MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26664

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de marzo 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN PIRELA RAMÍREZ y ROGER ACOSTA DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.974.234 y 3.918.045, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, mediante las cuales se suspendió y removió a los mencionados ciudadanos de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, en las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente. En tal sentido, se suspendieron los efectos de los referidos actos y se ordenó la reincorporación de los accionantes al cargo que venían desempeñando, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar decretada.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 25 de abril de 2002 se acordó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del amparo cautelar en cuestión.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de tres (03) días consecutivos para la oposición a la medida cautelar acordada y, una vez vencidos éstos, quedaría abierta una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha (29-04-02), la abogada Maritza Molina Manzilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.003, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada. Posteriormente, el 14 de mayo de 2002, la parte opositora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

El 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, en virtud de que no tenía otras actuaciones que practicar.

En esa misma fecha (15-05-02) la abogada Josefina Varela Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de marzo de 2002.

El 16 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el presente cuaderno separado. Luego, el 03 de junio de ese mismo año se pasó dicho expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 04 de junio de 2002, la abogada Raquel Villafañe Salinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.902, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de alegatos.

En fechas 12 y 19 de junio de 2002, la parte accionante consignó escritos de alegatos.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Para ello, se razonó como sigue:

De los hechos analizados, se observó que el proceso iniciado y tramitado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES se corresponde con un procedimiento disciplinario, surgido con ocasión del incumplimiento por parte de los hoy accionantes en el desempeño de cargos públicos, de los deberes y obligaciones impuestas por la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad ya mencionada.

Así, en el caso de autos, el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES consideró conveniente iniciar y tramitar el procedimiento disciplinario contra los hoy accionantes, concluyendo en la remoción de los mismos. Sin embargo, tal situación resultaba totalmente ajena al procedimiento administrativo, pues este tipo de procedimiento lo que persigue es el estudio y análisis de la posible responsabilidad administrativa en que puede haber incurrido el funcionario y lo que la Administración ha declarado es la responsabilidad disciplinaria de los accionantes. Por otra parte, se destacó la importancia en estos casos, de que la Administración determinara con exactitud si efectivamente el funcionario ha incurrido en faltas a las normas jurídicas que le hagan incurrir en responsabilidad disciplinaria, pues de lo contrario, mal pudiera declararse la responsabilidad del mismo.

Que conforme al artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades, el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES tiene dentro de sus atribuciones la facultad de velar por la correcta ejecución del presupuesto de las Universidades Nacionales y, para ello debe necesariamente basarse en los informes que le suministren las Contralorías Internas de cada Organismos a fin de verificar si dicho presupuesto ha sido ejecutado correcta o incorrectamente por aquellos funcionarios encargados del mismo, esto es, si las partidas asignadas a cada Universidad Nacional fueron ejecutadas para lo cual estaban destinadas.

Que aun cuando en la Resolución N° 85 dictada el 31 de julio de 2001 por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (objeto de impugnación) se describió el procedimiento llevado a cabo, lo cierto es que no se constataba ni de los restantes autos que, efectivamente, haya basado su decisión en los informes antes referidos y, los cuales en apariencia resultaban de vital importancia para determinar, como en este caso, que el desacato a las órdenes impartidas por el ciudadano Rector de la indicada Casa de Estudios relativa a tramitar el correspondiente proceso licitatorio de los servicios de comedor, conllevó a la responsabilidad disciplinaria de los accionantes.

Que la anterior situación influyó indudablemente en el correcto cumplimiento del debido proceso que debió llevar a cabo el Órgano querellado, para concluir en la responsabilidad de los accionantes en el desempeño de sus cargos. Por lo tanto, siendo que en el caso de autos el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES no fundamentó su decisión en los informes que debía emitir la Contraloría Interna de la Universidad señalada y, visto que aparentemente era de suma importancia para llegar a tal determinación, esta Corte concluyó en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes consagrados en el artículo 49 de la Constitución.




DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

La abogada Maritza Molina Manzilla, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso en su escrito de oposición, los siguientes argumentos:

Que tal como se evidencia de la motivación de la Resolución N° 85 dictada el 31 de julio de 2001 por el Consejo Nacional de Universidades, “las imputaciones y comprobaciones contempladas en la misma están referidas a la conducta omisiva puesta de manifiesto por los recurrentes al incumplir gravemente los deberes concernientes al ejercicio de sus respectivos cargos como autoridades universitarias, al contrariar la orden que les formulara el Rector, para que sometieran a licitación los servicios de comedor en los núcleos bajo su dirección, desacatando la orden superior emitida al efecto e incumpliendo las disposiciones de la Ley de Licitaciones que son de aplicación obligatoria para los órganos de la Administración Pública. Dice igualmente la Resolución en comentarios que este incumplimiento adminiculado con lo previsto en el artículo 9, numeral 19 y el artículo 41, numeral 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre, evidencia un grave incumplimiento de los deberes que les imponía el ejercicio de sus respectivos cargos de Vicerrector, al violar la Ley Universidades y el Reglamento General de la mencionada Universidad”.

