MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.

Exp. N° 01-24544

I
En fechas 20 de octubre de 2000 y 30 del mismo mes y año, la abogada Carmen Sánchez González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.665, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GARCIA DE CUAHONTE, cédula de identidad N° 1.899.990 y la abogada Rosa Morales Marín en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Oídas las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 19 de febrero de 2001.

En fecha 21 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de febrero de 2001, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.965 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen García de Cuahonte consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2001, el abogado Miguel Angel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.953, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de formalización de la apelación.

El 15 de marzo de 2001, el abogado Miguel Angel Carrasquel, anteriormente identificado, consignó escrito de contestación de la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la querellante.

En fecha 20 de marzo de 2001, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2001, el abogado Miguel Angel Carrasquel, Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 27 de marzo de 2001 vencido el lapso de oposición, se acordó pasar el expediente el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 04 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación, declaró que no fue promovido medio de prueba alguno y no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir, por cuanto en los Capítulos I, II y III del escrito de pruebas se hace valer el mérito favorable de los autos.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia de los apoderados judiciales de la querellante y por cuanto la causa se encontraba paralizada al estado de pasar el expediente a esta Corte, se ordena su continuación, previa notificación a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Corte.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de enero de 2002, se dejó constancia que la abogada Nelys Zacarías en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la república presentó su escrito de informes en fecha 15 de enero de 2002.

El 18 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por auto de fecha 16 de enero de 2002, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 30 de junio de 1998, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN GARCIA DE CUAHONTE presentaron querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitaron el pago de la pensión de jubilación y la cancelación de la cantidad de cuarenta y siete millones trecientos veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 47.329.759) correspondiente a: diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y cuatro millones trecientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 44.324.439,92); bolívares; un millón setecientos sesenta y ocho mil novecientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.768.908,50) por concepto de intereses causados por prestaciones retenidas; un millón doscientos treinta y seis mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 1.236.411) por pensiones jubilatorias no percibidas desde el 1° de agosto de 1977 al 31 de mayo de 1998, así como las sumas causadas a futuro, todo indexado y corregido monetariamente. Fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Que la querellante es funcionario público con más de treinta y cuatro (34) años de servicios.

Que en fecha 30 de julio de 1997, le fue aceptada su renuncia al cargo de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Canalizaciones sin que le fueren pagadas sus prestaciones sociales, ni otorgada la pensión de jubilación.

Que conforme al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando un funcionario público egresa tiene derecho a percibir las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el monto que le corresponde por treinta y un (31) años de servicios calculados con base a la última remuneración la cual fue de setecientos cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 705.635,00), menos los anticipos recibidos.

Que conforme al artículo 94 de la Constitución de 1961, su Enmienda Nº 2, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 3º de la Ley del Estatuto de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tiene derecho a la jubilación y cumple con los requisitos para que la Administración se la otorgue.

Que fue removida y retirada del servicio, violando su constitucional e inalienable derecho a la jubilación.

Que la Administración debió fijarle la pensión de jubilación tomando en consideración el promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos venticuatro (24) meses de servicios.

2.- En fecha 9 de octubre de 1998, la abogada María del Carmen Suárez Ortíz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la querella alegó lo siguiente:

Que el beneficio de jubilación procede sólo para los funcionarios que estén en servicio activo, conforme lo prevé el Parágrafo Unico del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y la querellante optó por renunciar al cargo que desempeñaba como Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Canalizaciones, en lugar de solicitar la tramitación de su jubilación.

Que carece de veracidad el alegato de la querellante en cuanto a que su representado la removió y retiró del servicio, por cuanto tal como lo manifestó en su libelo de demanda, ella renunció al cargo que venía desempeñando.

Que resulta improcedente la pretensión de la querellante de que se le cancelen las prestaciones sociales reconociéndole el tiempo de servicio prestado en otros entes de la Administración Pública donde ya le fueron canceladas, por cuanto esto contraviene lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el bono compensatorio y el bono ciudad no tenían incidencia salarial y, en consecuencia, no podían ser considerados en el cálculo de las prestaciones sociales.

Que el bono especial por retiro sólo se otorgaba a aquellos funcionarios que renunciaran y hubieran permanecido en el Instituto por más de quince (15) años y la querellante sólo prestó servicios durante cuatro (4) meses y trece (13) días.

