Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24492


El 9 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 026, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ANGEL RAMÓN CARRIÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.866.029, asistido por el abogado Luis J. González Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, contra la Resolución N° 164 de fecha 24 de octubre de 2000, emanada de la GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través del cual se acordó la baja del recurrente de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública de la prenombrada entidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora, asistida por el abogado Amalivak Bianchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual el precitado Juzgado declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto.

El 12 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera la apelación incoada.

Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2001, esta Corte estimó necesario solicitar del Tribunal de la causa la remisión, en copia certificada, de los siguientes recaudos acompañados por el accionante a su escrito recursivo: (i) comunicación de fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual se le comunica al recurrente que el Comando General de Policía dio inicio a la elaboración de un informe administrativo, (ii) memorando interno de fecha 14 de julio de 2000, (iii) comunicación dirigida al Comandante General de Policía el 25 de septiembre de 2000, (iv) comunicación dirigida por el Comandante de Policía al recurrente, el 26 de septiembre del mismo año, (v) expediente instruido en contra del quejoso, (vi) comunicación recibida por este último el 27 de octubre de 2000, (vii) Resolución suscrita por la Gobernadora del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de octubre de 2000, (viii) comunicación suscrita por el ciudadano Humberto González Rodríguez, (ix) notificación realizada para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (x) Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Policías de las Fuerzas Armadas, (xi) expediente administrativo, (xii) dictamen emitido el 6 de octubre de 2000 por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y (xiii) copia del Anexo “D” presentado por el administrado, adjunto a su escrito de fecha 29 de noviembre de 2000.

El 17 de mayo de 2001, se dieron por recibidas del Tribunal a quo las copias certificadas de los mencionados documentos y recaudos.

El 17 de septiembre del mismo año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano Angel Ramón Carrión Castillo, debidamente asistido de abogado, fundamentó su pretensión de amparo cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de septiembre de 1989, ingresó al Cuerpo de Seguridad Pública (Policía) del Estado Delta Amacuro, con el cargo de Agente, y el 15 de octubre de 1991, obtuvo el cargo de Sub-Inspector en la Escuela de Formación de Sub-Oficiales de la Región Central y de Los Llanos, con sede en Maracay, Estado Aragua, alcanzando el grado actual de Sub-Comisario.

Que el 12 de julio de 2000, se le participó que el Comando General de Policía había iniciado la elaboración de un informe administrativo, con ocasión de “unos hechos” en los que se le presumía incurso, y el día 14 del mismo mes y año, recibió un memo a través del cual se le requirió su presentación en la sección de investigaciones “(...) a fin de rendir declaración en relación a investigaciones que el Comando averigua (...)”.

Que el 1° de septiembre de 2000, se presentó como de costumbre a su sitio de trabajo y “(...) se me informa por intermedio del nuevo Comandante de la Policía Tcnel. (GN). LUIS GARCÍA CASTAÑEDA, que no me presentara más por el Comando de Policía, desconociendo las razones de tal decisión”. (Mayúsculas del actor).

Que el 25 de septiembre del mismo año, dirigió una comunicación al Comandante de Policía solicitándole definiera su situación laboral, a lo que aquél respondió que debía dirigirse a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

Que el 27 de octubre de 2000, recibió una comunicación del Comandante de la Policía, anexa a la cual le remitió: (a) Resolución emitida por la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se le da de baja de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública de dicha entidad; y (ii) comunicación suscrita por el Secretario General de Gobierno del Estado, donde se le notifica del acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional.

Que los hechos en los cuales “se le quiere involucrar”, tienen que ver con una supuesta insubordinación para destituir a quien entonces se desempeñaba como Comandante General de la Policía, Comisaria Vicenta Rodríguez de Richards, en los cuales -señala- “(…) no tengo ni voz ni voto, porque precisamente no soy quién para destituir a nadie (...)”.

Que el ciudadano Gustavo José Mendoza Fuentes, actuó como testigo y Juez a la vez.

Que en la comunicación a través de la cual pretendió notificársele del acto impugnado, no se dio cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicaron los recursos procedentes, el término para su ejercicio, ni los órganos ante los cuales interponerlos.

Que los hechos narrados configuran una evidente violación de su derecho a la defensa, en virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, solicita mandamiento de amparo cautelar a través del cual se ordene a la ciudadana Gobernadora del Estado Delta Amacuro y al Procurador General de dicha entidad, dictar las instrucciones pertinentes para la reposición del procedimiento al estado de que se le notifique del objeto de la investigación disciplinaria y se respeten todos los atributos del derecho a la defensa, en el sentido de que: (a) se sustancie el procedimiento sobre la base de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Policías de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, (b) se recoja el procedimiento en un “verdadero expediente” debidamente foliado y en el que aparezca el acto de apertura, (c) se identifique a los testigos que pretende emplear el funcionario instructor y se señale la fecha y hora en la que rendirán su declaración, (d) se le garantice su presencia, o la de su representante, en la evacuación de cualquier medio de prueba.


