Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N°: 00-23852

I
NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2000 los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO Y JASMÍN MIJARES, asistidos por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ presentaron por ante esta Corte escrito por el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, contra el acto dictado en fecha 10 de agosto de 1999 por la Asamblea General Extraordinaria del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se destituyó a los prenombrados ciudadanos de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General, respectivamente, todos del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
El 18 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y pos auto de la misma fecha se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para decidir sobre el recurso interpuesto, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2000 la Corte decidió admitir tanto el recurso contencioso administrativo de anulación como la pretensión de amparo cautelar, en virtud de lo cual se ordenó la notificación del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en la persona de su Presidente, a los fines de que compareciera a la audiencia oral de las partes, la cual se dispuso que tuviera lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de la mencionada decisión.
Por auto del 8 de noviembre de 2000, de conformidad con lo estipulado en el artículo 281, numeral 2 de la Constitución se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de la mencionada decisión de la Corte de fecha 7 de noviembre de 2000.
Realizadas las correspondientes notificaciones, por auto de fecha 22 de noviembre de 2000 se fijó la hora una (1) post meridiem del día 5 de diciembre de 2000 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El día y a la hora fijados se celebró la audiencia oral y pública de las partes, a la cual acudieron los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO y JASMÍN MIJARES, partes accionantes, asistidos por los abogados GUSTAVO BRICEÑO, JESÚS MARIOTTO e IVOR MOGOLLÓN, así como los abogados VÍCTOR DURAN y EFIGENIA NUÑEZ, en su condición de apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Estado Miranda, quienes en el mismo acto consignaron sendos escritos y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes; igualmente se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, quien también consignó escrito con la opinión de ese organismo.
En este mismo acto la Corte, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada por los recurrentes, en virtud de lo cual se dejó sin efecto jurídico alguno, mientras dura el trámite del presente proceso, el acto recurrido. Asimismo, se difirió la publicación del cuerpo del fallo; publicación esta que se realizó el 6 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 31 de enero de 2001 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, la cual entró a conocer de la presente causa en el estado que para ese momento se encontraba, ratificando la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 28 de febrero de 2001 el abogado VÍCTOR DURÁN, actuando en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, apeló de la decisión cautelar dictada por la Corte, en virtud de lo cual, por auto del 5 de marzo de 2001 se pasó el expediente al ponente para decidir sobre esta apelación. Por decisión del 13 de marzo de 2001 la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Por auto del 20 de junio de 2001, habiendo sido notificadas las partes de la decisión publicada el 6 de febrero del mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
Por auto del 4 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Ciudadano Fiscal General de la República del recurso contencioso administrativo interpuesto, así como librar, al día de despacho siguiente al que conste en autos dicha notificación, el cartel al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 7 de agosto de 2001 se libró el mencionado cartel, el cual fue retirado por la ciudadana RAQUEL PACHECO, parte recurrente, el día 14 de agosto de 2001.
El día 16 de agosto de 2001, previa habilitación del tiempo necesario, la parte recurrente consignó un ejemplar del diario El Nacional de la misma fecha, en el cual fue publicado el mencionado cartel de emplazamiento.
Por auto del 10 de octubre de 2001 se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En la misma fecha, 10 de octubre de 2001, el abogado VÍCTOR DURÁN, actuando en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, consignó escrito en el cual expone la opinión de su representado sobre los alegatos de la parte recurrente y, en consecuencia, solicita que se declare inadmisible “la acción incoada” por haber transcurrido los plazos de caducidad “previstos en la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, o que, subsidiariamente, se declare “improcedente la acción cautelar de amparo incoada”.
El 23 de octubre de 2001 las recurrentes JASMÍN MIJARES y RAQUEL PACHECO consignaron escrito de promoción de pruebas. El 24 de octubre del mismo año se agregó a los autos el correspondiente escrito de promoción.
En la última de las fechas señaladas, 24 de octubre de 2001, la abogada EFIGENIA NUÑEZ JORGE consignó escrito por el cual solicita que desestime el mencionado escrito de pruebas debido a que la diligencia mediante la cual fue consignado sólo fue firmada por las abogadas asistentes, quienes no tienen el carácter de apoderadas judiciales de las actoras, y dicha diligencia no aparece suscrita por las recurrentes mismas. Mediante diligencia del 31 de octubre de 2001 las ciudadanas JASMÍN MIJARES y RAQUEL PACHECO, asistidas por las abogadas KATTY PACHECO y ASTRID MIJARES, expusieron las razones que estimaros pertinentes para solicitar que se desestime la petición de la apoderada de la parte recurrida en relación con el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 20 de noviembre 2001 el Juzgado de Sustanciación desestimó la solicitud de que fuese rechazado el escrito de promoción de pruebas debido a que, si bien la diligencia fue firmada únicamente por las abogadas asistentes, el escrito está suscrito por las recurrentes y por las abogadas asistentes y además, en la nota estampada en el Libro de Presentación de Escritos y Diligencias de la Corte consta la presentación de dicha diligencia y la firma de las recurrentes.
Igualmente, por el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto se refiere al Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas consignado por las recurrentes, debido a que en él se limitan a reproducir el mérito favorable de los autos y especialmente aquellos documentos que fueron producidos con el escrito recursivo, por lo que es obvio que no se ha promovido, en ese caso, medio de prueba alguno. Asimismo, por lo que hace a las documentales promovidas en el numeral 10 del Capítulo Primero de dicho escrito de promoción de pruebes, el Juzgado de Sustanciación admitió dichas pruebas promovidas en copia fotostática, no impugnadas por la contraparte, por cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación por esta definitiva.
