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el mencionado Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, sin violar, la previsión general de los artículos 131, 138 y 156 de la Constitución e incluso actualmente de de las previsiones de los artículos 12 y 15 de la novísima Ley del Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el principio de legalidad y la fijación de aranceles, respectivamente. En caso contrario, tales funcionarios incurrirían en una causal de remoción de conformidad con el artículo 35, literal b) del citado Reglamento de Notarías Públicas.

De manera que del análisis esbozado supra es suficiente para declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 14 de marzo de 2000, en consecuencia, se declara nula la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar. Así se decide.

- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luz María Gil de Escarra, Víctor Robayo de la Rosa y Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR MALAVE PARRA, ya identificado, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2000 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, en la que confirmó la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, que a su vez sancionó a su representado con la suspensión del ejercicio profesional y la modificó por lo que se refiere a la duración de la medida, por un lapso de ocho (8) meses.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 00-23168
JCAB/d