III
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 2000, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Para ello fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que los apoderados de la querellante, impropiamente se refieren a que fue removida y retirada del servicio, sin mas trámites, pasando por alto el hecho de la renuncia, válidamente interpuesta.

Que la jubilación de los funcionarios públicos está regulada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios donde se determinan los requisitos para otorgar el beneficio. Del contexto de la ley, está claro que la jubilación por su propia naturaleza, es propia de los funcionarios activos que cumplan con los requisitos exigidos. Dicho derecho, en el caso los funcionarios públicos, deriva del contenido del artículo 22 de la Ley Carrera Administrativa.

Que el Reglamento de dicha Ley dispone que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio.

Que los requisitos para otorgar la jubilación son dos alternativos, haber alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos los 25 años de servicio; o haber cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Señaló que el a quo de la revisión de los folios 135 al 170 del expediente, la querellante tenía 60 años de edad para la fecha en que fue efectiva su renuncia, por lo que se excedía en cinco años de acuerdo al requisito de la ley.

Que de acuerdo a los folios 105, 106, 108, 109, 233, 116, 117, 123 al 124, 125 al 128, 235 y 236 excede de treinta (30) años la prestación de sus servicios. Sin embargo, el Tribunal consideró que es necesario determinar si al renunciar al cargo esto implica que no tiene derecho a la jubilación y si le es dable al órgano jurisdiccional acordar dicho beneficio debido a que había cesado en el servicio casi un año, por lo que hay que analizar la situación no sólo dentro de él contexto legal pertinente sino dentro del marco de la nueva Constitución.

También indicó el a quo que de haber sido solicitada la jubilación ese organismo debía haber procedido a su tramitación; que la recurrente reunía los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 80 y 86 el derecho a la seguridad social y el artículo 89 dispone que los derechos laborales son irrenunciables siendo nula toda acción, acuerdo, convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos.

Advirtió el Tribunal el hecho de que los derechos laborales son irrenunciables (y el derecho a la jubilación es un derecho laboral), no quiere decir que no sean prescriptibles, pues todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

Señaló que en materia contencioso-administrativa y en particular en el contencioso de la Carrera Administrativa, el lapso para ejercer el correspondiente recurso (en el caso la querella), opera la caducidad y no la prescripción, que en el caso es de seis (6) meses conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. De suerte tal, que en el caso sub-iudice, si bien es cierto que independientemente de haberse interpuesto la renuncia y no haberse solicitado la jubilación, el correspondiente recurso debió ser interpuesto dentro del lapso que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a las prestaciones sociales indicó que constaba en autos, debidamente certificada (folio 73), cancelación de prestaciones sociales a la recurrente por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones, con fecha 19 de enero de 1998, de manera que al interponerse la querella el 26 de junio de 1998 se hizo en tiempo hábil; que a los folios 16 al 19 corre liquidación de prestaciones sociales, para cuyo cómputo se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Fomento, Ministerio de Industria y Comercio, Corte Suprema de Justicia, Universidad Simón Bolívar e Instituto Nacional de Canalizaciones.

Que conforme a los artículos 33 y 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de prestaciones sociales sería el que resulte de computar el lapso de servicios prestados a cualquier organismo público y que no sería computable el tiempo de servicio del funcionario, prestado a organismos de los cuales hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales. Y en cuanto a las remuneraciones que servirían de base, para el cálculo de las prestaciones sociales, se computara el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad al servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente.

El a quo consideró que le corresponde a la recurrente las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en todos los organismos públicos, con excepción de Fundacomun, y del bono compensatorio y por bono ciudad por no tener el carácter de primas permanentes, ni la bonificación de fin de año que le fue cancelada -folio 60-, ni lo relativo al bono especial por retiro -cláusula 62 de la convención colectiva-.

Por último, estimó que el Instituto Nacional de Canalizaciones deberá proceder a recalcular, conforme a lo señalado, las prestaciones sociales, y cancelar los intereses respectivos. Igualmente, el monto resultante debía ser indexado conforme a la devaluación de la moneda.

IV
DE LAS APELACIONES

1.- En fecha 28 de febrero de 2001, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen García de Cahuonte, consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en la cual señalaron:

Que la sentencia del a quo es inconstitucional, arbitraria, notoriamente injusta y contradictoria, basada en falso supuesto y en la errónea interpretación de la ley que dice aplicar.

