Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26651
En fecha 31 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 90-02 de fecha 21 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 3.770.484, asistido por la abogada Isvelia Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.162, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de la “(…) aceptación tácita (…) de incorporar al ciudadano Juan Carlos Flores, titular de la cédula de identidad N° 16.527.618, según consta en el Acta de Sesión de ese órgano legislativo de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)” (Negrillas del recurrente).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por el ciudadano Juan Carlos Flores Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.527.618, asistido por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201, y el ciudadano Vidal Seijas, titular de la cédula de identidad N° 6.624.031, asistido por la abogada Dolores Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.347, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 26 de febrero de 2002, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Transcurrida la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, no se hizo uso de ésta.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2002, el abogado Alan José Alvarado Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.677, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis José Mirabal, presentó escrito de informes.
Fijado el lapso probatorio, éste transcurrió inútilmente.
En fecha 26 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expuso la parte recurrente como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el recurrente actúa en su “(…) condición de candidato electo en las elecciones de Concejales suspendidas y realizadas el 3 de diciembre del año 2000, proclamado y adjudicado como suplente al cargo de Concejal del Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, de la lista postulada por las organizaciones con fines políticos Movimiento al Socialismo, (MAS) y Patria Para Todos (PPT) (…)” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “Las indicadas organizaciones con fines políticos, me postularon en la posición N° 03, como candidato por lista al cargo de Concejal por la Circunscripción Electoral del Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, el 17 de marzo de 2000, conforme se desprende de la Planilla de Postulación y Aceptación de Lista de Candidatos o Candidatas a Concejal o Concejala al Concejo Municipal (…)” (Negrillas del recurrente).
Que “Llevadas a cabo las elecciones y los actos electorales subsiguientes, a estas Organizaciones se les adjudicó dos (2) de los cuatro (4) cargos a elegir de esta forma, según consta en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales y la Hoja Complementaria de Totalización, ambas de fecha 12 de diciembre del año 2000 (…), así como de la Resolución N° 2000-12-06-007 (…), emanadas todas de la Junta Municipal Electoral del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico” (Negrillas del recurrente).
Que “El mencionado organismo electoral (…), con fundamento en los artículos 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público y en las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, definido como fue el número de representante correspondiente (sic) a las organizaciones que postularon mi candidatura (…)”, se proclamó y adjudicó a los candidatos al cargo de Concejales Suplentes, postulados por el Movimiento al Socialismo (MAS) y Patria Para Todos (PPT), a los ciudadanos Argenis José Mirabal y Juan Carlos Flores.
Que “(…) el ciudadano José Rafael Piñate (…), se instaló como Concejal Principal según consta del Acta emanada del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, de fecha 11 de diciembre del año 2000 (…), no obstante habiendo fallecido éste luego del acto de instalación, según consta del acta de defunción N° 788 del 11 de diciembre del año 2000, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure (…), el Concejo Municipal de ese Municipio sin mención expresa alguna con prescindencia al procedimiento de rigor incorporó al ciudadano Juan Carlos Flores (…), como Concejal Principal, presuntamente en sustitución de aquél, todo lo cual consta del Acta de sesión respectiva (…)”.
Que “El Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, al incorporar tácitamente al ciudadano Juan Carlos Flores antes identificado, violó el debido procedimiento para la incorporación del suplente, al no convocar a los suplentes respectivos, atentando así contra mi derecho preferente de incorporarme en sustitución del Concejal fallecido, dado que en la lista correspondiente ocupo el tercer lugar y este el cuarto. En tal sentido, se violó flagrantemente lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo contenido por analogía es de procedente aplicación (…)”.
Que “En virtud de lo expuesto es concluyente, que para la incorporación del sustituto o suplente del Concejal fallecido, debió convocarse previamente al suplente siguiente en la lista, respetándose el orden de prelación de la misma, al no cumplirse con esto el acto en cuestión, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse nulo y sin efecto la incorporación permitida por el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal (…)”.
Que “El artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.884, de fecha 3 de febrero del año 2000, expresa lo siguiente: ‘La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución Cada representante elegido por lista o por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los Concejos Legislativos de los Estados, al Cabildo Metropolitano de Caracas, a los Concejos Municipales y a las Juntas Parroquiales, tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un principal y de su suplente, se convocará a elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período’” (Negrillas del recurrente).