Mediante diligencia del 17 de enero de 2001, una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.
El 24 de enero se dio cuenta a la Corte y por sendos autos de la misma fecha se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que en ese momento se encontraba, y se ratificó la ponencia en el magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Por auto del 29 de enero de 2001 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte con la reincorporación de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que en ese momento se encontraba.
Mediante auto del 6 de febrero de 2002 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y, para que tuviera lugar el acto de Informes, se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días calendarios contados a partir de esa misma fecha, a las 11:00 am.
El día 21 de febrero de 2002 a la hora fijada, tuvo lugar el acto de Informes; al respecto, en principio, la Secretaría de la Corte dejó constancia de que ninguna de las partes había comparecido a dicho acto. Sin embargo, mediante diligencia de la misma fecha los recurrentes consignaron escrito de informes y destacaron que todos ellos y sus abogadas asistentes se encontraban presentes en la sede de la Corte a la hora fijada para que tuviera lugar el acto, pero no escucharon su anuncio. Asimismo, mediante auto de la misma fecha la Secretaria dejó constancia de que de la revisión del Libro de Control de Entrada del Tribunal se evidencia que los ciudadanos, ASTRID MIJARES, abogado asistentes, JASMÍN MIJARES y MANUEL PIÑEIRO comparecieron a la Corte a las 10:46 am, 10:39 am y 10:56 am respectivamente, y se dejó constancia, igualmente, de que el Alguacil del Tribunal dijo haber conversado con la abogada ASTRID MIJARES antes de las 11:00 am, hora fijada para la celebración del acto de Informes.
En fecha 17 de abril de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”. El 18 de abril de 2002 se pasó el expediente al ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:




II
DEL RECURSO
Exponen los recurrentes en fundamento de sus pretensiones de nulidad los argumentos que a continuación se sintetizan:
Que en fecha 10 de agosto de 1999 fuero ilegalmente destituidos de sus funciones como Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Que hicieron lo que estuvo a su alcance para lograr un pronunciamiento distinto al “cometido” por la Asamblea del 10 de agosto de 1999 que califican como írrita e ilegal y que fue convocada el mismo día.
Que incluso, el 18 de octubre de 1999, dos meses después lograron que una Asamblea Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana decidiera por unanimidad darles “la ratificación y reconocimiento de sus cargos, así como darles todo el apoyo necesario.
Que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentaron una acción autónoma de amparo contra “las perturbaciones de hecho, ejercidas contra el ejercicio como Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales, Subsecretaria General del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por la actual Junta Directiva del Colegio, declarando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo improcedente el recurso (sic)”, según sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 en el expediente No. 23.482, decisión que se fundamentó en la caducidad de la acción propuesta, para lo cual el fallo tomó en consideración para el inicio del cálculo del respectivo lapso de caducidad la fecha del 11 de agosto de 1999, en la cual se publicó el acto por el cual se removió de sus cargos a los ahora recurrentes.
Que dicho acto “no-solo (sic) fue ilegal de nulidad absoluta (sic) […] sino inconstitucional, como se deduce de la sentencia de esta Corte, o que viola derechos constitucionales en mejores términos, a pesar del uso del término presumir utilizado en varias oportunidades en [dicha sentencia]”.
Que de conformidad con los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias no tienen la potestad de destituir a ningún miembro de la Junta Directiva del propio Colegio.
Que los recurrentes fueron destituidos por una Asamblea General Extraordinaria, la cual no tienen –sostienen- ninguna atribución, acordada por norma jurídica, para hacerlo, por lo que dicha Asamblea actuó sin la competencia debida, “lo que implica una violación al estatuto y configura un vicio de ilegalidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que se violó su derecho a la defensa pues la Asamblea General Extraordinaria no “invocó ningún elemento jurídico” para destituirlos, lo que crea una indefensión que dificulta su actuación y produce un estado de inseguridad en cuanto al ejercicio de sus funciones gremiales.
Que “[l]a violación al derecho ala defensa es pues evidente y la carencia de un procedimiento para destituir[los] es más claro, lo que implica que la asamblea con su acto violó la ley y el estatuto de los médicos, y configura un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que en todo caso, para convocar una Asamblea General Extraordinaria deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 25 de los estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, pero en este caso –afirman- “no hubo ningún procedimiento, no se dijo nada en la Junta Directiva, no se convocó a persona (sic) bajo un procedimiento formal, y no se cumplió con los tres días hábiles indicados en el estatuto para hacer la respectiva convocatoria”.
Que “la falta de procedimiento [en la convocatoria de la Asamblea] genera un vicio fatal, de nulidad absoluta, en la decisión administrativa, violó pues, los artículos 24, 25 y 26 de los estatutos, que la hace ineficaz, ilegítima e inválida”.
Que nunca fueron notificados de la decisión de la Asamblea por la cual se les destituyó y que sólo se enteraron por la prensa, pero que todo ocurrió en un día, el 11 de agosto de 1999.
Que los médicos Rosalía Dávalos Briceño, María Nieves Guiñan, Feliz Muñoz, Pedro Valente y Rolando Pérez Tosca, quienes instalaron la Asamblea General Extraordinaria, habían sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones gremiales por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, decisión esta que fue ratificada por el Tribunal de la Federación Médica Venezolana. Lo cual significa, a su parecer, que la Asamblea fue instalada por personas que no tenían la legitimación o la cualidad para convocarla, lo que “la anula por carencia de autoriítas (sic) o de autoridad formalmente constituida”.
