MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26534
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado GERARDO FORTIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERTHA MERINO DE LÓPEZ, MARGARITA LÓPEZ DE PEÑA, LUIS M. LÓPEZ M., CARLOS A. LÓPEZ M. Y BERTHA S. LÓPEZ M., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E-81.717.323, E-82.021.097, E-82.048.108, E-82.028.110 y 82.051.555, inquilinos del inmueble identificado como Quinta “Chela”, ubicado en la parcela N° 13, Zona III de la Avenida la Colina, Anexo N° 3, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, contra la Resolución N° 000766 de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en consecuencia MODIFICÓ la Resolución antes identificada, y ORDENÓ al arrendatario, entregar el inmueble descrito, completamente libre de bienes y personas a su propietario GUSTAVO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.147.148.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 18 de enero de 2002.
En fecha 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2002, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación al que se refiere el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 5 de marzo de 2002, comenzó el lapso probatorio, durante el cual compareció la parte apelante en fecha 7 de marzo de 2002.
En fecha 21 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, donde se recibió en fecha 2 de abril de 2002.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y en fecha 17 de abril de 2002, acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 24 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y el 30 de mayo de 2002, oportunidad fijada, se dejó constancia de que la parte apelante consignó el escrito respectivo. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2001, el abogado GERARDO FORTIQUE SANTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERTHA MERINO DE LÓPEZ, MARGARITA LÓPEZ DE PEÑA, LUIS M. LÓPEZ M., CARLOS A. LÓPEZ M. Y BERTHA S. LÓPEZ M., inquilinos del inmueble identificado como Quinta “Chela”, ubicado en la parcela N° 13, Zona III de la Avenida la Colina, Anexo N° 3, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 000766 de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en consecuencia MODIFICÓ la Resolución antes identificada, y ORDENÓ al arrendatario, entregar el inmueble descrito, completamente libre de bienes y personas a su propietario GUSTAVO GALVIS.
Fundamentó el recurso de nulidad intentado en los siguientes términos:
Alegó que el acto impugnado es inmotivado, por cuanto el ciudadano GUSTAVO GALVIS, no era, para el momento de solicitar el desalojo, el propietario del inmueble de autos, según se desprende del documento de compraventa autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 3 de abril de 1997, anotado bajo el N° 78, Tomo 31, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, por lo que la Resolución no puede tener validez, ya que el mencionado ciudadano no tiene el interés ni la cualidad exigida por la Ley.
Que las verdaderas propietarias del aludido inmueble son las ciudadanas YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y MILAGROS GALVIS VANEGAS, conforme el documento referido y a una demanda interpuesta por éstas como propietarias del inmueble de marras, contra un inquilino de ese mismo inmueble.
Por lo que aduce es falso que el ciudadano GUSTAVO GALVIS necesite el inmueble para su hija MILAGROS GALVIS VANEGAS, por cuanto “(…) dicha ciudadana es la verdadera propietaria de todo el inmueble (…)”.
Que la Dirección de Inquilinato, no apreció la prueba señalada y que le fue aportada y le dio legitimación al ciudadano GUSTAVO GALVIS.
Alegó que el acto impugnado carece de validez, por cuanto el mismo no está motivado y viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) la resolución de la Dirección de Inquilinato careció totalmente de motivación, no hizo referencia a la falta de titularidad del ciudadano GUSTAVO GALVIS, desechó todas (sus) defensas, no citó norma legal o procedimental alguna (…) por el contrario dejó a (sus) representados en estado de indefensión. Asimismo, se confirma la violación de preceptos legales por parte de la Dirección de Inquilinato, al no haber admitido la Inspección Fiscal por (él) promovida sobre el inmueble y al no fijarse con la anticipación y publicidad exigida, la Inspección Fiscal promovida por el actor impidiendo así que estuviera presente en la evacuación de la Inspección Fiscal mencionada”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00667, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, quedando parcialmente confirmada la aludida Resolución y en tal sentido ordenó que se entregara el inmueble descrito, completamente libre de bienes y personas a su propietario GUSTAVO GALVIS.
Fundamentó el Tribunal A-quo su fallo en los siguientes argumentos:
Que se ha establecido que el vicio de inmotivación denunciado se produce cuando el administrado no ha tenido oportunidad de conocer las razones de hecho y de derecho del acto que lo afecta, y tal requisito se ve cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimación del derecho en que se fundamenta, “(…) pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por la inmotivación”.
