MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.025.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.958, actuando en su propio nombre y representación, contra los autos dictados el 9 de marzo y el 18 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el juicio de intimación de honorarios interpuesto por el mencionado abogado, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada Mariana Teresa Zerpa Morloy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.380, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido Municipio, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2000 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 10 de julio de 2001, la abogada Mariana Teresa Zerpa Morloy, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, y solicitó ampliación de la misma.

Por auto de fecha 17 de julio de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de ampliación plateada por la apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo y condenó en costas al ciudadano Pedro Rafael Torres González, por cuanto resultó ser la parte perdidosa en la decisión dictada por este Tribunal el 23 de mayo de 2001.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2002, el ciudadano Pedro Rafael Torres González, solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de que se le notifique del fallo dictado por esta Corte el 23 de mayo de 2001.

En fecha 2 de mayo de 2002, la apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo consignó escrito solicitando la desestimación de la reposición planteada por el ciudadano Pedro Rafael Torres González, antes identificado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 5 de febrero de 2002, el ciudadano Pedro Rafael Torres González, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la sentencia dictada por esta Corte el 23 de mayo de 2001 por cuanto "… el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de proceder cuando sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, es decir, con la publicación del cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, por medio de la boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 ejusdem, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio; en el caso que nos ocupa consta en el escrito de la demanda, inserto en copia fotostática certificada a los folios: del 2 al 5 (ver folio 5), que acatando lo dispuesto 174 del Código de Procedimiento Civil, [constituyó] domicilio procesal para lo cual [indicó] la dirección exacta, por lo cual esta Corte al ordenar la notificación de la sentencia mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, y no en el domicilio procesal constituido a tal efecto, desacató el contenido de las normas antes señaladas, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo de esta forma (…) impugnar las prestaciones de la contraparte relativas a la condena en costas, dada la especialidad de la acción intentada y su procedimiento. Por las razones expuestas, es por lo que [solicita], (…) la reposición de la causa (…) y en consecuencia se declare la nulidad total de los actos consecutivos conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)" (Sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteado por el ciudadano Pedro Rafael Torres González, y a tal efecto, observa:

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones procesales practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente del Secretario del el Tribunal".


En este sentido, no pasa desapercibido para esta Corte que no consta en las actas que conforman el expediente, la notificación del ciudadano Pedro Rafael Torres González del fallo dictado por esta Corte el 23 de mayo de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut-supra, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, con lo cual, en principio, se estaría violando el derecho del solicitante para conocer una decisión que amerite el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Sin embargo, en atención a la solicitud presentada por el abogado Pedro Rafael Torres González, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la reposición de la causa es un medio para corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

En el caso bajo examen, la solicitud de reposición se circunscribe a reponer la causa al estado de notificar sobre la decisión del 23 de mayo de 2001, mediante la cual esta Corte declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por el ciudadano Pedro Rafael Torres González, contra los autos de fecha 9 de marzo y 18 de abril del mismo año, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de los cuales declaró improcedente la impugnación del poder de los apoderados judiciales del Municipio San Diego del Estado Carabobo, e inadmisible las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano, respectivamente, en el juicio de intimación de honorarios interpuesto por él contra el referido Municipio.

Ahora bien, esta Corte evidencia al folio 298, la fijación de la boleta de notificación al ciudadano Pedro Rafael Torres González, sobre la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa al folio 300 Vto., la constancia en autos verificada por la Secretaria de esta Tribunal, acerca del vencimiento del término de los diez (10) días calendarios, a los cuales aluden los artículos señalados.

En este sentido, reitera este Órgano Jurisdiccional, como quedó señalado anteriormente, que si bien no consta en autos que la notificación del ciudadano Pedro Rafael Torres González se haya realizado mediante la fijación de la boleta en el domicilio procesal indicado en autos por el solicitante, tampoco se perjudicó a éste en la esfera de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso con la señalada omisión. En efecto, los actos posteriores al referido fallo constituyen actos que forman parte integrante de la decisión de fecha 23 de mayo de 2001, como lo es, por ejemplo, la ampliación del fallo, en la cual se condenó en costas al solicitante de la reposición, por ser la parte perdidosa en las apelaciones por él ejercidas contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Lo anterior, permite inferir, que declarar la nulidad de los actos subsiguientes a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 y reponer la causa al estado de notificar al ciudadano Pedro Rafael Torres González, resulta inútil y constituye un mero motivo de dilación, contrario a la economía procesal y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Corte improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Pedro Rafael Torres González. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado notificar sentencia, formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, respecto del fallo dictado por esta Corte el 23 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, contra los autos de fecha 9 de marzo y 18 de abril de 2000, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariana Teresa Zerpa Morloy, actuando con el carácter ya expuesto, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2000 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………... ( ) días del mes de ……………………………….. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Las Magistradas





EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO















ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




N° Exp. 00-23407
EMO/17