MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 2088-01 de fecha 4 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado en ejercicio GENARO RIVAS GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IGNACIA CASTILLO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.766, contra el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL-hoy –INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada DORIS LONGA IRIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 18 de febrero de 1999, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de ese mismo año, comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha, la abogada DORIS LONGA IRIARTE, actuando con el carácter antes indicado consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 18 de septiembre de 2001, la abogada OMAIRA OTERO MORA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 26 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de octubre de ese mismo año.

El 31 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la Sustituta del Procurador General de la República presentó su Escrito. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de diciembre de 1995, el abogado GENARO RIVAS GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante interpuso querella funcionarial fundamentándola de la siguiente manera:

Que su representada encontrándose en el desempeño del cargo “Oficinista II”, en el Organismo querellado en fecha 12 de enero de 1993, suscribió comunicación mediante el cual se acogió al proceso de reestructuración implementado por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Indicó que, el 30 de junio de 1995, su representada recibió una comunicación mediante la cual se le notificó que su supuesta renuncia había sido aceptada a partir de esa misma fecha y que, en consecuencia, se le cancelarían las prestaciones sociales parcialmente.

Adujo que, su representada, era un funcionario público con más de quince años de servicio ininterrumpido, como consecuencia de lo cual sus relaciones con la Administración estaban reguladas por la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó, en el escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declarase la nulidad del proceso de reestructuración; la reincorporación al cargo que desempeñaba en el Organismo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 1995 hasta la definitiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos remunerativos fijos devengados como son: subsidio de transporte y de alimentación, prima por hijos, antigüedad bonificación especial de fin de año que se causen durante el proceso, así como cualquier ajuste remunerativo por efecto de incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente. Solicitó, igualmente, que las prestaciones sociales parcialmente cobradas por su representada se tomen como un anticipo.

Como acción subsidiaria, el apoderado actor, solicitó la cancelación completa de las prestaciones sociales de su representada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de febrero de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“(…) Como se observa de lo expuesto y de los demás documentos, está claro lo siguiente:La querellante se acogió al Proceso de reestructuración del organismo (01-02-93) recibido el 10-02-93 y el 30-06-95 se le aceptó la renuncia. Nada hay en autos, demostrativo de que la recurrente hubiera presentado otra renuncia. De manera que ésta le fue aceptada, más de dos (2) años después de presentada, tiempo durante el cual prestó servicio ininterrumpido. Por otro lado, tampoco en autos (sic), más allá del Punto de Cuenta, aprobando la renuncia, que autorizará al Gerente de Recursos Humanos para notificar la misma.El punto está en determinar, si aceptar la renuncia, con dos años de diferimiento constituye una actuación válida del Organismo.(…)Ahora bien, efectivamente el Organismo contestó tardíamente; pero tal contestación, al no satisfacer ya la pretensión de la recurrente, pues aceptó la continuidad en el servicio, lesionó sus intereses legítimos, personales y directos y, en consecuencia, podía impugnar el acto. Es así que a juicio del Tribunal, no podía el Organismo, ante la ausencia total de gestiones y trámites al respecto, después de dos (2) años aceptar (sic) la renuncia. Ello no constituye otra cosa que una actuación arbitraria del Organismo, que redunda en una total y absoluta inseguridad jurídica para el funcionario.Advierte el Tribunal que supeditar la reincorporación a la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración, implica que el Tribunal, obviamente haya decidido tal nulidad.Ahora bien, dada la naturaleza que ordena la reestructuración, el Tribunal considera que no es él, el órgano jurisdiccional competente para ello, así se declara.En cuanto a la renuncia en si, el Tribunal se abstiene de su análisis, pues en el escrito de la querella nada se dice al respecto”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2001, la abogada DORIS LONGA IRIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual expresó lo siguiente:

Que es desconcertante que con todas las consideraciones hechas, el A quo haya declarado sin lugar la querella “a sabiendas y expresamente lo plantea que (su) representada fue lesionada, más desconcertante aún cuando manifiesta que se abstiene de pronunciarse sobre la renuncia, arguyendo que no está en el escrito de demanda, aseveración esta que es completamente falsa, ya que en el mismo se denuncia violación a las disposiciones legales que regulan la materia in comento, así como también se evidencia la interrelación que existe entre la renuncia y el proceso de reestructuración”.

Indica la apelante, que en lo que respecta al proceso de reestructuración llevado a cabo en el Instituto Agrario Nacional, al que su representada se acogió, se observan vicios que – a su decir- lo hacen nulo, toda vez que hubo violaciones de orden público, tales como el artículo 53, ordinal 2° y el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Argumentan, en cuanto a la sentencia apelada, que la misma es incongruente y contradictoria, por cuanto –afirma- no existe una deducción lógica entre la parte motiva y su dispositivo, así como tampoco se observa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia.

Expresa que, el Juzgador de Instancia, no basó su decisión sobre todo lo alegado y probado en autos, lo que –a su decir- permite inferir que quebrantó las normas de orden público establecidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243, y los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 18 de septiembre de 2001, la abogada OMAIRA OTERO MORA, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó Escrito de Contestación a la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Considera infundadas las infracciones señaladas, por cuanto a su juicio el A quo sí se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidiendo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a lo solicitado y a las excepciones opuestas.

Que el Tribunal de Instancia analizó los documentos existentes en autos, llegando a la conclusión de que la recurrente al presentar su renuncia, posteriormente aceptada, se acogió al proceso de reestructuración que se realizó en el Instituto Agrario Nacional.