Adujo no haber encontrado razones que hagan procedente el vicio de inmotivación que se le atribuye y menos por los motivos que esgrimió en su escrito la parte actora.
Por lo que declaró infundado el alegato.
Alegó que “No obstante, y aún cuando no fue denunciado el vicio en el que habría incurrido el ente administrativo en relación al documento de compraventa otorgado por vía de autenticación, se observa, que efectivamente consta a los autos un documento de compra venta celebrado en entre (sic) el ciudadano GUSTAVO GALVIS y las ciudadanas YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y MILAGROS GALVIS VANEGAS (…)”, en tal sentido señaló:
Que del artículo 1.357 del Código Civil, del cual se debe entender lo que es un documento público o auténtico, y aunque pareciera que estos términos son sinónimos ello no es así, pues lo que existe es una relación de genero a especie, por cuanto “(…) un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no serlo”:
En razón de ello, adujo que el documento señalado por el recurrente no es un documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, “(…) sólo el documento público hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído siempre que esté facultado para ello, y tomando en consideración, que si bien la venta es un contrato consensual, en la compraventa de bienes inmuebles el mismo no se perfecciona hasta que no haya cumplido con la formalidad de su protocolización, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, el ciudadano GUSTAVO GALVIS, frente a las accionantes continua siendo el propietario del inmueble de autos y así se declara”.
Alegó que el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (vigente para la fecha en la que se inició el procedimiento), contemplaba, que una vez cumplidos los extremos taxativamente enunciados se acordaría validamente la desocupación, y visto que el acto impugnado otorgó autorización para que el propietario procediera a demandar por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación, por lo que consideró violado el mencionado artículo y en consecuencia modificó la Resolución “(…) únicamente en cuanto a lo antes expuesto, y habiendo transcurrido ampliamente el lapso de tres meses, ordena la entrega inmediata del inmueble de autos a la arrendadora libre de bienes y personas”:
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Ratificó los alegatos efectuados por ante la primera instancia.
Luego denunció que la sentencia recurrida es contradictoria por cuanto determinó “(…) que el recurso por (él) ejercido es declarado parcialmente con lugar, y luego en la sentencia se (le) condena en costas, lo cual viola el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta y al respecto se observa:
Ciertamente como fuera expresado por el A-quo, la motivación de los actos administrativos, según se ha señalado en reiteradas oportunidades, que ésta consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido la Administración para producir el acto. Otro problema se plantea cuando los motivos apuntados son errados.
En el caso de marras el recurrente le imputa el vicio de inmotivación al acto por cuanto no se apreciaron las pruebas por él aportadas, esto es, dirigidas a probar que el ciudadano GUSTAVO GALVIS, no era, para el momento de solicitar el desalojo, el propietario del inmueble de autos, según se desprende del documento de compraventa autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 3 de abril de 1997, anotado bajo el N° 78, Tomo 31, de los libros de autenticación llevados por ente esa Notaría, por lo que la Resolución no puede tener validez, ya que el mencionado ciudadano no tiene el interés ni la cualidad exigida por la Ley.
Que las verdaderas propietarias del aludido inmueble eran las ciudadanas YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y MILAGROS GALVIS VANEGAS, conforme el documento referido y a una demanda interpuesta por éstas como propietarias del inmueble de marras, contra un inquilino de ese mismo inmueble.
Alegatos que a todas luces no son cónsonos para sustentar la inmotivación del acto recurrido, por lo que esta Corte observa al igual que lo hizo el A-quo, que el acto no cumplió con la motivación de hecho y de derecho, independientemente de que esta puede resultar errada, por tanto se desestiman los alegatos en ese sentido, y así se decide.
Por otra parte, el A-quo señaló que el documento al que se refiere la parte recurrente sólo tiene efectos entre las partes, pues debe tenerse en cuenta que documento público no es sinónimo del documento auténtico.