II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2000 el Tribunal de primera instancia inadmitió, en primer lugar, los recaudos presentados por la parte accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la materia probatoria en el procedimiento de amparo. Posteriormente, y en virtud de lo alegado por el representante de la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, en el sentido de que el escrito presentado por el quejoso carecía de los elementos esenciales para la interposición del amparo, dispuso el a quo que la materia de amparo “(…) está libre de formalismos no esenciales, pues lo que en realidad debe formar parte del escrito es la violación a un derecho constitucionalmente amparado, como en efecto sucede en el presente caso, así como llenar los requisitos de temporalidad y agentes pasivos y activos de la acción”.

Seguidamente, y respecto a la denunciada violación del derecho a la defensa, formulada por el actor, estimó el a quo que lo expuesto por éste “(...) parece retrotraerse (...) a que se le notifique el objeto de la investigación disciplinaria (...), por lo que solicita la reposición del procedimiento administrativo, a tales fines (...)”, pero que de las actas que conforman el expediente, en particular de la declaración de fecha 19 de julio de 2000, -acompañada por el quejoso a su escrito libelar-, se desprende que “(...) la Comandancia General de Policía instruía un expediente sobre hechos sucedidos el 12 de julio del año 2000, y que en esa misma fecha el funcionario tuvo conocimiento mediante Oficio de los hechos que conformaban el expediente administrativo que se aperturaba.” Sobre la base de esto último, declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En el presente caso el ciudadano Angel Ramón Carrión Castillo, debidamente asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución N° 164 de fecha 24 de octubre de 2000, mediante la cual la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, acordó darlo de baja de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro (Policía del Estado Delta Amacuro). La referida acción de amparo cautelar se fundamentó, entre otros, en la disposición contenida en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…)”.

Así las cosas, la solicitud de amparo ejercida en los términos expuestos en la norma transcrita es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal; en virtud de ello no corresponde al Juez contencioso administrativo, para determinar la procedencia o no del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. De tal manera que, para examinar la solicitud cautelar de amparo, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

A la luz de los anteriores criterios y a los fines de la revisión del fallo apelado, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existe o no una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho a la defensa, cuya lesión denuncia la parte actora; y en tal sentido se observa:

Alega el accionante la violación de su derecho a la defensa, consagrado en los términos del artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: (a) la notificación que le fuere dirigida para hacer de su conocimiento el contenido del acto impugnado, no satisface las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (b) no tiene “ni voz ni voto” en los hechos en los que se le pretendió involucrar, con la apertura del procedimiento disciplinario que concluyó con la Resolución impugnada; (c) el ciudadano Gustavo José Mendoza actuó en el referido procedimiento como testigo y Juez. Asimismo, parece alegar el quejoso que el aludido procedimiento debió sustanciarse sobre la base de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Policías de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Por todo ello, solicitó como mandamiento de amparo cautelar que: (i) se repusiera el procedimiento al estado de notificación del objeto de la investigación disciplinaria; (ii) se sustanciara el procedimiento sobre la base del prenombrado instrumento; (iii) se recogiera el procedimiento en un “verdadero expediente”, que incluyera el acto de apertura y la identificación de los testigos y (iv) se garantice su presencia personal o mediante apoderado, en la evacuación de cualquier prueba.

El Tribunal de la causa, por su parte, decidió negar la solicitud de amparo cautelar por considerar, fundamentalmente, que lo pretendido por el quejoso era la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que se le notificara del objeto de la investigación, cuando -señaló el a quo- del expediente se desprende que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se acordó la apertura del expediente administrativo.

Al respecto, se hace menester destacar que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, anteriormente, ddurante la vigencia del Texto Fundamental de 1961, la jurisprudencia ha sentado en forma reiterada la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, extendiéndolos no sólo a los procesos desplegados en sede judicial, sino también a los procedimientos llevados por ante la Administración Pública, en sus distintos niveles.

En efecto, el procedimiento administrativo -en cualquiera de sus grados-, constituye en sí mismo una garantía del derecho a la defensa y es por tal razón que las manifestaciones de voluntad de la Administración deben tramitarse conforme al procedimiento legalmente pautado, para el supuesto de que se trate. En el marco de un procedimiento administrativo, el aludido derecho se traduce también en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera que la violación al enunciado derecho y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica.

