MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25504

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2001 la ciudadana ELISA MIRABAL MORAY, titular de la cédula de identidad N° 7.713.031, asistida por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Inpreabogado N° 46.314, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto dictado el 08 de febrero de 2000 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.

En 1° de agosto de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y, eventualmente acerca de la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 18 de octubre de octubre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el juicio continuara su curso de Ley.

El 25 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y, una vez que constase en autos dicha notificación, se librara el cartel a que a lude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de noviembre de 2001, se practicó la notificación del funcionario antes indicado. Posteriormente, el 18 de diciembre de ese mismo año la parte recurrente retiró el aludido cartel, el cual consignó el 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2002, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho par la promoción de pruebas, del cual no se hizo uso del mismo.

En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación al observar que no tenía otras actuaciones que practicar acordó pasar el expediente a la Corte, el cual se dio por recibido el 26 de ese mismo mes y año.

El 27 de febrero de 2002, se ratificó la ponencia la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la prime etapa de la relación de la causa. El 12 de marzo de 2002, se fijó el acto de informes.

En fecha 02 de abril de 2002, oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la parte recurrente presentó sus conclusiones escritas, quien reprodujo los alegatos de hecho y de derecho que expusiera en el escrito recursivo.

El 22 de mayo de 2002, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expone en su escrito los siguientes alegatos:

En cuanto a los hechos suscitados en sede administrativa aduce que, en fecha 11 de octubre de 1995 “ocurre por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la ciudadana Yanett Socorro Fernández de Bencomo e interpone denuncia en mi contra alegando que en fecha primero (1°) de marzo de 1995, contrató mis servicios profesionales para que la asesorara y asistiera en el juicio de Divorcio que se proponía intentar en contra de su cónyuge (...)”.

Que en fecha 17 de octubre de 1995, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia ordenó abrir la averiguación administrativa correspondiente al presunto cobro excesivo de honorarios, y el 17 de diciembre de 1998 dictó sentencia argumentando que, “Del estudio y análisis que motivan las presentes actuaciones que integran este proceso disciplinario se evidencia y lo considera este Juzgador que existen suficientes elementos indiciarios en contra de la Abogada Elisa Mirabal Moray para que la misma se haga acreedora a una Sanción por cuanto dicha Abogada quería cobrar elevados y repetidos conceptos ya cobrados según recibo emitido por la referida Profesional (...). En consecuencia, este Sentenciador admite que lo aplicable en el presente caso de autos es la contenida en el Artículo 70, Literal “E” de la vigente Ley de Abogados compartiendo así el criterio sustentado por el ciudadano Fiscal Principal ante este Tribunal y reitera el criterio propio que se suspenda del ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses por haber incurrido asimismo en la violación del Artículo 39 del Código de Etica Profesional”.

Que en fecha 26 de febrero de 1999, “apeló” de la decisión anterior y el 8 de febrero de 2000, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela dictó el acto recurrido, ratificando la decisión del “órgano administrativo de primer grado”.

Que el acto recurrido manifiesta que se limitó “a guiar el procedimiento en base a situaciones que no atañen al hecho denunciado, según ellos, ‘no se dedicó a desvirtuar lo que se le imputaba’, y afirman que todo hecho tiene un procedimiento y todo acto que se realice fuera del mismo o en forma violenta es contraventor, y que por lo tanto, merece ser sancionado su ejecutor, y que hice uso de caminos irregulares para lograr el cobro de lo que se le adeudaba por honorarios; unos honorarios que según ellos debí establecer desde el inicio de su relación (sic) con la hoy denunciante, tal y como lo señala el artículo 43 del Código de Etica del Abogado Venezolano, que establece que el Abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios, por lo que considera el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela que la sanción a aplicar es el término medio permitido por el artículo 70 Literal ‘e’ de la Ley de Abogados, es decir la suspensión del ejercicio profesional del derecho por un lapso de seis (6) meses”.

Que la sentencia o el acto administrativo impugnado, está viciado en su causa o motivos, y en consecuencia, está viciado de nulidad, en virtud de haber incurrido en una errónea interpretación y calificación de los hechos.

