Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26872

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 176 de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Villasmil Velásquez y Rafael Morillo Eichner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251 y 83.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRTON TOMÁS UZCÁTEGUI BARRETO, MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ HERRERA, ROSA MARGARITA ROMERO DÍAZ, EVERIC CLARET QUEVEDO y MARY SOL ÁLVAREZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.608.729, 7.975.408, 5.853.125, 6.833.287, 7.717.228 y 5.056.606, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por el abogado Rafael Morillo Eichner, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 1° de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de octubre de 2001, la representación judicial de los ciudadanos Mirton Tomás Uzcátegui Barreto, Marisela Ramona Oquendo Prieto, Franklin Alberto Fernández Herrera, Rosa Margarita Romero Díaz, Everic Claret Quevedo y Mary Sol Álvarez Herrera, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Nuestros representados, profesionales de la medicina prestan servicios en el Hospital ‘Dr. Manuel Noriega Trigo’ de esta ciudad de Maracaibo, establecimiento hospitalario perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Que “Nuestros representados ingresaron al mencionado Hospital (…) para cumplir con la residencia que se le exige en sustitución de la pasantía que todo médico debe cumplir de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Medicina, pero una vez finalizada dicha residencia fueron contratados para continuar como médicos residentes, inicialmente mediante un contrato por tiempo determinado y posteriormente, fue convocado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concurso de credenciales para proveer los cargos de Médicos Residentes y nuestros representados resultaron ganadores de dicho concurso, continuando en forma ininterrumpida en la prestación de sus servicios médicos para el Hospital ‘Dr. Manuel Noriega Trigo’ hasta la presente fecha”.

Que “(…) nuestros mandantes han sido notificados por la Dirección del Hospital de que por decisión del Instituto de los Seguros Sociales (sic) se va a convocar un nuevo concurso de credenciales para cubrir los cargos de Médicos Residentes que han venido desempeñando hasta el presente, lo cual constituye una grosera violación a su derecho de la estabilidad y permanencia que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Carrera Administrativa en el desempeño de sus cargos”.

Que “(…) el artículo 144 prevé el establecimiento de un régimen funcionarial de carácter estatutario que debe regular lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y el artículo 93 de la misma Carta Fundamental garantiza la estabilidad en el trabajo y ordena al legislador disponer lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Esta última disposición no se refiere sólo a los trabajadores sometidos a la legislación del trabajo, sino a todos los prestadores de servicios personales por cuenta ajena”.

Que “(…) ingresaron al Hospital ‘Dr. Manuel Noriega Trigo’ para cumplir con la residencia que sustituye a la pasantía rural exigida por la Ley del Ejercicio de la Medicina, pero inmediatamente después de concluída dicha residencia continuaron ininterrumpidamente prestando sus servicios profesionales como MÉDICOS RESIDENTES, mediante contratos por tiempo determinado y luego concursaron para dichos cargos, habiendo sido declarados ganadores de dichos concursos; y aunque en la notificación que se les hace de haber ganado los concursos de credenciales se les establece una duración determinada a su prestación de servicios, esa estipulación carece en lo absoluto de validez porque de conformidad con el Texto Constitucional sólo están sujetos a concurso los funcionarios de carrera, esto es, aquellos que ingresan a la Administración Pública para prestar servicios por tiempo indefinido”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) nuestros representados tienen hoy la condición de empleados de carrera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no pueden ser removidos sin previa instrucción de un expediente en el que se demuestre la comisión de alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “Sin embargo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pretende convocar a un nuevo concurso de credenciales para adjudicar los cargos de Médicos Residentes que nuestros mandantes han venido desempeñando desde hace más de cuatro (4) años y que ganaron mediante concurso, lo cual configura una amenaza inminente de violación a su derecho constitucional a la estabilidad”.

Que en fecha 11 de septiembre de 2001, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a un concurso para proveer los cargos de Médicos Residentes en varios Hospitales del país, entre ellos, el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo de la ciudad de Maracaibo.