III
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DE REVOCATORIA DEL AMAPARO CAUTELAR ACORDADO
Mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2001 el abogado VÍCTOR ALBERTO DURÁN, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, debido al transcurso del lapso de caducidad y que, por otra parte se revoque la decisión de la Corte por la cual se declaró Con Lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional formulada por los recurrentes. En fundamento de tales pedimentos indica el apoderado de la referida corporación lo siguiente:
Que la actividad de la Administración Pública está en todo momento orientada a la protección del interés general y por ello esta actividad no puede verse limitada injustificadamente en beneficio de intereses particulares, por lo que los superiores fines que persigue la Administración, a su entender, no pueden ser alterados por la inseguridad e incertidumbre que significa la posibilidad de interponer acciones judiciales contra los actos de la Administración en cualquier momento.
Que el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso, incluyendo a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, implica que dichas medidas no pueden determinar la suerte de la acción principal, de lo cual pretende deducir que la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la acción de amparo constitucional no puede impedir declarar la inadmisibilidad de aquél cuando ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley.
Que la norma contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte exime al particular “del ejercicio obligatorio de la vía administrativa, y por el otro, [dispone] que no se examinará la caducidad pero del amparo cautelar”, argumento a partir del cual concluye que es necesario el Tribunal sí examine, en todo caso, la caducidad del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional.
Que sí se sustanció conforme a derecho un procedimiento administrativo previo a la decisión impugnada; procedimiento en el cual se garantizó el derecho a la defensa de los recurrentes, quienes, sin embargo, no comparecieron a ejercer su defensa, en la oportunidad en que le fuera notificada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, órgano que sustanció dicho procedimiento, todo lo cual, afirman, consta en el expediente administrativo del caso.
Que la destitución de los recurrentes del cargo que ocupaban era una decisión que correspondía a la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Estatuto de dicho Colegio profesional, normas que atribuyen a la Asamblea una discrecional potestad que permitía la emisión del acto impugnado, el cual se encuadra en los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante todo, de manera preliminar a la decisión de mérito en el presente proceso, debe la Corte pronunciarse sobre la tempestividad del escrito consignado por los recurrentes en la fecha en que debía tener lugar el acto de informes.
Es indubitable en este sentido que, una vez anunciado este acto, la Secretaría de la Corte dejó constancia de que a él no comparecieron ninguna de las partes. No obstante, aducen los recurrentes que ellos se encontraban en ese momento en la sede de la Corte, mas no oyeron el anuncio del acto.
Esta situación que deplora la Corte no puede desmerecer del hecho cierto de que ninguna de las partes estuvo presente en el acto judicial celebrado, el cual, una vez precluido, no puede ser efectuado nuevamente. Dicho acto implica la presencia de las partes ante el Tribunal en cumplimiento de las formalidades legales precisas. No basta para cumplir con esta carga, la sola presencia de alguna de las partes en la sede del Tribunal al momento preciso de la celebración del acto, pues aún cuando estén presentes pueden las partes no participar del acto, bien por un error involuntario o incluso por una abstención consciente y voluntaria, todo lo cual impide a la Corte convalidar la ausencia de la parte recurrente en el acto de informes, basada únicamente en su presencia física en la sede de este Tribunal, y por consiguiente, precluida con la finalización de este acto, toda oportunidad de las partes de exponer alegatos, se abstiene la Corte de considerar los expuestos en el escrito consignado por los recurrentes en esa misma fecha. Así se decide.
Por otra parte, y también con carácter preliminar, debe la Corte analizar los argumentos y pedimentos expuestos por el abogado VÍCTOR ALBERTO DURÁN, actuando en su condición de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, a través del escrito que consignara en fecha 10 de octubre de 2001.
Al respecto observa la Corte que en esa misma fecha se inició en este proceso el lapso de promoción de pruebas, mas es lo cierto que el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda consignó escrito por el cual expone una varios argumentos enderezados todos ellos a la revisión de las decisiones de esta Corte por las cuales, primero, se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO y JASMÍN MIJARES, y segundo, se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida con juntamente con dicho recurso.
En efecto, todos los argumentos expuestos en el mencionado escrito tienen como finalidad, en primer lugar, sustentar el alegato de acuerdo con el cual el recurso contencioso administrativo interpuesto es inadmisible debido al transcurso del lapso de caducidad, por lo que solicita expresamente que “esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoque la admisión de presente recurso contencioso administrativo de anulación o en su defecto, declare la inadmisibilidad por caducidad como punto previo en la sentencia definitiva.” (folio 680 del expediente).
De otra parte, alega en el mismo escrito el apoderado judicial del Colegio de Médicos del estado Miranda la improcedencia de la acción de amparo cautelar, respecto a lo cual señala que, en efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión del 5 de diciembre de 2000, declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional por estimar que se configura una presunción grave de violación del derecho al debido proceso de los recurrentes, lo cual estima como una conclusión “a todas luces falsa” (folio 686 del expediente).
Ante todo, debe hacer notar la Corte que de lo dispuesto en la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia se sigue que la Ley no ha previsto recurso alguno para la impugnación del auto que declare la admisibilidad del recurso, por lo que la parte que en el proceso considere que el Tribunal competente ha debido declarar su inadmisibilidad puede exponer sus razones y argumentos para ello en el proceso mismo, pudiendo el Tribunal, por su parte, revisar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pues se trata de una materia de orden público.