Que “Para la aplicación del artículo trascrito (sic), hay que tener en cuente (sic) el orden de las postulaciones presentadas y admitidas (…), conocidas por el elector a través de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de la cual, éste pudo ejercer el derecho al sufragio a sabiendas de quienes eran los candidatos y el orden propuesto (…)”, siendo que la posición del ciudadano Argenis José Mirabal era la tercera.
Que en razón del orden de prelación de la lista presentada y a que al número de Concejales Principales corresponde igual número de suplentes, siendo que la falta de un principal es cubierta por el suplente en el orden de la lista, “(…) respetándose así el mandato del soberano, al momento de ejercer el derecho al sufragio en esa lista, que le fue sometida a consideración; en virtud de que mi postulación se encuentra en la posición N° 3, mal pudo el órgano legislativo municipal, incorporar al suplente de la posición N° 4, por encima de mi posición y en sustitución del Principal adjudicado como tal de la posición N° 2. Esta situación queda ratificada, cuando se adjudica el cargo o cargos a los candidatos respectivos, atendiendo al orden de la lista postulada, lo cual es absolutamente procedente, en garantía del sufragio del elector. Tal prescindencia, hace nulo (sic) la decisión asumida por el órgano legislativo municipal, por contravenir el espíritu, propósito y razón del artículo trascrito (sic)”.
Que “Es de destacar que si bien es cierto, el órgano electoral municipal asignó a cada candidato principal electo como Concejal por lista, un suplente, no menos ciertos (sic) es que esa asignación no debe considerarse como definitiva, sino meramente informativa, ya que lo contrario significaría contradecir la voluntada (sic) del electorado y cercenar mi derecho a ejercer el cargo de Concejal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, que me corresponde por tener posición preferente en la lista sometida a consideración del electorado”.
Que los artículos 12, 13, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) determinan que la decisión tácita de admitir la incorporación del ciudadano Juan Carlos Flores antes referido –cuya nulidad se solicita- puede y debe declararse la nulidad, ya que la misma se hizo con prescindencia de estas normativas, cuya inobservancia trae como consecuencia la nulidad del acto en cuestión” (Negrillas del recurrente).
Finalmente solicitó: (i) la nulidad “(…) de la incorporación del ciudadano Juan Carlos Flores, (…) como Concejal Principal, aceptada por el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la sección (sic) del 19 de diciembre del año 2000 (…), por no ajustarse a las previsiones normativas contenidas en el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, en concordancia con el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por cuanto de conformidad con los artículos 12, 13, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello es procedente”; y (ii) que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que para la resolución del caso es indispensable recurrir al artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, según el cual debe entenderse que “(…) si llegase a producirse una falta temporal o absoluta de un candidato principal, lo suplirá quien ocupe el primer lugar en la lista de suplentes, corriéndose la lista en el orden de postulación, si ese primer suplente no se incorpora por cualquier causa”.
Que “Es incorrecto, en consecuencia, pensar que a cada candidato elegido le corresponde un suplente propio y que éste es el llamado a suplirlo en caso de ausencia temporal o absoluta”.
Que en consulta solicitada al Consejo Nacional Electoral, se llegó a la misma conclusión antes expresada, consulta que fue valorada por el a quo.
Que ante la contradicción existente entre los artículos 12 y 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, prevalece el segundo “(…) dado que la misma viene a consagrar un sentido elemental de justicia, en la medida que da prioridad para suplir a quien tiene una mayor cercanía en la lista al cargo del principal. Ha de entenderse que quien es postulado con prioridad a otro candidato en una lista determinada, tiene preferencia para ocupar el cargo de que se trate con respecto a quien está por debajo de él en la lista, pues no sólo así lo ha considerado conveniente la propia organización postulante, sino que es así como se ha expresado la voluntad popular que lo colocó en ese puesto”.
Que en relación a la decisión de la Cámara Municipal de incorporar al ciudadano Argenis José Mirabal, “(…) si bien es cierto que refleja una posición legal coincidente con la que se ha venido expresando en este fallo, no podía por sí sola eliminar los derechos que fueron creados a favor del ciudadano Juan Carlos Flores, esto es, no podía revocar el acto administrativo que generó tales derechos (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Es la sentencia de este Tribunal la que, aplicando el criterio según el cual tal designación del Suplente JUAN CARLOS FLORES es nula de nulidad absoluta (artículo 19 numeral 1°), por establecerlo así la norma del artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene a establecer el derecho del demandante ARGENIS JOSÉ MIRABAL a ocupar el cargo de Concejal que dejó vacante en forma absoluta el fallecido JOSÉ RAFAEL PIÑATE” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) la convocatoria que se hizo al ciudadano JUAN CARLOS FLORES para suplir al Concejal fallecido JOSÉ RAFAEL PIÑATE es contraria a derecho, por lo que debe declararse PROCEDENTE la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL contra la decisión de incorporación a la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, en su sesión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), del prenombrado JUAN CARLOS FLORES. Igualmente, de acuerdo con los criterios anteriores, la suplencia del fallecido Concejal JOSÉ RAFAEL PIÑATE corresponde al accionante ARGENIS JOSÉ MIRABAL, quien ocupó el primer lugar en la lista de suplentes de los Concejales Principales, correspondiente a la organización política que los postuló” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 9 de enero de 2002, para lo cual observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los actos vinculados con los procesos electorales, independientemente de la institución donde se realicen.