Que fue con dicha motivación que el Consejo Nacional de Universidades, en ejercicio de su potestad disciplinaria basado en el artículo 20, numeral 12 de la Ley de Universidades, resolvió remover de sus respectivos cargos a los recurrentes. En consecuencia, el citado Organismo determinó y comprobó con exactitud la conducta antijurídica que originó la aplicación de la sanción.

De allí que, la decisión cautelar haya partido de una premisa falsa, esta es, que el procedimiento disciplinario fue originado por la incorrecta ejecución del presupuesto y que, en tal virtud, el Organismo en cuestión debió esperar los informes de la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República, conforme al artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades. Que ello además es falso, pues a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada el Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995 (actualmente derogada), “el Consejo Nacional de Universidades no tiene competencia para ejercer ningún tipo de control sobre los recursos presupuestarios asignados a las universidades, pues por mandato legal (artículo 70 de la citada Ley) el control interno de los entes de la Administración Pública central y descentralizada es responsabilidad de las respectivas autoridades jerárquicas, y el control fiscal externo es competencia de la Contraloría General de la República, siendo así los informes correspondientes a las averiguaciones practicadas por las Contralorías Internas o por la propia Contraloría General de la República, podrían dar lugar a la determinación de la responsabilidad administrativa por los actos, hechos u omisiones que configurasen los ilícitos fiscales establecidos legalmente a tal fin. Ello no excluye la procedencia de aplicar en otro ámbito la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos por el incumplimiento al régimen de deberes y prohibiciones que se encuentra jurídica y estatutariamente preestablecido tal y como se hizo en el caso de los recurrentes a quienes (…) el Consejo Nacional de Universidades les inició y tramitó un procedimiento disciplinario (…)”.

A lo anterior agrega que, “mal podría el Consejo Nacional de Universidades basar la decisión del procedimiento disciplinario en los informes emanados de la averiguación administrativa abierta y tramitada por la Contraloría Interna de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre por la Contraloría General de la República en vista del incumplimiento o desacato a la Ley de Licitaciones, por parte de los accionantes, pues de hecho estaría invadiendo la esfera de las averiguaciones administrativas correspondientes a los órganos de control fiscal, según lo establecido en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica Contraloría General de la República (...)”. Asimismo que, la potestad disciplinaria del Consejo Nacional de Universidades ejercida en este caso está regulada en la Ley de Universidades por el incumplimiento de los deberes impuestos por dicha Ley.

Finalmente concluye señalando que el procedimiento disciplinario tramitado “enjuició la conducta de estos Vicerrectores y se demostró la infracción que cometieron a los artículos 9, numeral 19 y 41, numeral 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnico Antonio José de Sucre y en virtud de este incumplimiento debidamente comprobado fue que se les sancionó en el ámbito de su responsabilidad disciplinaria”.

De allí que, la premisa establecida en la decisión del amparo cautelar y que permitió determinar la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, es falsa, no existiendo evidencia alguna que permita constatar la presunción de buen derecho.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición formulada, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2002, esta Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN PIRELA RAMÍREZ y ROGER ACOSTA DE LEÓN, contra las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, mediante las cuales se suspendió y removió a los mencionados ciudadanos de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, en las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional mediante dicha decisión suspendió los efectos de los actos impugnados y, en consecuencia ordenó la reincorporación de los accionantes a los cargos que venían desempeñando en la indicada Casa de Estudios, hasta tanto se decida la causa principal. Así, en dicho fallo se verificó el primer requisito fundamental para la procedencia de tal medida, cual es el fumus boni iuris, constituido en este caso por la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, la parte opositora en su escrito ha expuesto que en la mencionada decisión se partió de una premisa falsa al considerar que el procedimiento disciplinario fue originado por la incorrecta ejecución del presupuesto y que, en tal virtud, el Organismo debió esperar los informes de la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República, conforme al artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades.

Asimismo, señaló que el Organismo en cuestión para dictar su decisión no debía esperar los referiudos informes de la Contraloría Interna de la Universidad y la Contraloría General de la República, conforme al artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades. En tal sentido, expresó que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (actualmente derogada), “el Consejo Nacional de Universidades no tiene competencia para ejercer ningún tipo de control sobre los recursos presupuestarios asignados a las universidades, pues por mandato legal (artículo 70 de la citada Ley) el control interno de los entes de la Administración Pública central y descentralizada es responsabilidad de las respectivas autoridades jerárquicas, y el control fiscal externo es competencia de la Contraloría General de la República (...)”.

Expuesto así los anteriores argumentos, esta Corte pasa a constatar el fundamento de la oposición formulada y al efecto observa que la decisión cautelar centró su análisis en que no se constataba que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES hubiere dictado su decisión conforme a los informes a que alude el citado artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades y, que en apariencia eran de suma importancia.