En el presente caso la representación del Colegio de Médicos del Estado Miranda fundamenta su alegato de inadmisbibilidad del recurso arguyendo que la actividad de la Administración Pública, orientada siempre a la protección del interés general no puede verse limitada injustificadamente (Vid.: folio 676 del expediente), mucho menos en beneficio de intereses particulares, por lo que dicha actividad –sostiene dicha representación- no debe verse afectada por la inseguridad e incertidumbre que significa la posibilidad de interponer contra ella acciones judiciales en cualquier momento (Vid. : folio 677 del expediente).
Asimismo, argumenta dicha representación que el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso -y entre ellas la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación- supone que tales cautelas no pueden determinar la suerte de la acción principal (Vid.: folio 679 del expediente), de lo cual pretende deducir que la interposición del recurso acumulado a la acción de amparo no puede impedir declarar la inadmisibilidad de aquél cuando ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley.
Esta materia, sin embargo, fue claramente examinada por la Corte en su pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. En dicha decisión el asunto fue planteado en su contexto adecuado, pues no se trata, como ya se explicó oportunamente, de someter la Administración a la incertidumbre que, ciertamente, derivaría del hecho que de que sus decisiones pudiesen ser impugnadas en cualquier momento; decisiones que, de ser ello así, no podrían alcanzar nunca la firmeza que amerita el eficiente cumplimiento de los cometidos de interés general de la Administración. Muy por el contrario, la caducidad, como medio destinado a garantizar, con el paso del tiempo, la firmeza de las decisiones de la Administración, es un principio indeclinable, el cual no ha sido desmejorado por la decisión que emitiera esta Corte al admitir el recurso contencioso administrativo de anulación.
En efecto, dicho principio encuentra también ciertas excepciones, cuando, aún más allá de la necesidad de garantizar la estabilidad y firmeza de las decisiones administrativas, se impone hacer prevalecer el respeto a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; derechos y garantías estos que, por su parte, tampoco pueden declinar, en ninguna circunstancia, ante la actuación de la Administración.
Tal como lo señalara la Corte en su decisión del 7 de noviembre de 2000, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la posibilidad del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de anulación y de la acción de amparo constitucional, precisando que en tales casos el ejercicio del recurso procederá “en cualquier tiempo”, no ha hecho más que “poner fin a aquellos supuestos en que frente a las violaciones constitucionales el recurso de nulidad resultaba inadmisible por el transcurso del lapso de caducidad” (folio 89 del expediente), es esta precisamente, la finalidad de la norma mencionada, y así en su oportunidad lo hizo ver la Corte. Ello, lejos de supeditar la actividad administrativa –y con ella al interés general- a intereses particulares, como lo quiere hacer ver la representación del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo que pretende es resguardar en todo momento la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales de un posible uso arbitrario del Poder Público. Es por ello, igualmente que esta norma no subvierte el correcto orden procesal haciendo depender -como argumenta el apoderado de la mencionada corporación- la acción principal de la pretensión cautelar; por el contrario, de esta manera el amparo constitucional, al adquirir tal carácter cautelar, se erige también en una garantía de superiores valores constitucionales (los derechos y garantías de los ciudadanos), cuya violación no puede pervivir bajo el pretexto de auspiciar una eficiente labor administrativa. Es allí, precisamente, donde esta cautela cobra especial importancia en el proceso y son estas también las razones que justifican la posibilidad de ejercer el recurso “en cualquier tiempo”.
De igual forma aduce el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda que la norma contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte exime al particular “del ejercicio obligatorio de la vía administrativa, y por el otro, [dispone] que no se examinará la caducidad pero del amparo cautelar”, argumento del cual pretende concluir la necesidad de que el Tribunal sí examine, en todo caso, la caducidad del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional.
Yerra esa representación en su argumentación, pues es lo cierto que, en primer lugar, dicha norma es clara al aludir al ejercicio conjunto de la acción de amparo y el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional; luego de lo cual dispone la norma que en estos casos “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo” (cursivas del presente fallo). Por lo tanto, es claro que la norma exime al Tribunal de examinar –cuando la acción de amparo se interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo- el cumplimiento del requisito de admisibilidad relativo a la caducidad del recurso, lo cual encuentra su justificación en todas las razones antes explicadas. La imposibilidad de examinar en estos casos, igualmente, si se cumple o no la causal de inadmisibilidad prevista en el único aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deviene, precisamente del carácter accesorio que en tales circunstancias tiene la acción de amparo constitucional y del hecho evidente de que la exención del examen de la caducidad del recurso devendría inútil si el mismo tiempo debiera examinarse la de la acción de amparo, lo cual sí sería contrario a esa naturaleza accesoria e instrumental de la acción. Por consiguiente estima la Corte improcedente la solicitud de proceder la revisión de sus decisión sobre la admisibilidad del recuso interpuesto. Así se decide.
Por lo que hace a los argumentos que el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda ha expuesto en relación con la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, estima la Corte que tales argumentos son extemporáneos y que no es esta la vía procesal idónea para hacer vales tales pretensiones.
Ciertamente, estos argumentos fueron presentados a la Corte luego de que ésta emitiera un pronunciamiento expreso sobre dicha acción de amparo, luego de lo cual la parte que se considerase afectada por dicha decisión debía, como en efecto lo hiciera, hacer valer sus pretensiones a través del recurso ordinario de apelación para llevar a la Alzada de esta Corte las razones por las cuales consideraba pertinente la revocatoria de la decisión dictada. Una vez apelada dicha decisión, tal como quedó expuesto en la narrativa del presente fallo, esta Corte se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno que innove sobre la materia que ya le ha correspondido decidir. Así parece haberlo tenido en cuenta, incluso, el propio apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, quien en su escrito (que en principio está dirigido a esta Corte) solicita expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que revoque el fallo que esta Corte dictara el 5 de diciembre de 2000 (Vid.: folios 702 y 703 del expediente). En virtud de todo lo anterior estima la Corte improcedentes los alegatos del apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda en relación con la revocatoria de la decisión de la Corte por la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
Una vez decido lo anterior pasa la Corte a emitir un pronunciamiento sobre el mérito del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
Aducen los recurrente que fueron destituidos de los cargos que respectivamente ocupaban en la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda por decisión adoptada por la Asamblea General de dicho colegio profesional; Asamblea que, afirman, no tiene potestad para destituir a ningún miembro de dicha Junta Directiva.