Respecto a dicho punto, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.
En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.
Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).
En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.
Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber: (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.
No obstante, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:
“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).
Ahora bien, se modificó el criterio, entonces, al considerar que su competencia se establece por la naturaleza electoral de los actos recurridos.
El caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para la elección de los Concejales del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Sin duda alguna, se trata de un acto de naturaleza electoral, específicamente del Acta de Sesión de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual el referido Concejo incorporó al ciudadano Juan Carlos Flores, al ser convocado como suplente del Concejal electo fallecido, ciudadano Juan Rafael Piñate. Concretamente, dicha Acta fue impugnada en razón de considerar el recurrente que a través de ella, se reconoce al ciudadano Juan Carlos Flores como Concejal suplente, siendo que a quien correspondía la referida suplencia era al actor, ciudadano Argenis José Mirabal.
Sin duda alguna, se trata el acto impugnado de una actuación de contenido sustancialmente electoral. Esto se desprende del escrito inicial, cuando el recurrente señala que fue:
“(…) proclamado y adjudicado como suplente al cargo de Concejal del Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, de la lista postulada por las organizaciones con fines políticos Movimiento al Socialismo, (MAS) y Patria Para Todos (PPT) (…).
Las indicadas organizaciones con fines políticos, me postularon en la posición N° 03, como candidato por lista al cargo de Concejal por la Circunscripción Electoral del Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, el 17 de marzo de 2000, conforme se desprende de la Planilla de Postulación y Aceptación de Lista de Candidatos o Candidatas a Concejal o Concejala al Concejo Municipal (…).
Llevadas a cabo las elecciones y los actos electorales subsiguientes, a estas Organizaciones se les adjudicó dos (2) de los cuatro (4) cargos a elegir de esta forma, según consta en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales y la Hoja Complementaria de Totalización, ambas de fecha 12 de diciembre del año 2000 (…), así como de la Resolución N° 2000-12-06-007 (…), emanadas todas de la Junta Municipal Electoral del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
El mencionado organismo electoral (…), con fundamento en los artículos 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público y en las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, definido como fue el número de representante correspondiente (sic) a las organizaciones que postularon mi candidatura, proclamó y adjudicó a los siguientes candidatos el cargo de Concejal :
PostulantesSiglas Principal C.I. N° Suplente C.I. N°.
MAS-PPT Williams A. Terán 9.598.170 Argenis J. Mirabal 3.770.484
MAS-PPT José R. Piñate 2.234.177 Juan C. Flores 16.527.618
(Negrillas del recurrente).
Luego, el planteamiento queda limitado a establecer el orden de suceder en la suplencia del Concejal fallecido (ausencia absoluta), a tenor de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público. Ello resulta, sin duda alguna, un asunto de contenido electoral.
En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así, se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:
“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo) (Negrillas de esta Corte).
Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.
Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.
Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.
Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral del thema decidendum en el presente recurso, pues es el resultado de un proceso comicial, como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 3 de diciembre de 2000, para elegir a los Concejales Municipales del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Se trata, entonces, de un acto que tiene vinculación directa con lo electoral, y así se declara.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en alzada del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Argenis José Mirabal, asistido de abogado y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Flores Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.527.618, asistido por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201, y el ciudadano Vidal Seijas, titular de la cédula de identidad N° 6.624.031, asistido por la abogada Dolores Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.347, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 3.770.484, asistido por la abogada Isvelia Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.162, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de la “(…) aceptación tácita (…) de incorporar al ciudadano Juan Carlos Flores, titular de la cédula de identidad N° 16.527.618, según consta en el Acta de Sesión de ese órgano legislativo de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)” (Negrillas del recurrente).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha apelación en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-26651
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