EXPEDIENTE Nº: 02-26749
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de enero de 2002, el ciudadano José Gregorio Paolini, portador de la cédula de identidad N° 5.143.600, debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 000052 del 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 15 de febrero de 2002.

En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de marzo de 2000, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa. Por auto separado de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho.

En fecha 15 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LOS ANTECEDENTES

La demanda que originó la presente apelación, tiene por objeto la pretensión de la parte actora, Inversiones Penny, de que se declare “La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000052 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”.

Asimismo solicitó se disponga lo necesario para el reestablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, fijándose nuevo canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble denominado “COCO”, ubicado en la Av. Bucare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al declarar la nulidad de la Resolución objeto de impugnación, expuso lo siguiente:

Que analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular, concluyó que la misma se ajustaba a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia y resolvió a fijar canon de arrendamiento máximo mensual con base al valor estimado en dicho informe pericial, el cual asciende a la cantidad de Doscientos Catorce Millones Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos, y sobre este valor aplicó un porcentaje anual del 12% de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres.

En virtud de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución N° 000052, de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y distribuyó el monto estimado entre todos los apartamentos constitutivos del inmueble.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Paolini, debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2001 y, a tal efecto, observa:

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de la Corte).

La disposición antes transcrita prevé la carga del apelante de fundamentar la apelación, en el sentido de que debe –necesariamente- consignar de manera oportuna, un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que funda la apelación, sin lo cual opera el desistimiento.

Ahora bien, consta al folio 93 del expediente, certificación de la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de febrero de 2002, hasta el día que comenzó la relación de la causa, 13 de marzo de 2002, transcurrieron 10 días de despacho, sin que la apelante consignara escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la apelación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes transcrito, relativa al desistimiento tácito. Así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Paolini, portador de la cédula de identidad N° 5.143.600, debidamente asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 000052 del 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En consecuencia se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/008