Al respecto observa la Corte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda (Folio 56 del expediente), “[l]a Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y cuando ella se constituye de acuerdo con lo previsto en los […] Estatutos, representa la autoridad soberana de la asociación, siendo sus deliberaciones y decisiones de indiscutible cumplimiento para todos los colegiados, incluso para los que no hayan concurrido a sus celebración”.
Como suprema autoridad de la corporación, cuyas decisiones, por tanto se imponen a todos los agremiados y se extiende a la generalidad del Colegio profesional en cuestión, a la Asamblea, tal como lo dispone el artículo 22 de dichos Estatutos le corresponde “[d]ictar las medidas que juzgue más convenientes cuando los miembros de la Junta Directiva no cumplan con sus obligaciones”.
Esta disposición, en principio, habilita a la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Miranda a dictar cualquier decisión que, dentro de los límites de la razón y la proporcionalidad, permita corregir las situaciones causadas por el incumplimiento de sus deberes por parte de los miembros de la Junta Directiva, lo cual deja ver que esa “suprema autoridad” que los Estatutos (artículo 21) reconocen en cabeza de la Asamblea, es ejercitable, incluso, sobre los miembros de la Junta Directiva, lo cual es lógico desde que se trata de agremiados sujetos por igual a las decisiones de la Asamblea, de la misma forma que el resto de los miembros de la corporación.
Por otra parte, cabría en este punto interrogarse sobre la posibilidad de que dicha autoridad reconocida en cabeza de la Asamblea y ejercitable sobre los miembros de la Junta Directiva, comprende razonablemente la posibilidad de acordar la destitución de tales directivos de sus respectivos cargos. Concretamente, y por lo que se refiere a la dilucidación del caso de autos, es necesario precisar si corresponde a la Asamblea acordar la destitución de miembros de la Junta Directiva por el incumplimiento del deber de asistir a las respectivas sesiones, tal como fuera acordado por el acto impugnado.
Estima la Corte que resulta, sin embargo, innecesario hacer aquí un ejercicio interpretativo destinado a analizar si, en el marco de la suprema autoridad que ejerce la Asamblea y en el de su facultad de adoptar las medidas que juzgue convenientes cuando los miembros de la Junta Directiva no cumplan con sus deberes, se incluye o no la facultad de destitución de tales miembros por el incumplimiento de su deber de asistir a las sesiones de la Junta, pues es lo cierto que esta duda encuentra respuesta expresa en los mismos Estatutos, respuesta que es, además, congruente con el aludido carácter de la Asamblea como suprema autoridad del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Ciertamente, dispone el artículo 37 de los aludidos Estatutos, a la letra, lo siguiente:
“Los Miembros de la Junta Directiva que dejen de asistir a tres (3) sesiones consecutivas, sin justificación alguna, le será advertido en forma privada, dejándose constancia de ello, en el Acta correspondiente. Si reincidiera será suspendido y la Junta Directiva informará a la próxima Asamblea, quien resolverá proveer el cargo si procede conforme a estos Estatutos.”

Esta norma, estima la Corte, se erige en manifestación concreta y precisa de la genérica facultad de la Asamblea de tomar las medidas que estime convenientes en caso de incumplimiento de los deberes de los miembros de la Junta Directiva; en el supuesto regulado por la citada norma se ha previsto una consecuencia concreta que, además de ser consecuente con las facultades generales atribuidas a la Asamblea, implica el adelanto normativo de la medida precisa a aplicar en tales casos, sin necesidad de que ejerza la Asamblea su discrecional potestad para la determinación de la medida conveniente en este supuesto.
Es evidente para la Corte, además, que según la norma previamente transcrita, ante la situación concreta del incumplimiento del deber de asistencia a las sesiones de la Junta Directiva por parte de alguno de sus miembros, la Asamblea, una vez informada por la Junta, puede proceder a proveer el cargo; por su puesto, se trata en este caso del cargo del o los miembros que han faltado a dicho deber. Es obvio, por tanto que, dotada la Asamblea de la facultad para proveer un cargo en la Junta Directiva previamente asignado a un agremiado -provisión que se realizaría en virtud del incumplimiento de un deber preciso por parte de dicho agremiado- la consecuencia lógica del ejercicio de esta potestad es la destitución de quien previamente ocupaba el cargo como consecuencia de su incumplimiento.
Que la norma no haya empleado un lenguaje por el que claramente se disponga que la Asamblea tiene la facultad de destitución sobre los miembros de la Junta Directiva no es óbice para afirmar que dicha Asamblea sí ha sido dotada de un poder específico cuyos efectos desembocan, de hecho y de Derecho, en la destitución de los miembros de la Junta Directiva, dadas determinadas condiciones establecidas en el correspondiente Estatuto.
Todo lo hasta aquí expuesto es suficiente para desechar, a juicio de la Corte, por infundada la afirmación de la parte recurrente, de acuerdo con la cual la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en forma general, “no tiene potestad administrativa de destituir a ningún miembro de la Junta Directiva del propio colegio” (folio 7 del expediente) (subrayado del original). Así se decide.
