EXPEDIENTE NÚMERO 01-26344
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 01-747, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Reinaldo Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA GODOY, con cédula de identidad 5.354.958, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le sancionó con la destitución del cargo de Policía del referido cuerpo policial y que le fuera impuesto por el Comandante General de Policía del Estado Bolívar.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2002, se solicitó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación exclusive, en virtud de que no se fundamentó la apelación. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha, se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que el apelante hubiere presentado escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1 de febrero del 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Godoy, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el recurrente fue destituido sin que mediase procedimiento administrativo, impidiéndole de esta forma llevar a cabo sus defensas y conocer los hechos por los cuales fue sancionado, violándosele de esta forma las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, así como el 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser escuchado y el derecho al trabajo.
A este respecto señaló el a quo, que “los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo cada paso el procedimiento pautado legalmente al efecto, por ende, la prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que formen parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta, o la anulabilidad del acto de que se trate (…)”.

De esta forma se observó, que dado que la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, es una institución inserta dentro de la Organización Administrativa del Estado, debe acogerse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a los fines de consagrar la igualdad de ambas partes ante la ley. Asímismo indicó, que “(…) la organización administrativa de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, está sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en materia procedimental a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyas normas prelan sobre cualquier reglamentación interna que sea contraria a dicho sistema, con base a la disposición derogatoria de la Constitución, pues al tener las citas normas de carácter procedimental, son de la aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….).

De igual forma señaló, que “(…) En el caso de autos la Procuradora General del Estado Bolívar y el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, fueron debidamente notificados del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, que sancionó al recurrente con destitución de la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, procediendo el TCNEL (G. N.) ROMAN PINEDA RIVAS, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante oficio recibido en este Tribunal en fecha 06-02-01, al remitir los antecedentes administrativos que motivaron la destitución del ciudadano JUAN BAUTISTA GODOY, donde manifiesta que la misma fue producto de una revisión que se realizó en fecha 21-09-2000, encontrándose serias irregularidades en cuanto a los gastos de combustible y lubricantes del mencionado cuerpo judicial, lo que trajo como resultado una auditoría general en la cual se determinó que existen unos gastos por esos rubros que no fueron consumidos realmente por las unidades radio patrulleras, ya que muchas de estas unidades se encontraban inoperativas, a la orden del seguro o inoperativas remitidas al Comando Policial (General) Heres, alcanzando un daño patrimonial al Gobierno del Estado Bolívar (Comandancia General de Policía del Estado Bolívar) por un monto aproximado de Bs. 9.526.726,00 en el año 1999 y Bs. 2.950.887,00 en el año 2000, y que por tales razones se tomó la decisión de excluir al ciudadano JUAN BAUTISTA GODOY por estar presuntamente comprometido en faltas tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar, tal como lo señaló en la Resolución N° 19, de fecha 26 de septiembre de 2000 (…)”.

Indicó en su decisión el a quo, que no pudo verificar que la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, haya instruido un procedimiento administrativo al recurrente, a los fines de garantizarle el derecho a ser oído, y al debido proceso, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente observó, que “(…) al prescindir la Administración en el caso subjudice del procedimiento legalmente establecido, el acto recurrido infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que se impone declarar la nulidad del acto recurrido, tal como fue precedentemente decidido, ordenándose a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba y proceda a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente para determinar la existencia de los hechos en que presuntamente incurrió el recurrente, en el cual se le garanticen su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 30 de enero de 2002, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida up supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Godoy, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le sancionó con la destitución del cargo de Policía del referido cuerpo policial y que le fuera impuesto por el Comandante General de Policía del Estado Bolívar. En consecuencia queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/003