Que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, incurrió en falso supuesto al dejar de apreciar alegatos y pruebas que fueron aportados por la recurrente. Alega que ese Tribunal Disciplinario, no analizó las documentales producidas con el escrito de contestación donde se demuestra fehacientemente las gestiones extrajudiciales realizadas, y la medida preventiva acordada.
Que la sanción impuesta resulta extraña, más aún, cuando quienes integran el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, son abogados que deben saber que el traslado y constitución de un tribunal fuera de su sede, genera una serie de gastos que deben ser sufragados por la parte de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Que visto que por cuenta y nombre de la denunciante se practicó una medida precautelativa que ameritó el traslado de un tribunal, debe entenderse que la cantidad de setenta mil bolívares que consta de recibo, fue utilizada para pagar los gastos generados por el traslado del tribunal. No obstante lo anterior, se verifica del acto impugnado, que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados no atendió, ni resolvió este alegato que constituye el fundamento esencial para su defensa, lo cual resulta violatorio del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos denunciados en la norma tipo consagrada en el artículo 39 del Código de Ética Profesional y 70 literal e) de la Ley de Abogados, señalándola como responsable de un cobro excesivo de honorarios profesionales.

Que para determinar si existe o no cobro excesivo de honorarios, es necesario “el proceso de cognición completa de naturaleza judicial establecido en la Ley de Abogados, que otorga al abogado el derecho de intimar sus honorarios, por tanto, la única forma de determinar que un cobro de honorarios es excesivo, es con la sentencia definitivamente firme del Tribunal, en consecuencia hizo deficiente paráfrasis de la norma el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al imponer una sanción sobre un supuesto cobro excesivo de honorarios”.

Que “el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, afirma que hice uso de procedimientos irregulares (intimación por cobro de honorarios), señalamiento a todas luces falso, ya que el procedimiento de intimación y la subsecuente retasa son procedimientos totalmente lícitos (...), por tanto se configura en el acto la existencia de falso supuesto de derecho”.

Que en el presente caso el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, usurpó funciones del Poder Judicial al establecer límites máximos para el cobro de honorarios profesionales.

Que el mencionado Tribunal sin tipificación alguna, le impuso una sanción violando el artículo 137 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo el artículo 49 numeral 4 eiusdem, al sustraerlo de su fuero jurisdiccional para el cobro de sus honorarios profesionales y por último, violó su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, al no apreciar ni resolver los alegatos y pruebas consignadas.

Por último, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 1998.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:

Los hechos que originaron la presente causa se circunscriben en una denuncia formulada por la ciudadana Yanett Socorro Fernández Bravo, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia. De tal denuncia cursante al expediente judicial, se desprende que la misma surgió con ocasión de que la abogada ELISA MIRABAL MORAY (hoy recurrente) aparentemente pretendía el cobro excesivo que por honorarios profesionales debía percibir por parte de la ciudadana inicialmente señalada.

Es así, que posteriormente se inicia el correspondiente procedimiento por ante el referido Tribunal. En tal sentido, el Fiscal designado para actuar en dicho proceso adujo que la conducta asumida por la referida abogada, esto es, “el cobro excesivo e injustificado de honorarios”, constituyó una violación al artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que solicitó la imposición de la sanción establecida en el artículo 70 literal “e” de La Ley de Abogados a la mencionada profesional, cual es la suspensión de un (1) año del ejercicio profesional.

Luego de tramitado el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la recurrente y del cual se verifica que ésta actuó en el mismo, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 1998 decidió la suspensión del ejercicio profesional de la referida abogada por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 70, literal “e” de la Ley de Abogados. En tal sentido, en dicho acto se estableció lo siguiente:

“Del estudio y análisis que motivan las presentes actuaciones que integran este proceso disciplinario se evidencia y así lo considera este Juzgador que existen suficientes elementos indiciarios en contra de la Abogada Elisa Mirabal Moray para que ella misma se haga acreedora a una sanción, por cuanto dicha Abogada quería cobrar elevados y repetidos conceptos ya cobrados según recibo emitido por la referida profesional ya que cursa en el expediente como: estudio del caso, elaboración del libelo y tramitación previa. En consecuencia este sentenciador admite que lo aplicable en el presente caso de autos es la contenida en el Artículo 70, literal ‘E’ de la vigente Ley de Abogados compartiendo así el criterio sustentado por el ciudadano Fiscal Principal ante este Tribunal y reitera el criterio propio que se suspenda del ejercicio profesional por el lapso de seis meses por haber incurrido asimismo en la violación del artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, y así se declara”.