De otra parte, advierte la Corte que los recurrente argumentan que se ha violado su derecho a la defensa, en sustento de tal alegato señalan que la Asamblea General del Colegio de Médicos del Estado Mirando “no invocó ningún elemento jurídico para destituir[los]” (folio 8 del expediente), y que es además clara la “carencia de un procedimiento” para su destitución (folio 9 del expediente).
Al respecto advierte la Corte que, de conformidad con lo previamente analizado, existe en la normativa estatutaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda una previsión concreta, el artículo 37, que dispone el procedimiento a seguir a los fines de la aplicación de la medidas, también normativamente previstas, en caso de que los miembros de la Junta Directiva de dicha Corporación incumplan su deber de asistir a las sesiones del órgano que integran.
Dicho procedimiento, se resume en las siguientes fases: en primer lugar, la Junta debe advertir privadamente al miembro que ha incumplido su deber de asistir al menos a tres (3) sesiones, luego, en caso de reincidencia, la misma Junta puede proceder a la suspensión de incumplidor y finalmente, se informará a la Asamblea para que ésta provea el cargo y, como ya se ha explicado, en consecuencia, acuerde la destitución de quien ha incumplido con este deber.
Estima la Corte que existe en el expediente probado cumplimiento de este procedimiento estatutario. En efecto, en el expediente administrativo del caso que cursa en autos en copia certificada, consta que en la sesión de la Junta Directiva de la Colegio de Médicos del Estado Miranda celebrada en fecha 20 de julio de 1999 se acordó citar a los ahora recurrentes para advertirles privadamente del incumplimiento de su deber de asistir a las reuniones de dicho órgano (folio 5 del expediente administrativo), razón por la cual, además, se abrió el correspondiente expediente administrativo.
Constan igualmente en el expediente administrativo las comunicaciones libradas para cada uno de los recurrentes, a través de las cuales se les informó de la decisión adoptada en la mencionada Junta Directiva. Se evidencia igualmente del expediente administrativo la certificación suscrita por el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Miranda en la que se hace constar la entrega personal a cada uno de los recurrentes de las mencionadas comunicaciones, las cuales no fueron sin embargo firmadas por sus destinatarios.
En el mismo expediente administrativo consta, en primer lugar, la copia certificada del acta de la reunión de la Junta Directiva del mencionado Colegio profesional celebrada el 27 de julio de 1999 (folio 22 del expediente administrativo) en la cual se dejó constancia de la inasistencia de los ahora recurrentes, configurándose así la reincidencia en el incumplimiento observado en la sesión antes mencionada, y por otra parte, consta igualmente copia certificada del acta de la sesión de la Junta Directiva de la misma corporación celebrada en fecha 3 de agosto de 1999, en la cual el Dr. Félix Muñoz propuso la convocatoria de una Asamblea General a la cual se le informaría de la situación planteada por la inasistencia de los recurrentes a las sesiones de la Junta Directiva.
Finalmente, advierte la Corte la existencia en el expediente administrativo de la copia certificada del acto impugnado, esto es, el acta de la reunión de la Asamblea General del Colegio de Médicos del Estado Miranda en la cual se hace constar la decisión de destituir de sus cargos a los recurrentes “[e]n base al Artículo 37 del Estatuto Vigente […] por inasistencia consecutiva a nueve (9) reuniones Ordinarias de la Junta Directiva.” (folio 54 del expediente administrativo).
Considera la Corte que de todo lo anteriormente expuesto se sigue, en primer lugar, que en el presente caso no ha habido violación del derecho a la defensa de los recurrentes en virtud de la falta de indicación en el acto recurrido de la base legal sobre la que se funda la decisión, debido a que es evidente que la decisión impugnada fue tomada de conformidad con la previsión contenida en el artículo 37 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que el supuesto preciso de la norma invocada se configuró, a juicio de la autoridad que dictó el acto, por la inasistencia de los recurrentes a nueve (9) sesiones consecutivas de la Junta Directiva del mencionado Colegio profesional, supuesto este que, además, se encuentra plenamente sustentado en los recaudos que constan en el expediente administrativo, cuya integración al acto recurrido configura, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, motivación suficiente del acto al no haberse alegado ni demostrado ningún impedimento por parte de los recurrentes a acceder a dicho expediente.
Tampoco se configura en el presente caso, a juicio de la Corte, la indefensión alegada por los recurrentes a partir de la supuesta inexistencia de un procedimiento previo al acto recurrido, pues es lo cierto, en primer lugar, que de todo lo antes expuesto se evidencia que se cumplieron y agotaron las fases dispuestas en la norma estatutaria aplicable a la situación concreta de los recurrentes (artículo 37 de los Estatutos), y además, es evidente que los recurrentes fueron oportunamente notificados de la imputación que se les hizo en relación con el incumplimiento de un deber concreto en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, oportunidad esta en la que, igualmente, se les convocó para que asistieran a la sesión en la que sería analizada esta imputación, momento en el cual pudieron exponer, si hubiesen asistido, las defensas y argumentos que estimasen conveniente.
Por todas estas razones estima la Corte improcedente el alegato de los recurrentes sobre la violación de sus derechos a la defensa en el marco de la producción del acto impugnado. Así se decide.