Que “La referida convocatoria a concurso representa para nuestros mandantes la amenaza grave e inminente de que los cargos que desempeñan ya hace más de cuatro (4) años y que obtuvieron por concurso le se han (sic) adjudicados a otros profesionales de la medicina, con anterioridad a la decisión del presente recurso, por lo cual se hará irreparable el daño a su derecho constitucional e incluso se lesionaría el derecho de quienes eventualmente resulten ganadores en el concurso convocado por todo lo expuesto y por cuanto de los recaudos acompañados con la presente acción surge la presunción grave del derecho reclamado por nuestro mandante y de la amenaza inminente de violación de ese derecho, solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), en concordancia con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, decrete y haga ejecutar medida cautelar de suspensión temporal del concurso convocado por el agraviante, en lo que respecta al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, notificando lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “El Tribunal aprecia, en efecto que en este proceso se debaten hechos y circunstancias referidos a la naturaleza de las relaciones laborales entre el Instituto y los solicitantes que deben ser resueltos directamente a la luz de normas legales y convencionales fundamentalmente contenidas en la legislación funcionarial, en la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina y en la Convención Colectiva que regula las relaciones entre el Instituto y la Federación Médica Venezolana, sin que constate la violación de los preceptos constitucionales delatados como infringidos por los accionantes”.

Que “(…) en efecto, en decisión del 5 de junio de 2001, la Sala indica que la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; (…) que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los (…) de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si me agotada (sic) la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar (…) el goce de los derechos fundamentales por lo que bastaría señalar que la vía (…) y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Que “Finalmente advierte que ‘(…) no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró dicho criterio en fallo de fecha 15 de febrero de 2001.

Que “Este criterio es sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘La acción de amparo es inadmisible porque, aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente’ (…)”.

Que “Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) en virtud de no existir violación a los preceptos constitucionales invocados por la parte actora, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) la Residencia Médica, es un período formativo del Médico, por lo tanto, se consideran médicos en formación, lo cual, constituye un hecho innegable, pero su duración se establece por un lapso de dos años, transcurridos los veinticuatro meses, el Médico, debe concursar para una especialidad, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de cinco profesionales, que por necesidades de servicio, el Seguro Social, los utilizó por espacio de cuatro años y ocho meses, a través de diferentes concursos, para cubrir necesidades del HOSPITAL NORIEGA TRIGO, por consiguiente, transcurrido los 24 primeros meses y continuar en nómina, en otros, o en el mismo servicio, ya no pueden ser calificados como Médicos Residentes, sino como Médicos a tiempo indeterminado y tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, concluidos los 24 meses de residencia y ser contratados nuevamente, y transcurridos los primeros seis meses de la segunda contratación, adquirieron el estatus de funcionarios de carrera, y así solicito a la Corte, lo declare con fundamento en el artículo 144 de la Constitución, en concordancia con los artículos 17, 36 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa vigente”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”. (Subrayado de esta Corte)


Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia de índole funcionarial, fue planteada por seis (6) galenos contra la Administración Pública, específicamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el conocimiento de la causa en primera instancia de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue tal, sino el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir en consulta el fallo en cuestión al Tribunal de la Carrera Administrativa y no en virtud de la apelación ejercida.

En este último sentido, si se hubiese remitido el presente expediente al Tribunal naturalmente competente en primera instancia, esto es al Tribunal de la Carrera Administrativa, debía este Tribunal conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera pudiese configurarse, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego, de la decisión que dicte el Tribunal de la Carrera Administrativa, podrá conocer en segunda instancia esta Corte, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario, cercenaría la garantía de la doble instancia, típica de nuestro sistema procesal.

De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que erró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al enviar el presente expediente a esta Corte, sin antes remitir la causa al Tribunal competente, es decir, al Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pudiese configurarse de tal manera la primera instancia.

Ello así, esta Corte estima que mal puede este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando aún no se ha agotado la primera instancia, en razón de ello, esta Corte considera que el Tribunal de la Carrera Administrativa debe pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2001, por el referido Juzgado, a los fines de que en el presente caso se termine de configurar la primera instancia. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte ordena remitir la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa, para que conozca de la consulta obligatoria del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, pueda ser agotada la primera instancia en el presente caso. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Villasmil Velásquez y Rafael Morillo Eichner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251 y 83.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRTON TOMÁS UZCÁTEGUI BARRETO, MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ HERRERA, ROSA MARGARITA ROMERO DÍAZ, EVERIC CLARET QUEVEDO y MARY SOL ÁLVAREZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.608.729, 7.975.408, 5.853.125, 6.833.287, 7.717.228 y 5.056.606, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/icsn
Exp. N° 02-26872