Que el criterio de no admisibilidad de la pretensión de jubilación que aplicó el Tribunal fue mal interpretado por lo que debe ordenársele que admita, conozca de la causa y realice los trámites necesarios para que se produzca una decisión definitiva, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en los a autos.

Que el derecho a la justicia conduce a la eliminación de cualquier prohibición de control jurisdiccional de los actos de la actividad la administración publica y no se sacrifica por la omisión de formalismos no esenciales como lo advierte articulo 257 de la constitución vigente y la exigencia de requisitos procesales para la admisión de demandas predeterminados de la ley que impide a los órganos judiciales examinar el fondo de la pretensión ante él formulada, “no es de por sí inconstitucional” siempre que se ajuste a los principios constitucionales del proceso, es decir, que resulte en esencia de orden público que no puedan quedar librados a la voluntad las partes interesadas y que ciertamente su omisión no admite subsanación o que su incumplimiento sea absoluto.

Que cuando existan requisitos procesales previamente establecidos a la vigencia la constitución de 99 que no se ajusten a las nuevas exigencias constitucionales, las normas correspondientes deben ser consideradas derogadas y si aparecen leyes posteriores que éstas serán inconstitucionales respecto de la primera cuestión y que la norma que establece el derecho la justicia es de aplicación directa

Que no admitir la demanda sería negar la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución que complementa el derecho a la justicia.

En cuanto al pago de las prestaciones, alegaron que su representada solicitó el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la República ya que su relación terminó al egresar definitivamente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Que el Tribunal incurre en falso supuesto el extraer elementos de convicción que no obran en autos, basándose en errónea interpretación de los instrumentos aportados a los autos y cuya inexactitud resulta del texto mismo de los instrumentos que si obran en autos y que oportunamente fueron admitidos como prueba.

Que su representada jamás ha demandado a Fundacomun que es una organización de derecho privado y donde nunca prestó servicios ya que el lapso que el a quo señala lo fue en la Fundación para la Comunidad, organismo de derecho público dedicado al desarrollo social en todo el territorio nacional, por lo cual debe ser tomado en cuenta para el pago de prestaciones sociales.

Que para el cálculo de la cantidad reclamada por su representada el cual asciende aproximadamente a cuarenta y siete millones trecientos veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 47.329.759) se tomó en cuenta todos los entes públicos en los cuales laboró o no había recibido nada o se le hizo un anticipo.

Que la sentencia lesiona el derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución y que aclara la disposición transitoria Cuarta numeral 3 de la misma Constitución que ordena inequívocamente pagar en forma proporcionada al tiempo de servicio y calcularlo de conformidad con el último sueldo devengado.

2.- En fecha 08 de marzo de 2001, el abogado MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradura General de la República, formalizó su respectiva apelación en los siguientes términos:

Que el Instituto Nacional de Canalizaciones en el momento de cancelar las prestaciones a la recurrente tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado la Administración Pública conforme a los antecedentes de servicios que fueron consignados por ella en el momento de ingresar a dicho organismo, los cuales reposan en el respectivo expediente administrativo.

En este sentido, señaló que el Instituto Nacional de Canalizaciones al cancelar las prestaciones sociales, tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Industria y Comercio, en la Corte Suprema de Justicia, en la Universidad Simón Bolívar y en el Instituto Nacional de Canalizaciones, conforme a Planilla de liquidación de prestaciones que corren en autos, lo cual evidencia que fueron incluidos en la base de cálculo de las prestaciones sociales quedando demostrado que canceló todos los conceptos laborales que legalmente le correspondían.

Que en la Planilla de Liquidación emitida por el Ministerio de Fomento de fecha 20 de noviembre de 1974, el Instituto Nacional de Canalizaciones tomó en consideración tanto el tiempo de servicio prestado por la querellante el Ministerio de Justicia, y en el Ministerio de Fomento toda vez que en el renglón denominado antigüedad se establece que en el Ministerio de Fomento prestó servicios desde el 26 de marzo de 1969 hasta el 12 de marzo de 1974 y el Ministerio de Justicia desde 16 de noviembre de 1958 hasta el 1° de octubre de 1961, siendo esta última fecha indicada en la sentencia y que según el a quo no cobró prestaciones sociales la querellante.