Argumentan los recurrentes que, además, no fueron notificados del acto recurrido, sino que se enteraron de su contenido a través de su publicación en la prensa. Al respecto observa la Corte que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República como de esta misma Corte, los defectos en la notificación del acto sólo pueden implicar la nulidad del acto mismo cuando ello se traduzca en la indefensión de los destinatarios y demás interesados, de lo contrario, quien pretende la nulidad del acto a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación no pude invocar, en sustento de sus pretensiones de nulidad, los defectos o la falta de notificación, si ha logrado tener un oportuno y pleno conocimiento del acto, ya que en tales casos los fines de la notificación –aún en ausencia de esta formalidad- habrían sido alcanzados.
En el presente caso, los propios argumentos de los recurrentes son evidencia de que ellos tuvieron conocimiento del acto impugnado, al día siguiente de su producción, a través de la publicación de prensa. Además, aún cuando se aceptase la existencia en el caso de autos de una notificación defectuosa del acto recurrido, es un hecho que ello no ha impedido a los recurrentes el ejercicio de su defensa a través de la interposición de recursos judiciales, en primer lugar, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional declarada Sin Lugar por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como ha quedado expuesto en la narrativa del presente fallo, y posteriormente mediante el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Por todo ello estima la Corte improcedente el alegato de los recurrentes relativos a supuestos errores en la notificación del acto recurrido, y así se decide.
De otra parte aducen los recurrentes que la Asamblea General en la cual se tomó la decisión que ahora impugnan no estaba presente el número de médicos necesarios para celebrar dicha Asamblea. A los fines de demostrar tales afirmaciones promovieron los recurrentes, junto con su escrito recursivo, copia fotostática de las resultas de una inspección judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 1999 en las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Advierte la Corte que, a pesar de los alegatos de los recurrentes el contenido del acta de la mencionada inspección judicial no es conclusivo y con base en este instrumento no es posible dilucidar si se cumplían o no las condiciones relativas al quórum estatutario para la celebración de la respectiva Asamblea. Observa la Corte al respecto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, las reuniones de la Asamblea requieren la presencia de por lo menos treinta (30) médicos, en caso de que no se cumpla este requisito podrá convocarse a una nueva reunión que se celebrará en un lapso no menor de tres (3) días, dicha sesión podrá constituirse válidamente con la cantidad de médicos presentes. Pues bien, en la mencionada acta de la inspección judicial antes mencionada se dejó constancia, por un parte, de la presencia de dieciséis (16) médicos, identificados en el acta, en la Sala de Reuniones de “la Junta Directiva y Secretaría General y Vice-Presidencia”, mientras que por otra parte, al momento de dejar constancia el Tribunal sobre el particular relativo a “si se verificó el desarrollo de una Asamblea en la sede del Colegio Médico (sic) del Estado Miranda” y si se le prohibió el acceso a los recurrentes, el Tribunal señaló, únicamente lo siguiente: “…al momento de la llegada del Tribunal se encontraban reunidos en el Auditórium del Colegio un grupo de personas. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia que al momento de hacer presencia el Dr. Manuel Piñeiro, gritaban ‘FUERA FUERA’ y otra voz pedía respeto a las personas que se encontraban reunidas”.
Advierte la Corte que el incidente del cual se deja constancia en el acta de la referida inspección judicial no parece guardar relación con la presencia de los dieciséis (16) médicos en las instalaciones de la sede del Colegio profesional, respecto a quienes el Tribunal sí pudo hacer constar su identidad, sin que en ese momento se hiciera referencia a incidente alguno; de lo cual concluye la Corte que en dicha inspección no se dejó constancia de ningún hecho del cual puede efectivamente deducirse que en la reunión de la Asamblea General del Colegio de Médicos del Estado Miranda celebrada el día 10 de agosto de 1999 no se cumplieron, como lo alegan los recurrentes, los requisitos estatutarios respecto al quórum de la sesión de dicha Asamblea. En consecuencia, estima la Corte que no ha sido suficientemente probado el alegato de la parte recurrente, en este aspecto, el cual debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Aducen los recurrentes, por otra parte, que la sesión de la Asamblea General del Colegio de Médicos en la cual se tomo la decisión impugnada no fue convocada de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Estatutos. Al respecto observa la Corte que, como ya se mencionara anteriormente en este mismo fallo, en el expediente administrativo cursa la copia certificada del acta de la sesión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda celebrada en fecha 3 de agosto de 1999, en la cual consta la moción del Dr. Félix Muñoz sobre la convocatoria de una Asamblea General, a la cual se le informaría de la situación planteada por la inasistencia de los recurrentes a las sesiones de la Junta Directiva.
Es además evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto del Colegio de Médicos del Estado Miranda, las Asambleas pueden efectivamente ser convocadas por la Junta Directiva, cuando ésta lo estime conveniente. Luego no observa la Corte irregularidad alguna en que la Asamblea General del mencionado Colegio profesional celebrada el 10 de agosto de 1999 haya sido convocada por la Junta Directiva.
No obstante lo anterior, advierte la Corte que, en estrecha relación con esta argumentación, los recurrentes también señalan que los médicos Rosalía Dávalos Briceño, María Nieves Guiñan, Feliz Muñoz, Pedro Valente y Rolando Pérez Tosca, quienes, señalan, participaron en la instalación de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Mirando, habían sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones gremiales por el Tribunal Disciplinario de ese mismo Colegio profesional, y que dicha suspensión fue ratificada por el Tribunal de la Federación Médica Venezolana. Lo cual significa, a su parecer, que la Asamblea fue instalada por personas que no tenían la legitimación o la cualidad para convocarla, lo que –dicen- “la anula por carencia de autoriítas (sic) o de autoridad formalmente constituida”.
