REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ………….……………… de ……..…………... de 2002.
191° y 143°
En fecha 21 de febrero de 2002, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, RENATO DE SOUSA PARDO y NICOLÁS BADELL BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748, 26.261, 62.667, 71.014 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY y OMAIRA HALWANI ZAHNAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.189.399 y 11.732.979, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el Acta dictada el 30 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE LA RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 26 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 20 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer acerca de la causa, admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a fin de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional para conocer el día en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
El 23 de abril de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la presencia de la parte accionante, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada. En esa oportunidad, esta Corte se pronunció sobre la pretensión constitucional incoada, declarándola procedente, publicándose el cuerpo del fallo en fecha 9 de mayo de 2002
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY y OMAIRA HALWANI ZAHNAN, antes identificados, contra el contra el Acta dictada el 30 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE LA RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la cual se reevaluaron las credenciales de los concursantes, excluyéndose a los quejosos de dicho Concurso.
Ahora bien, mediante sentencia del 20 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenándose la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los efectos de la realización del Acto de Exposición Oral de las Partes.
En fecha 23 de abril de 2002, realizada como fue la Audiencia Constitucional, se declaró procedente por esta Corte la pretensión de amparo constitucional y ordenó a la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que dictase una nueva Acta Final de resultados tomando como fundamento la evaluación de credenciales y el puntaje establecido en el Acta del 12 de noviembre de 2001 que cursa al folio 53 del expediente, aportado como prueba “E” por la parte accionante; donde se expresase con claridad que los accionantes fueron seleccionados, como ha quedado demostrado, en los cargos para los cuales concursaron.
Asimismo, se ordenó a dicha Comisión, abstenerse de aplicar el ordinal 6° del artículo 17 del “Baremo”, por no ser requisito establecido para concursar de acuerdo con las Bases del Concurso predeterminadas.
No obstante lo anteriormente expresado, los recurrentes informan a esta Corte que dicho mandamiento de amparo no ha sido acatado por la autoridad destinataria de la Orden Judicial, razón por la cual solicitaron mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, se ordene la ejecución voluntaria de dicha decisión.
Así, observa la Corte, que la naturaleza de la decisión de amparo se identifica con la “Orden de Cumplirse”, lo que implica la posibilidad de restablecer inmediatamente a la parte agraviada en el goce y ejercicio del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Por otra parte, el Constituyentista de 1999, consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros asertos, que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Pues bien, desde este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la Justicia. En este orden de ideas, la segunda parte del artículo 253 del Texto Constitucional consagra el deber del Juez para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
Erigido este deber hasta el pedestal del Orden Constitucional, la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil (artículos 523 y siguientes) que se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue norma rectora en materia de ejecución de sentencias, no pierde valor sino que más bien enaltece la conciencia del Legislador venezolano quien siempre consideró este deber como la materialización legislativa del principio procesal que en Doctrina se conoce como el “deber del Tribunal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, principio que hace de la prestación de justicia la actividad del Poder Público más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Así, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (...) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de el (sic) derecho.” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992).
Desde esta perspectiva constitucional, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (Resaltado de esta Corte)
Así las cosas, estima este Juzgador satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita; el primero de ellos, en virtud del pronunciamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2002, el cual corre inserto a los folios 169 al 182; el segundo, deriva de la diligencia de fechas 30 de mayo 2001 presentada por la parte accionante ante esta Corte solicitando la “ejecución forzosa” de dicha sentencia.
En orden a lo anterior, debe esta Corte ordenar a la Comisión Técnica Encargada del Proceso de Concurso Público para los Cargos de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “Hector Nouel Joubert” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación del presente fallo, cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2002, publicada bajo el No. 2002-1.000, con la advertencia de que el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
I I
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo, publiquen una nueva Acta Final de resultados tomando como fundamento la evaluación de credenciales y el puntaje establecido en el Acta del 12 de noviembre que cursa al folio 53 del expediente, donde se exprese con claridad que los accionantes fueron seleccionados, como ha quedado demostrado, en los cargos para los cuales concursaron.
Asimismo, SE ORDENA a dicha Comisión, se abstenga de aplicar el ordinal 6° del artículo 17 del “Baremo”, por no ser requisito establecido para concursar de acuerdo a las Bases del Concurso predeterminadas.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas …………………………… ( ) días del mes de …………………………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/16.
Exp. N° 02-26851