Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25698
En fecha 11 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9162, de fecha 29 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada MARILÍN UNDA TONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.812 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.617, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISIÓN ELECTORAL VECINAL DEL BARRIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:
Que es vecina del Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Barquisimeto, pues todas sus actuaciones y vida diaria se desenvuelven en la Carrera 28, entre calles 48 y 49, N° 48-61 de la mencionada ciudad; y fue en esa dirección donde nació, donde han habitado sus padres y donde aún después de casada, ella ha vivido con sus hijos.
Que está “(…) inscrita electoralmente en el Grupo Escolar Venezuela, situado en la Carrera 27 entre Calles 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, que es la que siempre me ha correspondido por ser mi casa de la 48 mi centro de vida y donde, incluso fui candidata a Alcalde del Municipio y candidata a Concejala por la Parroquia Concepción”.
Que a pesar de lo anterior, la Comisión Electoral de Vecinos de Simón Rodríguez I, le ha negado su derecho a participar en las elecciones para la Junta Vecinal, alegando que la accionante tiene una casa en Cabudare y que debe “votar por allá”.
Que la acción de amparo ejercida está fundamentada “(…) en los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Carta Magna; asimismo, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, y la misma es intentada a los fines de preservar sus derechos de elegir y ser elegida en los comicios de la Junta Vecinal del Barrio Simón Rodríguez, los cuales –según su dicho- pretenden ser coartados por la Comisión Electoral Vecinal.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la quejosa, razonando su decisión de la siguiente manera:
Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, tiene como efecto que se entiendan aceptados los hechos incriminados.
Que “(…) en base a las anteriores consideraciones, y por cuanto de conformidad con los recaudos acompañados por la recurrente, se tiene que la misma se encuentra inscrita en el Registro Electoral Permanente, con un domicilio ubicado dentro del ámbito espacial de la Asociación de Vecinos del Barrio Simón Rodríguez I de la ciudad de Barquisimeto, requisito exigido para poder participar en las elecciones de este tipo de organización, necesariamente se debe declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta”.
En consecuencia, el a quo ordenó “(…) a la parte recurrida permita a la recurrente participar en el proceso electoral de dicha asociación de vecinos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse con respecto a la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de agosto de 2001, esta Corte considera imperioso referirse a la competencia para conocer de los recursos o acciones ejercidos contra actos u omisiones vinculados con los procesos electorales, independientemente de la institución donde los mismos tienen lugar.
En tal sentido, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.
Al respecto, la creación constitucional de nuevas Salas en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.
Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de su jurisprudencia. Muestra de ello y con relación al tema bajo estudio, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).
En efecto, esta sentencia adjudica a la Sala Electoral del Máximo Tribunal, la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil.
En tal sentido, la referida Sala ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:
“De igual manera, la lectura del propio acto impugnado no deja dudas respecto a su naturaleza electoral, específicamente cuando señala:
Después de hecho un largo, detallado y exhaustivo análisis, en todas y cada una de sus partes de los RECAUDOS contentivos del Proceso Eleccionario de la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2000-2004, presentados por los ciudadanos: Luis Mariñez, Mayira de Salas, Alexis Pacheco y Eddy Solórzano (…), y recibidos por este Instituto el día viernes 24 de marzo de 2000, esta Dirección de Deportes, en uso de sus atribuciones legales, previstas en el artículo 4, Capítulo III del Registro de Entidades Deportivas; y encontrándonos en la OPORTUNIDAD LEGAL a que se contrae el artículo 6, ambos del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO de la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2000-2004, electos y proclamados en Asamblea de Clubes afiliados a la mencionada Organización Deportiva, celebrada el día viernes 17 de marzo de 2000, en las instalaciones del Gimnasio ‘12 de febrero’ del Complejo Polideportivo ‘Julián Landaeta Robles’ de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo ‘Atanasio Girardot’ del Estado Aragua (…)” (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la referida Sala, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:
“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo).
Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció con relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.
Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales, al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146, de fecha 28 de noviembre de 2000.
Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.
En la misma orientación, para el caso concreto de las acciones de amparo autónomo o cautelar ejercidas contra actos, actuaciones u omisiones de esencia comicial, la Sala Electoral ha confirmado su competencia en los siguientes términos:
“(...) corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo (sic).
De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales” (sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000, caso: César Acosta Marín vs. Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).
Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral de la actuación denunciada como supuestamente lesiva en el presente amparo constitucional, pues se encuentra enmarcado en un proceso comicial, como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 19 de agosto de 2001, para elegir a la Junta Vecinal del Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y del derecho a la participación electoral que denuncia la hoy quejosa. Se trata, entonces, de un supuesto que tiene vinculación directa con lo electoral, y así se declara.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en consulta de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Marilín Unda Tona y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILÍN UNDA TONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.812 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.617, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISIÓN ELECTORAL VECINAL DEL BARRIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha consulta en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/medc
Exp. N° 01-25698
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