Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26458
I
En fecha 10 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 014-02 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado IRVING ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y OTROS contra el ciudadano EDDY ESPINOZA, en su condición de Gerente de Ingeniería, Catastro, Planificación y Planeamiento Urbano del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de abril de 2001, que declaró “inadmisible” la pretensión del ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE de participar como tercero interviniente en el procedimiento de amparo anteriormente referido.
Por auto de fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que se pronuncie acerca de la apelación interpuesta por el tercero interviniente contra el auto dictado por el ya mencionado Juzgado, en fecha 16 de abril de 2001.
El día 18 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de agosto de 2000, el abogado IRVING ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ y OTROS, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, acción de amparo constitucional contra el ciudadano EDDY ESPINOZA, en su condición de Gerente de Ingeniería, Catastro, Planificación y Planeamiento Urbano del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano antes referido y violación del derecho a obtener oportuna respuesta, a poseer una vivienda higiénica y al debido proceso, respecto a la falta de otorgamiento de la permisología necesaria para realizar los trabajos de ruptura, remoción y reparación de pavimento o repavimentación de la vía que conduce del kilómetro 4 de la Carretera a Perijá hacia el sector conocido como Palito Blanco en forma perpendicular a ésta, con una distancia de veinte y dos metros lineales (22 mts.) en sentido norte-sur y la excavación e instalación de un mil cuatrocientos metros (1.400 mts.) lineales de tuberías para aguas negras de diez pulgadas de diámetro en sentido oeste-este, en línea paralela a la calle 148 ó vía a Palito Blanco; para de esta forma, concluir aduccionando definitivamente la red de aguas negras de la ciudad de Maracaibo, dichos trabajos servirían para concluir la construcción de la conexión de aguas negras del Conjunto Residencial Altos de Maracaibo y su unión con la red de aguas negras de la ciudad de Maracaibo.
En fecha 4 de septiembre de 2000, se llevó a cabo la audiencia constitucional a la cual concurrieron, por una parte, el abogado Irvin Enrique Leal, apoderado judicial de los presuntos agraviados, parte de los agraviados, y por la otra, el ciudadano Eddy Espinoza, parte presuntamente agraviante, asistido de sus respectivos abogados, y en donde expusieron sus respectivos alegatos.
Con posterioridad al hecho anterior, en fecha 2 de abril de 2001, el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA, introdujo escrito de solicitud de intervención voluntaria en el procedimiento de amparo anteriormente referido, alegando que adquirió un inmueble en fecha 27 de octubre de 2000, en el terreno sobre el cual “la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ Y OTROS, en forma indebida y arbitraria cuya actividad (sic) versa la presente acción de amparo constitucional”, dándose igualmente por notificado y reservándose “el derecho de intervenir en la audiencia oral para exponer y plantear las defensas y demás argumentos que a bien tenga” e igualmente, solicitando la fijación de una nueva oportunidad para que se llevare a cabo una nueva audiencia constitucional.
En la misma oportunidad, el mencionado ciudadano consignó documento de propiedad, constante de siete (7) folios útiles, del terreno del cual alega ser propietario en su escrito de intervención.
En fecha posterior, 3 de abril de 2001, el a quo declaró “inadmisible” la intervención en la causa de este tercero ya que el conflicto de propiedad “es ajeno al procedimiento de amparo” y porque no estaban dados los supuestos de intervención contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por no tener posición preferente o de concurrencia de derechos con los promoventes del amparo.
Luego, en fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, ejerció recurso de apelación del auto anterior invocando los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN lo despojó de su terreno “donde se han comenzado a construir arbitrariamente las viviendas denominadas URBANIZACIÓN ALTOS DE MARACAIBO, en contra de mi consentimiento y voluntad (...)”.
Visto el anterior escrito de apelación, el Juzgado a quo, en fecha 16 de abril de 2001, declaró “inadmisible” la apelación solicitada por el recurrente, por cuanto dicha apelación fue interpuesta de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no estar acreditado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y por ser ajeno al objeto de este procedimiento el derecho de preferencia o de concurrencia previstos en el ordinal 1° del mencionado artículo.