Dicho esto y atendiendo particularmente a lo esgrimido por el quejoso como fundamento a la denunciada violación de su derecho a la defensa y a su pretensión de amparo conjunto, observa esta Alzada:

1.- Si bien es cierto que en el acto por el cual se pretendió la notificación de la Resolución cuestionada, no se mencionaron las exigencias que postula el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el accionante tuvo conocimiento del contenido del acto y procedió luego en tiempo oportuno a impugnarlo, de allí que no pueda desprenderse del mencionado defecto una presunción de violación del invocado derecho. Así se decide.

2.- Incurre el actor en una evidente contradicción cuando señala que no tuvo “ni voz ni voto” en los hechos que le fueron imputados, dado que de las actas que conforman el expediente y, en particular, de la declaración presentada por aquél en fecha 19 de julio de 2000, puede desprenderse que el mismo reconoció su presunta participación en lo acontecido en dicha fecha, pues expresamente dijo que “(...) la situación planteada (...) fue motivada a la situación real existente en el seno de nuestra Institución Policial (...) nunca fue mi intención crear un ambiente de insubordinación o conspiración contra la ciudadana Comandante, se trata simplemente de manifestar ciertas inquietudes como el caso de un dinero recolectado (...) para ayudas a los damnificados del Edo. Vargas (...). Este aporte nunca se hizo (...) y fue lo que principalmente me motivó a efectuar este reclamo (...)”. Por tal motivo, mal podía acogerse el aludido argumento para los fines pretendidos por el quejoso. Así se decide.

3.- Asimismo, advierte esta Alzada la irrelevancia e impertinencia de lo expuesto por el actor, en el sentido de que el ciudadano Gustavo José Mendoza Fuentes actuó como Juez y testigo en el procedimiento disciplinario abierto en su contra; por una parte, porque en ningún momento indicó la incidencia de dicha circunstancia -si fuese cierta- en el ejercicio del derecho a la defensa cuya protección reclama por la vía del amparo cautelar y, por otra, porque el prenombrado ciudadano sólo actuó en su condición de Jefe de la División de Personal, y así se desprende de los instrumentos cursantes en copias a los folios 81, 82 y 120 del expediente. Siendo ello así, lo argüido por el quejoso en el sentido antes indicado, no podía servir al Juez a quo para soportar una presunción grave de violación del invocado derecho. Así se decide.

4.- El ciudadano Angel Ramón Carrión Castillo se desempeñaba como Sub-Comisario de la Policía del Estado Delta Amacuro y la medida impuesta lo fue sobre la base del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Comandancia General de la Policía de dicha entidad, de allí que la sola afirmación -hecha por el accionante- de que el referido procedimiento disciplinario debió sustanciarse por aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Policías de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, resulta insuficiente para extraer de ella una presunción grave de violación del derecho constitucional pretendidamente violado. Así se decide.

5.- Contrariamente a lo expuesto por el quejoso en su escrito, sí consta en las actuaciones llevadas a cabo por la Comandancia General del Estado Delta Amacuro, el acto de apertura del procedimiento disciplinario (folios 81, 73 y 74); de igual manera, se constata de las declaraciones cursantes en el expediente (folios 83 al 92), así como del informe presentado por el funcionario instructor (folios 106 al 119), que los testigos interrogados fueron debidamente identificados en el procedimiento. Todo ello rebate lo argüido por el actor en el sentido indicado. Así se decide.

6.- Finalmente, observa la Corte que en la sustanciación del aludido procedimiento disciplinario, sí se garantizó al ciudadano Angel Ramón Carrión Castillo su intervención personal, incluso, por medio de apoderado. Ello se colige de la comunicación cursante al folio 76, dirigida por el Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro a la abogada Sarita Lárez Ravelo, abogado asistente -para la fecha- del funcionario; así como de la declaración rendida por éste el 19 de julio de 2000 (folio 90).

Por las razones que anteceden estima esta Alzada, tal y como fue apreciado por el a quo, que no existe en el caso de autos una presunción grave de violación del derecho constitucional a la defensa invocado por el actor, como fundamento a su pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora. Siendo ello así, esta Corte declara sin lugar la apelación incoada y confirma en los términos expuestos, la sentencia recurrida. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN CARRIÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.866.029, asistido por el abogado Amalivak Bianchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° 164 del 24 de octubre de 2000, mediante la cual la GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, acordó la baja del recurrente de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública de la prenombrada entidad. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ................................. ( ) días del mes de ........................................ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEM/db
Exp. N° 01-24492