Al respecto observa la Corte que consta en el expediente (folio 56 y siguientes) copia simple de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 1999 por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, por la cual se ratificó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda en virtud de la cual se le impuso a los Doctores Rolando Pérez Tosca , Rosalía Dávalos Briceño, Pedro J. Valente, María Concepción Nieves y José Manuel González, la sanción de “exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional” por el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.
Asimismo, es evidente para la Corte que todos los médicos antes mencionados eran miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, electos para el período 1998 - 2000, tal como consta de la copia del acta de la Comisión Electoral del mencionado Colegio Profesional que se encuentra a los folios dieciséis (16) y siguientes del expediente.
Consta igualmente en el archivo y registros de esta Corte que bajo el No. 99-21938 de la nomenclatura de este Tribunal se sustanció el expediente abierto por la acción de amparo constitucional que interpusieran los abogados Efigenia Núñez Jorge y Víctor Alberto Durán, en representación de los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente, Rolando Pérez Tosca, María C. Nieves Guiñan y José Manuel González contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, con ocasión de la imposición de la sanción antes mencionada, emitida en fecha 1º de junio de 1999, del cual se evidencia además que dicha acción de amparo constitucional fue declarad Sin Lugar mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 1999.
Consta igualmente al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente copia de la Circular No 10 del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en la cual se recoge la decisión de la Asamblea de esa Federación celebrada entre el 23 y el 27 de octubre de 1995, de acuerdo con la cual la sanción dispuesta en el numeral 4 del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, relativa a la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional, implica, entre otras cosas, que los sancionados no podrán ser miembros de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los respectivos Colegios de Médicos. Lo cual se erige en una interpretación de la norma legal dada por el órgano que tiene a su cargo, además, tomar las medidas de disciplina que aseguren el ejercicio idóneo de la profesión de médico, a tenor de lo establecido en el artículo 70, numeral 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; interpretación que, adicionalmente, la Corte estima consecuente con el texto normativo interpretado, desde que no otra podría ser la consecuencia de la privación de honores y derechos gremiales, sino que ello se traduzca en la consecuente privación del ejercicio de cargos gremiales, ligados a tales honores y privilegios.
De todo lo anterior se colige de forma indubitable que entre el 1º de junio de 1999 y el 4 de agosto del mismo año, por lo menos, los médicos antes mencionados, integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se encontraban afectados por una decisión administrativa que tenía como consecuencia directa su exclusión del ejercicio de los cargos para los cuales habían sido electos; decisión esta que se encontraba dotada de una inherente presunción de legalidad y con efectos directamente ejecutorios, no desvirtuados en ese momento por ninguna decisión judicial.
Es además un hecho demostrado que en el lapso antes señalado se produjeron las decisiones de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda por las cuales, en primer lugar, se decidió notificar a los recurrentes de su incumplimiento al deber de asistencia a las sesiones de órgano para que comparecieran a la reunión respectiva de la Junta, en la que serían advertidos de esta situación. De igual forma, en ese mismo lapso la referida Junta Directiva decidió convocar a la Asamblea General del Colegio Profesional con la finalidad de tratar el tema relativo al incumplimiento del deber de asistencia a las sesiones por parte de los recurrentes, y como consecuencia de tal convocatoria que, precisamente se celebró la Asamblea en la que fue adoptada la decisión impugnada. A todo lo anterior debe sumarse que todas estas decisiones de la Junta Directiva fueron adoptadas en sesiones constituidas con la presencia de los médicos sancionados a los que se ha hecho referencia con anterioridad, y sus resoluciones fueron aprobadas con su voto favorable.
Todo estos hechos –demostrados y explicados a lo largo de este fallo- dejan ver con claridad que, en primer lugar, el procedimiento que precedió a la producción del acto recurrido, si bien fue tramitado de acuerdo con lo estipulado en las normas estatutarias, fue abierto y sustanciado por personas que no estaban investidas, para ese momento, de la autoridad necesaria y suficiente para tomar tales decisiones. De igual forma, tampoco estaban estas personas investidas de la autoridad necesaria para convocar válidamente a la Asamblea General del Colegio de Médicos del Estado Miranda, pues tal función corresponde, como ya se explicara, entre otros, a la Junta Directiva de ese Colegio profesional, a la cual ninguno de los médicos mencionados podía estar integrado en virtud de la sanción que les fuera impuesta.
Estima la Corte que la falta de investidura legítima –excluida por imperio de la sanción- de la mayoría de los integrantes del órgano colegiado (la Junta Directiva) implica la nulidad de las decisiones tomadas por dicho órgano, debido a la falta de autoridad de las personas que tomaron tales decisiones. Lo cual supone en el caso de autos que son írritos todos los actos, antes indicados, por los cuales se llenó el procedimiento estatutariamente establecido para la destitución de los recurrentes, y finalmente, implica todo ello la ilicitud, también de la decisión impugnada, pues fue ella adoptada por un órgano, la Asamblea General, que no fue correctamente convocado, desde que la decisión de la Junta Directiva que así lo acordara, carece igualmente de validez, como son también inválidos los trámites previos e indispensables, a la decisión de destitución que allí se adoptara. Por consiguiente estima la Corte en este punto procedente la pretensión de los recurrentes y, en consecuencias igualmente procedente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO Y JASMÍN MIJARES, asistidos por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, contra el acto dictado en fecha 10 de agosto de 1999 por la Asamblea General Extraordinaria del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se destituyó a los prenombrados ciudadanos de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General, respectivamente, todos del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los ______________días del mes de____________de dos mil dos 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 00-23852
JCAB/ .-a