Que el Instituto Nacional de Canalizaciones no tomó en consideración el tiempo prestado por la recurrente en el Consejo de la Judicatura de acuerdo al nombramiento por Gaceta Oficial, toda vez que no consignó ante el Instituto Nacional de Canalizaciones los antecedentes de servicios que pudieran demostrar con precisión el ingreso, egreso o cualquier otra circunstancia que de una u otra manera permitieran determinar con precisión la existencia de relación de empleo público, vale decir el tiempo de servicio efectivamente prestado al Consejo de la Judicatura y si el mencionado organismo le pagó o no las prestaciones sociales, correspondiéndole a la querellante demostrar el tiempo de servicio prestado no pudiendo su representado efectuar pagos sin documentación que los justifique de lo contrario lesionaría patrimonio de la República

Que la querellante pretende demostrar, con un justificativo de testigos, la prestación de servicio por ante otro organismo la Administración Pública, documento que no es suficiente para dar fe de la relación de certeza de un empleo público y su duración.

Que el cálculo realizado el Instituto Nacional de Canalizaciones fue erróneo al considerar el tiempo servicio prestado el Ministerio de Industria y Comercio y la Universidad Simón Rodríguez, toda vez que en los referidos organismos le habían cancelado oportunamente las prestaciones según se desprende de antecedentes servicio de fecha 11 de septiembre de 1997 y oficio N° DHR38097 del 14 de noviembre de 1997, efectuándose un pago doble sujeto a repetición conforme a lo dispuesto en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil.



V
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradura General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación, y lo hizo en los siguientes términos:

Que el a quo interpretó en forma clara y precisa las normas al señalar que operó la caducidad de la pretensión de jubilación, en virtud de que ya había transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la querellante renunció en fecha 30 de julio de 1997 e interpuso su demanda fecha 26 de junio de 1998, situación que se traduce en que no intentó validamente acción alguna en el tiempo previsto, es decir, dentro de los seis (6) meses establecido en el referido artículo. En este sentido, señaló que la caducidad es un lapso ininterrumpible y de orden público que obra fatalmente y cuyo vencimiento comporta la extinción de la acción.

Que el Tribunal aplicó las normas que rigen la materia declarando parcialmente con lugar las prestaciones sociales, por cuanto a los fines del cálculo y pago de las mismas deben tomarse en consideración los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público y no será computable el tiempo de servicio en los cuales, el funcionario hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales y el cumplido empresas del Estado o en calidad de obrero, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que resulta ilógico pensar que la Administración podría ser una eterna deudora al considerar que después que el trabajador terminó su relación con la empresa y le canceló sus prestaciones sociales y posteriormente se reincorpore se le deba sumar los primeros años laborados a los efectos del pago de sus nuevas prestaciones sociales.

Que su representado no adeuda a la querellante nada por concepto de prestaciones sociales porque al momento de cancelarlas tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración de acuerdo los antecedentes de servicios que fueron consignados por ella y los cuales reposan en su expediente administrativo.

Que la parte actora al analizar la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución, incurre en errada interpretación ya que se trata de una disposición programática cuya efectividad y vigencia esta supeditaba a que la ley sea previamente reformada, lo cual aun no se ha materializado.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas tanto por la ciudadana CARMEN GARCIA DE CUAHONTE, como por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 2002 y, a tal efecto observa:

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la solicitud de jubilación al considerar que operó la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y declaró parcialmente con lugar el reclamo de prestaciones sociales.

En ese sentido, el a quo consideró que la jubilación es un derecho laboral y todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley y en materia contencioso-administrativa, en particular en el contencioso de la Carrera Administrativa, el lapso para ejercer el correspondiente recurso es de seis (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la correspondiente reclamación debió ser interpuesta dentro de dicho lapso. En efecto, señaló que la renuncia fue aceptada en fecha 30 de julio de 1997 y la querella fue interpuesta el 26 de junio de 1998, es decir casi once (11) meses después, por lo que evidentemente la pretensión referente al derecho de jubilación contenida en la querella estaba caduca.

A tal señalamiento la querellante alegó que el criterio de no admisibilidad que aplicó el Tribunal fue mal interpretado por lo que debe ordenarse que se admita, se conozca de la causa y se realicen los trámites necesarios para que se produzca una decisión definitiva, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en los autos. Asimismo, señala en aplicación directa del derecho a la justicia, que “cuando existan requisitos procesales previamente establecidos a la vigencia la constitución de 99, que no se ajusten a las nuevas exigencias constitucionales, las normas correspondientes deben ser consideradas derogadas y si aparecen leyes posteriores que éstas serán inconstitucionales respecto de la primera cuestión” Indica ...“no admitir la demanda sería negar la garantía del debido proceso contemplado la artículo 49 de la Constitución que complementa el derecho a la justicia”.