Adujo, que al igual como se señaló en la contestación de la querella, ratificó que en atención a la facultad del Presidente de la República de administrar la Hacienda Pública Nacional, en virtud de la situación de crisis económica y la insuficiente gestión de muchos organismos del Sector Público, ordenó la reorganización sobre el funcionamiento de la Administración y del gasto corriente; para ello, declaró en proceso de reestructuración al Instituto Agrario Nacional según Decreto N° 2.362de fecha 11 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994 del 26 de junio de 1992, otorgándole al Presidente del Instituto querellado, la facultad para proceder a ejecutar un plan de reestructuración y así tomar las decisiones necesarias en cumplimiento a los objetivos previstos por el Estado.

Argumentó, que el retiro se debió a la manifestación de voluntad de la querellante contenida en la renuncia, la cual fue aceptada por el Organismo, por tanto –afirma- no existió violación del ordinal 2° del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento General, referente a la reducción de personal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante y, a tal efecto, observa:

Señaló el A quo en la sentencia recurrida, que dada la naturaleza del acto que ordenaba la reestructuración, esto es, el Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto N° 2.362 del 11 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994, no era él, el Órgano Competente para decidir la nulidad del proceso.

Sobre este particular se hace necesario señalar que, el ordinal 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que al considerar que el conocimiento del recurso compete a otra sede jurisdiccional, este debe inadmitirse y declinarse la competencia en el Tribunal que se considerase competente; lo que no hizo el A quo, pues declaró sin lugar la querella interpuesta.

Observa, igualmente, esta Corte, que si bien es cierto que el proceso de reestructuración es realizado aparentemente por orden del Decreto Presidencial antes mencionado, no es menos cierto que ello no implica que procedimiento y Decreto se confundan en un mismo acto pues, el proceso de reestructuración como tal, es llevado a cabo en el Instituto Agrario Nacional; razón por la cual esta Corte estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del caso de autos es, efectivamente, el Tribunal de la Carrera Administrativa, habilitado como está por la Ley para conocer de las querellas que se susciten como consecuencia de los actos administrativos producto de un proceso administrativo de reestructuración.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el Tribunal de la Carrera Administrativa se abstuvo de pronunciarse acerca del proceso de reestructuración que afectó al querellante, esta Corte revoca el fallo apelado y, en consecuencia, entra a conocer el fondo de la controversia planteada, para lo cual observa lo siguiente:

Corre inserta a los folios 12 al 18 del expediente, copia simple sin firmas del Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, en la cual se acordó la realización de un proceso de reestructuración en el extinto Instituto Agrario Nacional. En dicha Acta se señaló que el mencionado proceso se hacía en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto N° 2.363 del 11 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994.

Del análisis de los autos se desprende, que la querellante impugna el mencionado proceso de reestructuración por considerar que éste lesiona sus derechos como funcionario de carrera; sin embargo, de los autos se desprende que la actuación administrativa que presuntamente vulnera los derechos del querellante no es específicamente el proceso de reestructuración, sino la aceptación extemporánea por parte de la Administración de la renuncia del querellante.

Observa, igualmente, esta Corte, que la querellante no impugna directamente el acto de aceptación de su renuncia; no obstante ello, de los autos se desprende (folio 10), que dicha renuncia fue realizada en virtud del proceso de reestructuración, pues éste lo que hizo fue “acogerse” al señalado proceso. Por tal razón, esta Corte, con la finalidad de decidir el fondo de la querella interpuesta, considera procedente pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada “aceptación de renuncia” y, a tal efecto, observa:

La querellante manifestó su voluntad de acogerse al proceso de reestructuración el 1° de febrero de 1993 (folio 10), y no fue sino hasta el 30 de junio de 1995 (folio 11) (subraya la Corte), cuando el Gerente de Recursos Humanos del extinto Instituto Agrario Nacional le notificó la aceptación de su renuncia.

En este sentido, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”. (Subraya de la Corte)

Ahora bien, contrastando la actividad administrativa consistente en la tardía aceptación de la renuncia del querellante con lo establecido en la norma antes transcrita, resulta claro que la Administración no respetó el lapso legalmente establecido para la aceptación de la renuncia; razón por la cual estima esta Corte, que habiendo sido aceptada extemporáneamente la renuncia efectuada por la querellante, -en virtud del proceso de reestructuración del Organismo donde prestaba sus servicios- la misma es ilegal por incumplimiento del artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, dicho acto resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así de declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia de la querellante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de su ilegal retiro o a otro de similar jerarquía y remuneración para el que reúna los requisitos, y así se declara.

Solicitó, igualmente, la querellante, que una vez ordenada su reincorporación al cargo, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir, así como los siguientes conceptos: subsidio de transporte y de alimentación, prima por hijos, antigüedad, bonificación especial de fin de año que se causen durante el proceso, así como cualquier ajuste remunerativo por efecto de incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente.

Respecto a las mencionadas pretensiones, esta Corte observa, que en el caso de los funcionarios retirados ilegalmente de la Administración el restablecimiento de la situación jurídica que les fue vulnerada, implica una justa indemnización a la querellante la cual, a criterio de esta Corte, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios a la Administración, excluyendo los bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada como es el caso de la prima por vehículo.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, y así se decide.

A los efectos de determinar el monto de la indemnización, esta Corte estima procedente ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales parcialmente cobradas se tomen como un anticipo, esta Corte considera procedente tal solicitud, razón por la cual, la Administración, al término de la relación de empleo público deberá cancelar las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante por el total de los años de servicio prestados, y sí se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DORIS ELENA LONGA IRIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA IGNACIA CASTILLO ANDRADE, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL-hoy –INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta; en consecuencia: A.) Se declara la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia de la querellante de fecha 30 de junio de 1995, emanado del Gerente de Recursos Humanos del ente querellado; B.) Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo; y C.) Se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa, practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. 01-25442
EMO/03