Pues bien, en esta oportunidad la Corte se aparta del criterio sostenido en el referido fallo, pues, en primer lugar, se observa que el procedimiento disciplinario tramitado contra los accionantes fue iniciado conforme a la potestad disciplinaria que le ha sido otorgada por la Ley de Universidades al Consejo Nacional de Universidades; en segundo lugar, se aprecia que dicho Órgano dictó la referida sanción disciplinaria con fundamento en la existencia “probada” con antelación de que los accionantes “incumplieron gravemente con los deberes que le imponía el ejerció de sus cargos directivos (...)” y, en tercer lugar, los informes de la Contraloría Interna de la Universidad y de la Contraloría General de la República a que anteriormente se hizo referencia son relevantes pero en cuanto al control fiscal externo que ejerce dicho Organismo a la Administración Pública Central y Descentralizada, lo cual, efectivamente no es el supuesto del presente caso, pues como ya se dijo, la sanción impuesta fue por incumplimiento a los deberes que les imponía la Ley de Universidades a los recurrentes. En este sentido, el acto impugnado estableció:

“República Bolivariana de Venezuela
Consejo Nacional de Universidades
Despacho del Presidente
Resolución N° 85

(…)
CONSIDERANDO

Que el Consejo Nacional de Universidades, luego de un análisis minucioso de las actas procesales, consideró suficientemente probado en el expediente que tanto el ciudadano Roger Acosta De León como el ciudadano Franklin Pirela Ramírez, incumplieron gravemente con los deberes que le imponía el ejercicio de sus respectivos cargos directivos, debido a que contrariando la orden reiterada que les formulara el (…) Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, para que sometieran a la licitación los servicios de comedor en los núcleos donde ejercían su autoridad, ambos profesores la ignoraron dolosamente configurando además de un desacato a la autoridad, un incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Licitaciones y su Reglamento (Subrayado de la Corte).

(…)”.


De lo anterior se colige claramente –tal y como lo alegó la parte opositora- que el referido CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, “luego de un análisis minucioso de las actas procesales” consideró suficientemente probado en el expediente que llevara a cabo, que tanto el ciudadano ROGER ACOSTA DE LEÓN como el ciudadano FRANKLIN PIRELA RAMÍREZ, incumplieron gravemente con los deberes que les imponía el ejercicio de sus respectivos cargos directivos. Tal incumplimiento contraría el contenido de los artículos 9, numeral 19 y 41, numeral 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’, UNEXPO y generó el ejercicio de la potestad disciplinaria establecida en el artículo 20, numeral 12 de la Ley de Universidades, conforme al cual:

“Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
(...)
Previa audiencia del afectado, suspender el ejercicio de sus funciones al Rector, a los Vice-rectores, o al Secretario de las Universidades nacionales cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos”.


Es decir, lo determinante en el presente caso es que el Consejo Nacional de Universidades basándose en la “comprobación cierta y probada” del incumplimiento de la orden impartida por el Rector de la mencionada Casa de Estudio decidió sancionar a los accionantes a través de la medida de remoción.

Lo anterior tiene especial trascendencia en el presente caso, pues ciertamente, lo que tramitó el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES fue un procedimiento disciplinario y, que en nada se relaciona con el procedimiento utilizado para verificar el efectivo cumplimiento del presupuesto, por lo que mal podría entonces requerirse la presentación de los informes a que alude el artículo 20, numeral 9 de la Ley de Universidades como se apreció en el fallo impugnado, que dan origen a un procedimiento por responsabilidad administrativa.

De modo que, el Órgano administrativo al verificar el incumplimiento a los deberes establecidos por Ley sancionó a los accionantes a través de la medida disciplinaría impuesta. De allí, que esta Corte considere que en el presente caso no se ha lesionado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental alegado por la parte accionante, pues durante ese procedimiento los recurrentes tuvieron la efectiva posibilidad de alegar y probar. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la parte accionante en su escrito denunció la presunta lesión a los referidos derechos constituciones, puesto que i) los actos administrativos impugnados fueron dictados por una autoridad incompetente, esto es, que debieron ser producidos por la Contraloría General de la República y no por el Consejo Nacional de Universidades. y; ii) fueron dictados con prescindencia absoluta y total del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Al respecto, esta Corte debe advertir que el análisis de tales denuncias implicaría inexorablemente estudiar, de una manera detallada, normas de rango legal, lo cual por esta vía del amparo cautelar le está vedado al Juez. En efecto, se requeriría verificar, en primer lugar, cuál es el órgano competente para dictar tales actos, lo cual evidentemente es objeto del recurso principal y, en segundo lugar, verificar los parámetros a seguir en el procedimiento disciplinario tramitado contra los accionantes.
De modo que, siendo lo anterior así y, visto que en el presente caso no se han lesionado los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, se impone a esta Corte declarar CON LUGAR la oposición formulada y, en consecuencia REVOCAR la medida cautelar de amparo decretada en fecha 21 de marzo de 2002. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de la ejecución solicitada por la parte accionante. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la Oposición formulada por la abogada Maritza Molina Manzilla, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el decreto de amparo cautelar otorgado en fecha 21 de marzo 2002, solicitado por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN PIRELA RAMÍREZ y ROGER ACOSTA DE LEÓN, contra las Resoluciones Nros. 19 y 85 dictadas el 07 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, mediante las cuales se suspendió y removió a los mencionados ciudadanos de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, en las sedes de Caracas y Barquisimeto, respectivamente.

2.- Se REVOCA el referido amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-26664
JCAB/d.