En fecha 23 de abril de 2001, la parte presuntamente agraviante ejerció recurso de hecho en contra de la anterior decisión y ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar el mencionado recurso de hecho y ordenó al Juzgado oír apelación en un solo efecto, bajo los fundamentos siguientes:
“(…) En este sentido, el objetivo que persigue el recurrente al interponer el recurso de hecho es que le sea oída la apelación a fin de exponer los alegatos que dice tener, con el objetivo de que se le reconozca como tercero interesado dentro del juicio anteriormente señalado…
(…) efectivamente, del estudio del expediente se desprende que quien podría ejercer el recurso de apelación ante dicha decisión es, precisamente, el quejoso por cuanto es el quien (sic) se ve directamente afectado con la misma, ya que es a él a quien se le niega la posibilidad de demostrar que tiene un interés legítimo para actuar como tercero dentro del marco del proceso principal, transgrediéndose de esta manera un derecho y produciéndose, con esto, un gravamen irreparable con motivo de la decisión final a que pueda llegar el Tribunal (…), en relación con la acción de amparo incoada y de la cual el quejoso alega ser parte como tercero interesado.
(…) al negársele la apelación en este caso en concreto se le niega al quejoso, también, la posibilidad de participar y esgrimir los alegatos para demostrar que efectivamente posee un interés legítimo como tercero en el juicio de amparo (…)”.
En fecha 10 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió copia certificada del expediente en cuestión a esta Corte para que decida acerca de la apelación referida.
El día 21 de febrero de 2002, la abogada Nayla Andrade Ramírez, actuando en representación de la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, consignó ante esta Corte la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2002, en la cual el mencionado Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir por haber cesado la presunta violación a derechos constitucionales, y ordenó dar por terminado el proceso y el subsiguiente archivo del expediente en cuestión.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
El ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, fundamentó su solicitud de intervención en el procedimiento de amparo, como tercero interviniente, en los siguientes términos:
Que en fecha 27 de octubre de 2000 adquirió terreno que mide CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (128.406,88 MTS2), ubicado en el sector “ANCON ALTO”, hoy denominado “ALTOS DE LA VANEGA”, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia (hoy Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: linda con Hato Buena Vista que es o fue de Toribio Semprún, intermedio Camino Viejo de Perijá, y mide seiscientos ochenta y dos metros con ochenta centímetros (682,80 mts.); SUR: con terreno del Fundo Alvarado, intermedio Autopista que conduce de Maracaibo a Caujarito y mide seiscientos noventa metros con sesenta y siete centímetros (690,67 mts.); ESTE: linda con terreno del Fundo Alvarado, intermedio Vía Pública y mide ciento cincuenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (151,42 mts.); OESTE: linda con terrenos del Fundo Alvarado, intermedio Vía Pública y mide doscientos siete metros con veintiocho centímetros (207,28 mts.), según consta en documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 4° y consignado en el expediente como medio probatorio de su interés en la causa.
Que dicho inmueble, es objeto del recurso de amparo incoado por la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN y otros en contra de EDDY ESPINOZA, Gerente de Ingeniería, Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que la mencionada acción de amparo estaba dirigida contra la omisión de pronunciamiento por parte del Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respecto a la falta de otorgamiento de la permisología necesaria para el acometimiento de obras de aguas negras o servidas en el inmueble que alega es de su propiedad.
Que la ciudadana antes mencionada y otro grupo de personas lo han despojado y han ocupado su terreno de manera arbitraria y se disponen a construir, sin su consentimiento y voluntad, la Urbanización Altos de Maracaibo y sobre cuyas actividades es que versa el procedimiento de amparo.
Que tiene un interés personal, legítimo y directo en ese procedimiento de amparo, lo cual demuestra con la presentación del documento de propiedad del terreno objeto del mencionado amparo.
Que su interés no es instaurar una demanda de tercería sino “intervenir en el proceso como un particular con suficiente interés en el asunto, basado en los artículos 19, 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo”.