Ahora bien, el argumento de la querellante de que en aplicación al derecho a la justicia establecido en la vigente Carta Magna, las normas correspondientes deben ser consideradas derogadas, lleva a esta Corte a hacer un análisis referente al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de establecer si el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a al derecho a la justicia referido por la recurrente, es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen de los requisitos legalmente establecidos, sin mas limitaciones que las que establezca la propia Constitución.

Observa esta Corte que uno de los requisitos, por imperio legal, para intentar la acción con base a la Ley de Carrera Administrativa, es ejercerla en un lapso de seis (6) meses. En efecto señala el artículo 82 “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En ese sentido, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto de relieve que los lapsos procesales y las cargas de las partes en el proceso, no son formalidades sino elementos de orden público que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la decisión apelada no contraviene norma constitucional alguna, es sólo una consecuencia de la aplicación de una regla procesal que fija un lapso de caducidad para intentar acciones, con base en una ley especial que regula la materia.

Se observa claramente que las partes en el proceso deben acatar los lapsos y requisitos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, por cuanto como lo ha señalado el máximo Tribunal no pueden considerarse formalismos per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales en sí mismos y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían. Por ende, la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso de los seis (6) meses, siendo el cómputo de dicho lapso a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción.

En este sentido, es importante destacar que de los autos (folio 15) corre inserto oficio Nº P-008/97-GJGJ del 21 de julio de 1997, mediante el cual es aceptada la renuncia de la recurrente con fecha 30 de julio de 1997, por lo que a partir de ese día (que se entiende fue el día en que se produjo el hecho lesivo que da lugar a la pretensión) se debe contar el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. De tal suerte que el lapso para intentar la acción culminó el 30 de enero de 1998, y la querellante intentó la presente acción el 30 de junio de 1998, por lo que esta Corte observa que operó la caducidad prevista en el ordenamiento jurídico que regula la materia, con respecto al derecho a la jubilación y, así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al reclamo de prestaciones sociales, y al efecto, observa:

Aduce la apoderada judicial de la querellante nunca prestó servicios en Fundacomun, como señala el a quo, sino en la Fundación para la Comunidad, organismo de derecho público cuyo tiempo de servicios debió ser tomado en cuenta para el pago de prestaciones sociales y que para el cálculo de la cantidad reclamada por su representada, se tomó en cuenta todos los entes públicos en los cuales laboró o no había recibido nada o se le hizo un anticipo.

Asimismo, señala que la sentencia lesiona el derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución y que aclara la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la misma Constitución, que ordena inequívocamente pagar en forma proporcionada al tiempo de servicio y calcularlo de conformidad con el último sueldo devengado.

Por su parte, la representación de la República alegó que resulta ilógico pensar que la Administración podría ser una eterna deudora al considerar que después que el trabajador terminó su relación con la empresa y le canceló sus prestaciones sociales y posteriormente se reincorpore se le deba sumar los primeros años laborados, a los efectos del pago de sus nuevas prestaciones sociales y que su representado no adeuda a la querellante nada por ese concepto, porque al momento de cancelar las prestaciones sociales tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración, de acuerdo a los antecedentes de servicios que fueron consignados por ella y los cuales reposan en su expediente administrativo.

Conforme a lo anterior, consta en autos que la querellante prestó servicios en el extinto Ministerio de Justicia desde el 16 de noviembre de 1958 hasta el 01 de octubre de 1961, y no cobró prestaciones sociales (folio 232); en el Ministerio de Industria y Comercio del 26 de marzo de 1969 al 12 de marzo de 1974 y le cancelaron las prestaciones sociales (folio 227); en la Universidad Simón Bolívar del 5 de septiembre de 1977 al 31 de julio de 1982, donde le fueron canceladas las prestaciones sociales (folio 224); en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda del 15 de febrero de 1993 al 31 de octubre de 1994, donde consta que le cancelaron prestaciones sociales (folio 225); en FUNDACOMUN del 16 marzo al 31 de diciembre de 1995 (folio 231); donde recibió prestaciones sociales y en el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 17 de marzo al 30 de julio de 1997, donde le fueron canceladas las prestaciones sociales. Igualmente, corre inserto en autos (folios 116 y 117), copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.581 del 04 de noviembre de 1994, donde consta que la querellante fue designada en el Consejo de la Judicatura como Secretaria General desde el 24 de octubre de 1994, sin que exista documentación alguna que compruebe la fecha de ingreso o egreso en ese Consejo y si cobró prestaciones sociales. Asimismo, cursa constancia expedida por el Director de Administración y Servicios de la extinta Corte Suprema de Justicia donde consta que se desempeñó como Consultor Jurídico contratado del 1º al 31 de octubre de 1996, no recibiendo prestaciones sociales (folio 106).