Contra la anterior decisión, la recurrente ejerció el recurso de “apelación”, el cual fue conocido por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, órgano éste que decidió tal recurso en fecha 08 de febrero de 2000, declarando sin lugar y, en consecuencia confirmó la decisión recurrida.

Ello así, en el referido acto de fecha 08 de febrero de 2000 dictado por el mencionado Tribunal se indicó lo siguiente:

“(…) la denunciada se limitó a guiar el procedimiento situaciones que no atañen al hecho denunciado no se dedica a desvirtuar lo que se le imputa, así, todo hecho tiene un procedimiento y todo acto que realice fuera del mismo o en forma violenta es contraventor, por lo tanto merece ser sancionado su ejecutor caso que nos ocupa la Denunciada Abogada Elisa Mirabal Moray, utilizó caminos irregulares para lograr el cobro de lo que se le adeudaba por honorarios; unos honorarios que debió establecer desde el inicio de su relación contractual con la hoy denunciante, tal y como lo señala el artículo 43 del Código de Ética del Abogado, al prescribir que ‘...El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios...’ así dicho contrato encaminaría los procedimientos y modos de solución; es por lo que se considera que la sanción a aplicar es el término medio permitido por el artículo 70 Literal ‘e’ de la Ley de Abogados, es decir, la suspensión el ejercicio profesional del derecho por un lapso de seis (06) meses

(...)

La Abogada denunciada debió actuar con probidad y honradez, mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional y sobre todo con decoro así no lesionar el patrimonio moral del gremio, y así se decide”.


Tal decisión constituye el objeto del presente fallo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte recurrente ha denunciado un cúmulo de vicios que presuntamente contiene el acto impugnado, siendo uno de éstos, el relativo al falso supuesto. En tal sentido, la recurrente adujo en su escrito que el acto administrativo impugnado, está viciado en su causa o motivos, y en consecuencia, está viciado de nulidad, en virtud de haber incurrido el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en falso supuesto. Así, entre otras cosas, alegó que “el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, afirma que hi(zo) uso de procedimientos irregulares (intimación por cobro de honorarios), señalamiento a todas luces falso, ya que el procedimiento de intimación y la subsecuente retasa son procedimientos totalmente lícitos (...), por tanto se configura en el acto la existencia de falso supuesto de derecho”.

Expuestos como han sido los argumentos de la parte recurrente, esta Corte pasa de seguidas a su correspondiente análisis, para lo cual estima conveniente partir de la figura del falso supuesto.

Así las cosas, se ha establecido de manera reiterada que el mencionada vicio ocurre por dos motivos, a saber: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual se configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la parte recurrente ha invocado la presencia del vicio de falso supuesto de derecho. Así, a los fines de determinar la existencia o inexistencia del mismo, esta Corte observa lo siguiente:

El Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela al dictar su decisión sancionatoria, parte del hecho de que la ciudadana Yaneth Socorro de Bencomo (parte denunciante en el procedimiento disciplinario) contrató los servicios profesionales de la abogada ELISA MIRABAL MORAY (hoy recurrente), “a los efectos que la misma la asesorara para llevar a cabo su Divorcio de su legítimo cónyuge (...)”. En tal sentido, señaló que la referida ciudadana canceló a la recurrente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), “por concepto de estudio, elaboración y tramitación inicial de demanda de divorcio (...) de fecha 01 de marzo de 1995”. Luego, señala el Tribunal que “en el devenir del proceso los cónyuges se reconciliaron, cuando sólo readeudaba a la abogada (...) la cantidad de 10.000,oo Bolívares, lo cual no fue reconocido por dicha Abogada y procedió a la intimación de honorarios por la cantidad de 340.000,oo Bolívares (...)” (Acto recurrido, véase folio 125).