En este sentido conviene traer a colación lo siguiente:
“(…) si bien todo documento público (negocial) es auténtico, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público, facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído, no todo documento auténtico (negocial) es público. Existen, en efecto, aquéllos formados únicamente por los particulares, de los cuales, después de formados es sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario que se obtiene certeza de quiénes son sus autores y de que el acto se realizó. Y estos instrumentos privados auténticos, debido a la intervención a posteriori del funcionario, nunca pueden ser considerados públicos. La razón, aparte de la ya dicha de no intervenir originalmente en su formación un funcionario, es que el Código Civil en el Art. 1.363 y siguientes, además de denominarlos instrumentos privados, les otorga en lo relativo a lo declarado por los otorgantes una calidad probatoria distinta de la de los públicos” (Revista de Derecho Probatorio N° 8, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, pp. 18).
En consecuencia ciertamente como lo adujera el A-quo visto que la protocolización del documento que se pretendía tener como prueba de la venta, aún no se había efectuado, mal podía arrogarle a las ciudadanas antes señaladas la propiedad del inmueble, cuando del expediente administrativo se desprende según documento debidamente registrado, que la titularidad del inmueble de marras le corresponde al ciudadano GUSTAVO GALVIS, con quien además se celebró el contrato de arrendamiento suscrito, así se decide.
Por otra parte cabe mencionar que además de ser propietario del inmueble del cual se solicita el desalojo, hace falte tener la necesidad de ocuparlo, en torno a ello, esta Corte en reiterados fallos se ha pronunciado analizando esa ‘necesidad’ a la que alude el artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda (vigente para el momento en el que se inició el procedimiento administrativo por ante la Dirección de Inquilinato), así se ha establecido que el mismo, “(…) es un concepto amplio y subjetivo por lo que su prueba puede ser demostrado por presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos (…)” (Sentencia N° 329, de fecha 3 de mayo de 2000, caso: MARÍA LUISA CARUSO Vs. DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO HOY DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Expd. N° 99-21898).
No obstante lo anterior, resulta necesario ratificar el criterio precisado mediante sentencia de esta Corte publicada de fecha 2 de mayo de 2000, caso: NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98-20343, donde se asentó:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. El basamento de ese criterio es que el derecho de propiedad es un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y, el mismo no puede ser desconocido por un inquilino, pero también es cierto que la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por este (sic) Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’ contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente al Derecho de Preferencia quisiera realizar alguna actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla (...)”.
En virtud de lo expuesto está Corte observa que el arrendador efectivamente demostró ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que reclama y existe en autos su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, por lo que esta Corte ratifica la decisión que en este sentido emitió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Por otro lado el apelante alegó que la sentencia es contradictoria por cuanto determinó “(…) que el recurso por (él) ejercido es declarado parcialmente con lugar, y luego en la sentencia se (le) condena en costas, lo cual viola el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida”.
Al respecto se observa que la pretensión deducida por la parte recurrente se encuentra circunscrita a la declaratoria de nulidad la Resolución impugnada, lo cual fue así decidido por el A-quo, pues declaró sin lugar el recurso, no parcialmente con lugar como asevera el apelante, es decir, que hubo una desestimación de la demanda, lo que acarrea la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en torno al tema y en tal sentido señaló “(…) para condenar en costas, bien sea del juicio o bien sea de una incidencia (…), el sentenciador no necesita expresar ningún razonamiento en apoyo de su decisión, porque en esas circunstancias el Juez se limita a hacer, bien o mal, una aplicación del correspondiente texto de ley.” (Sentencia de fecha 1° de octubre de 1975, Caso G. ESTEVA).
En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se declara.
Ahora bien, esta Corte considera que con base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado por ante el A-quo, de conformidad con el artículo 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos efectos. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta, como efectivamente se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERARDO FORTIQUE SANTI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERTHA MERINO DE LÓPEZ, MARGARITA LÓPEZ DE PEÑA, LUIS M. LÓPEZ M., CARLOS A. LÓPEZ M. Y BERTHA S. LÓPEZ M., ya identificados, inquilinos del inmueble identificado como Quinta “Chela”, ubicado en la parcela N° 13, Zona III de la Avenida la Colina, Anexo N° 3, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, contra la Resolución N° 000766 de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en consecuencia MODIFICÓ la Resolución antes identificada, y ORDENÓ al arrendatario, entregar el inmueble descrito, completamente libre de bienes y personas a su propietario GUSTAVO GALVIS. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte apelante, en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-26534.
JCAB/-E-.
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