De dicha relaciones de empleo público, esta Corte observa que la querellante trabajó desde 1958 a 1961 y se le cancelaron sus prestaciones sociales. En 1969, después de ocho (8) años ingresó a la Administración hasta el año de 1974 que egresa nuevamente, cancelándole en ambos organismos sus prestaciones sociales. En el año 1977, tres (3) años después ingresa nuevamente hasta el año de 1982, recibiendo su pago por dicho concepto. Posteriormente, ingresó en 1993 hasta 1995 e ingresó, nuevamente, en 1997 y le fueron canceladas las prestaciones sociales. No hay constancia en el expediente del tiempo de servicio prestado en el extinto Consejo de la Judicatura ni si cobró prestaciones sociales. De lo expuesto se advierte que en su relación con la Administración hubo interrupciones en la prestación del servicio, es decir, que el vínculo fue disuelto en varias oportunidades, produciéndose su egreso con la cancelación de sus respectivas prestaciones sociales.

Así las cosas, se observa que cursa en autos (folios 16 al 19) que el organismo querellado canceló las prestaciones sociales a la querellante tomando en consideración el tiempo de servicio prestado en dicho organismo, en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Corte Suprema de Justicia y en la Universidad Simón Bolívar tomando como base de cálculo el salario percibido por la querellante y las primas permanentes, a excepción del bono compensatorio, bono ciudad y el bono especial por retiro, por no ser permanentes, ni la bonificación de fin de año que le fue cancelada, no incluyendo el tiempo de servicio prestado en FUNDACOMUN ni en el Consejo de la Judicatura, en este último caso por no existir pruebas en los autos que demuestren la fecha de ingreso o de egreso de la misma o si se le pagaron las prestaciones sociales o no.

Vista la situación de hecho, corresponde analizar la normativa aplicable al presente caso así: El artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que la base para el cálculo de las prestaciones sociales será el salario básico mas compensaciones y las primas de carácter permanente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción; el artículo 33 eiusdem prevé que el tiempo de servicio a los fines del cálculo del pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público y el artículo 37 dispone, que no será computable el tiempo de servicio del funcionario prestado en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales o el cumplimiento en empresas del Estado o en calidad de obrero.

Aplicando dicha normativa al caso presente, a la luz de los antecedentes que reposan en autos tal como se indicó supra, debido a las interrupciones en la prestación del servicio, lo que produjo el egreso de la Administración en varias oportunidades; es decir el vínculo fue disuelto y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como no reposan antecedentes de servicio que demuestren el tiempo de servicio prestado en el Consejo de la Judicatura, ni en el Consejo Nacional Electoral como lo indica la querellante.

Ello así, esta Corte considera improcedente el pedimento de la querellante en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, por las razones anteriormente indicadas por cuanto al momento de cancelarlas el Instituto Nacional de Canalizaciones tomó en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración de acuerdo los antecedentes de servicios que fueron consignados por ella y los cuales reposan en el expediente administrativo. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte debe revocar la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa dictada en fecha 16 de octubre de 2000, por haberse constatado en los folios que conforman el presente expediente el pago de las prestaciones sociales en los distintos organismos a los cuales la querellante prestó servicios, cabe destacar igualmente que entre la renuncia y el ingreso a otro organismo por parte de la querellante, no hubo continuidad de servicios; en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión a solicitar la jubilación por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y sin lugar el reclamo referente al pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

VIII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN GARCIA DE CUAHONTE, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 2000.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 2000.

3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de octubre de 2000 y, en consecuencia:

4.- INADMISIBLE la pretensión referente a la solicitud de jubilación por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, SIN LUGAR el reclamo referente al pago de diferencia de prestaciones sociales .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 01-24544.
AMRC/dlsf.-