Que le han sido violados los derechos establecidos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se reserva de esgrimir, en la correspondiente oportunidad legal en que se fije una nueva audiencia constitucional oral y pública, las pruebas conducentes para demostrar sus afirmaciones.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, declaró “inadmisible” la referida pretensión de intervención como tercero en el procedimiento de amparo que se venía sustanciando en dicho Juzgado, fundamentándose en lo siguientes argumentos:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, asistido por el abogado EULOGIO LOSANO, en fecha 10 de abril de 2001, el tribunal pasa a resolver tomando en consideración que por auto de fecha 03 de abril de 2001, declaró INADMISIBLES las peticiones hechas por el solicitante en escrito de fecha 02 de abril de 2001, por no estar acreditado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y por ser totalmente ajeno de este proceso el derecho de preferencia o de concurrencia previstos en el numeral 1 del mencionado artículo. Vista la anterior observación y siendo que es requisito sine qua non para poder apelar de la decisión dictada por este Superior Orgáno (sic) jurisdiccional, que el solicitante posea la cualidad de parte o de tercero legitimado en el proceso para materializar su pretensión, es por lo que se declara INADMISIBLE la apelación solicitada por la supuesta ‘...(sic) persona particular, con suficiente cualidad para intervenir en este proceso...’. No obstante, en el supuesto absolutamente negado en que el solicitante obstente cualidad como tercero en esta acción de amparo constitucional, la apelación fue interpuesta de forma extemporánea, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, asistido por el abogado JOSÉ FELIPE VALERA MATERANO, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 16 de abril de 2001, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, el apelante pretende que se le reconozca su condición de tercero interviniente en el procedimiento de amparo que se venía sustanciando en el mencionado Juzgado y, por tanto, se le permita su inclusión o intervención en el mismo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los términos planteados por él mismo en su escrito de solicitud, por cuanto aduce tener un interés legítimo y actual en ese proceso, por ser propietario de un terreno sobre el cual versa el procedimiento de amparo constitucional, que es la causa principal.
Por su parte, el a quo, en el auto impugnado, rechazó la intervención propuesta por cuanto consideró que no estaba acreditado en autos los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil referentes a la intervención de los terceros. En segundo lugar, por ser totalmente ajeno al procedimiento de amparo el derecho de preferencia o concurrencia alegado, y en tercer lugar, por cuanto es requisito sine qua non, para poder apelar de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, que el solicitante posea la cualidad de parte en el juicio, para así poder materializar su pretensión, supuesto que en este caso, según el Juez del Juzgado de la causa, no estaba dado. Para finalizar, el a quo expresó que en el supuesto negado de que el solicitante ostentare la condición de tercero alegada, su apelación había sido interpuesta de manera extemporánea.
En este sentido, es menester para esta Corte señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula expresamente la intervención de terceros en el procedimiento de amparo constitucional, sin embargo, la misma es admitida, ya que el principio de dualidad de partes que rige en materia de amparo no excluye la posibilidad de que concurran más de dos personas, y por remisión expresa del artículo 48 eiusdem, se ha de aplicar supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes, normas estas que regulan las diferentes maneras en que un tercero puede intervenir en una causa.
Por otro lado, es oportuno también destacar que la intervención de terceros en el juicio de amparo ha sido admitida expresamente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, pronunciándose en el sentido siguiente: “Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”.
En primer lugar, esta Corte advierte que en el presente caso, no considera que se está en presencia de un tercero coadyuvante, al contrario, al recurrente ha de considerársele como una verdadera parte en este juicio ya que ha demostrado suficientemente su interés legítimo y directo de intervenir en el mismo con prueba fehaciente, cual es el documento público que lo acredita como propietario de un terreno sobre el cual supuestamente se pretenden ejecutar ciertas actividades señaladas por parte de los que actuaron como recurrentes en el procedimiento principal de amparo, y su actuación no es para apoyar los fundamentos de ninguna de las partes del mismo.
Ahora bien, analizados como fueron las distintas actas contentivas de la información referente a la ubicación del inmueble en cuestión y de la Urbanización Altos de Maracaibo, se constató que aparentemente se encuentran en el mismo lugar, es decir, según consta en la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado a quo se desprende la siguiente información: la “Urbanización Altos de Maracaibo se encuentra ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional de La Chinita, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo”
Adicionalmente, consta en autos que la información anterior está acorde con la que se verificó en los contratos y recibos del servicio eléctrico, servicio de gas y proyecto de canalización telefónica y cuyo destinatario en todos estos casos es la referida urbanización.
Así mismo, esta información concuerda con la que expresó el recurrente en los distintos escritos que constan en autos acerca del lugar donde se encuentra ubicado su inmueble. Específicamente en el recurso de hecho formalizado por el recurrente, el mismo señaló en aquella oportunidad: “(...) ubicado dicho inmueble en la avenida o autopista Don Rafael Belloso, que conduce de la ciudad de Maracaibo, hacia el Aeropuerto Internacional La Chinita, en su margen derecho, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, lo que coincide con los hechos anunciados por mí en el escrito de intervención (…)”.