Ahora bien, de los folios que componen el presente expediente esta Corte verifica que, ciertamente, en fecha 1° de marzo de 1995 la ciudadana Yaneth Socorro de Bencomo canceló a la recurrente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo), por concepto de “estudio, elaboración y tramitación inicial de demanda de divorcio (Abono cuenta)” (folio 27).

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 1995 la ciudadana ELISA MIRABAL MORAY procedió a intimar y estimar sus honorarios por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 35 al 37). En tal sentido, intimó a la ciudadana Yaneth Socorro de Bencomo al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo) “por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial efectuada en el referido juicio por ante este Tribunal”.

Tal actuación de la profesional del derecho originó (previa denuncia formulada por ante el Tribunal Disciplinario in comento) que el Órgano recurrido la sancionará por el cobro excesivo de honorarios profesionales, conforme lo establecido en los artículos 3 del Código de Ética del Abogado Venezolano y 70, literal ‘e’ de la Ley de Abogados, los cuales establecen lo que a continuación se indica:


“Artículo 39: Las relaciones entre un Abogado y su cliente deberán ser siempre personales o por intermedio de personas legalmente autorizadas ya que la responsabilidad directa y por consiguiente él no deberá aceptar asuntos por medio de agentes excepto cuando se trate
de instituciones altruistas que prestan asistencia legal y gratuita a los pobres.
Al ser contratado como Abogado para representar a una persona jurídica el Abogado no está obligado a prestar sus servicios en los asuntos particulares de las personas físicas que constituyen aquellas” (Código de Ética del Abogado Venezolano).


“Artículo 70: Las infracciones a la presente Ley y al código de Ética Profesional, serán sancionadas
así:
(…)

e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta (Ley de abogados).


A lo anterior debe agregarse (y lo cual resulta determinante) que el Tribunal Disciplinario en su decisión, paralelamente al establecer que la recurrente pretendió el cobro excesivo de honorarios, afirmó que ésta “utilizó caminos irregulares para lograr el cobro de su relación contractual con la hoy denunciante, tal y como lo señala el artículo 43 del Código de Ética del abogado Venezolano, al prescribir que ‘…El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios…’.

Al respecto, esta Corte advierte que, si bien es cierto que el indicado artículo establece la obligatoriedad del abogado de celebrar con su cliente un contrato por escrito acerca de los honorarios profesionales que se causarán por sus servicios, no es menos cierto, que la ciudadana ELISA MIRABAL MORAY podía estimar sus honorarios y exigir su pago (tal y como lo hizo según consta a los folios 35 al 37) conforme lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se indica:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” (Resaltado de la Corte).


En todo caso debe destacarse, que una vez instaurado el juicio de intimación y estimación de honorarios por parte del abogado habrá una etapa declarativa en la que el Juez resolverá si, efectivamente, el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales.

En ese sentido, vale destacar el fallo dictado en fecha 09 de agosto de 1991 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“(...) Igualmente ha señalado la Sala que en el proceso de intimación y estimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene o no derho al cobro de sus honorarios profesionales; y una fase ejecutiva del proceso, la cual comienza con la sentencia que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de sus honorarios; o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa (...)”.


Así, con fundamento en lo antes expuesto esta Corte concluye que el Tribunal Disciplinario recurrido no debió estimar que la abogada en cuestión “utilizó caminos irregulares para lograr el cobro de lo que se le adeudaba por honorarios”, pues, como se expresó con anterioridad, tenía abierta la posibilidad de intimar sus honorarios conforme lo prevé el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil aun cuando el propio artículo 43 del citado Código prevé la obligación del abogado de celebrar por escrito el correspondiente contrato de honorarios.

De modo que, siendo lo anterior así esta Corte concluye que el acto dictado el 08 de febrero de 2000 por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, está viciado de falso supuesto de derecho, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal y como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (véase también sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001) que expresó lo siguiente:

“También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisivo y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia”.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinado lo anterior y, vista la nulidad del acto objeto del presente recurso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de las restantes denuncias formuladas por la ciudadana ELISA MIRABAL MORAY. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la a ciudadana ELISA MIRABAL MORAY, asistida por el abogado Vicente Rafael Padrón, contra el acto dictado el 08 de febrero de 2000 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA. En consecuencia, se declara la NULIDAD del referido acto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA








La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 01-25504
JCAB/d.