Esta Corte observa que existe una aparente concordancia entre el lugar donde se encuentra ubicado el terreno sobre el cual se ventilan ciertas actividades en el procedimiento de amparo, el cual supuestamente es propiedad del recurrente, y la Urbanización Altos de Maracaibo en beneficio de la cual se pretenden realizar los trabajos referidos, sin embargo lo señalado a lo largo del expediente son muy generales, solo se habla de avenidas, parroquias y vías, los cuales no se constituyen como puntos de referencia suficientemente específicos, por lo tanto resulta insuficiente para esta Corte señalar que se trate exactamente de los mismos terrenos, en vista de la falta de información específica acerca de los linderos exactos para su identificación.
Por otra parte, tomando en cuenta el documento de propiedad que consignó el recurrente, el mismo señala los siguientes linderos donde está ubicado el inmueble de su propiedad, a saber:
“(...) NORTE: linda con Hato Buena Vista que es o fue de Toribio Semprún, intermedio Camino Viejo de Perijá y mide seiscientos ochenta y dos metros con ochenta centímetros (682,80 mts.). SUR: con terreno del fundo Alvarado, intermedio Autopista que conduce de Maracaibo a Caujarito y mide seiscientos noventa metros con sesenta y siete centímetros (690,67 mts.). ESTE: linda con terreno del Fundo Alvarado, intermedio Vía Pública y mide ciento cincuenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (151,42 mts.). OESTE: linda con terrenos del Fundo Alvarado, intermedio Vía Pública y mide doscientos siete metros con veintiocho centímetros (207,28 mts.), según consta en documento de propiedad registrado bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 4° (...)”
Lo anteriormente señalado, se cotejó con la zona suficientemente señalada a lo largo del presente expediente donde se pretenden realizar los trabajos de ruptura, remoción y reparación de pavimento o repavimentación, la cual es la siguiente:
“(...) vía que conduce del kilómetro 4 de la Carretera a Perijá hacia el sector conocido como Palito Blanco en forma perpendicular a ésta, con una distancia de veinte y dos metros lineales (22 mts.) en sentido norte-sur y la excavación e instalación de un mil cuatrocientos metros (1.400 mts.) lineales de tuberías para aguas negras de diez pulgadas de diámetro en sentido oeste-este, en línea paralela a la calle 148 ó vía a Palito Blanco; para de esta forma, concluir aduccionando definitivamente la red de aguas negras de la ciudad de Maracaibo”.
Según lo señalado por el recurrente, dichos trabajos se pretenden realizar en terrenos de su propiedad, sin embargo, no se observa concordancias entre las zonas referidas anteriormente, es decir, entre los linderos señalados en el documento de propiedad y la zona donde se van a realizar los trabajos.
Aunado a lo anterior, esta Corte aprecia que, por un lado, consta en autos que quienes fueron los demandantes en el procedimiento principal consignaron sus correspondientes títulos de propiedad de los terrenos donde se habrían de efectuar los reseñados trabajos y, por otro lado, que quien pretende constituirse en tercero en dicho juicio, es decir, quien aquí actúa como apelante, también ha consignado su respectivo título de propiedad de dichos terrenos, es decir, que bien podría considerarse que, de alguna manera, ambos están en contraposición en cuanto al alegato de sus derechos de propiedad.
Sin embargo, debe concluir esta Corte argumentando que para emitir un pronunciamiento a profundidad en este sentido necesariamente habría que entrar a analizar y discutir el punto referente al derecho de propiedad entre los accionantes en amparo en el juicio principal y el apelante en este caso, lo cual no es materia del amparo que se ventila en el juicio principal, por cuanto su estudio implicaría forzosamente el análisis de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado en materia de amparo constitucional.
Así pues, la institución del amparo concebido como una acción destinada al restablecimiento de una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el resto del sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a impedir que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía expresa e idónea para impedir la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.
En consecuencia, al permitir esta Alzada ventilar cuestiones relativas al derecho de propiedad entre los accionantes en el juicio principal y quien pretende ser considerado como tercero en dicho juicio, sería violentar los demás medios ordinarios destinados expresamente para resolver ese tipo de controversias entre los particulares, y no es la vía del amparo la idónea para ello, y así se declara.
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte considera necesario desechar los alegatos que sirvieron de fundamento a la solicitud de intervención del ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, para actuar como tercero interviniente en la causa, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE en contra del auto dictado, en fecha 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
2. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 16 de abril de 2001, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la pretensión del recurrente de intervenir en la causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26458.-
AMRC / ypb.-
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