Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 02-26926

En fecha 4 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 563, de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN DARÍO TERÁN ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 1.232.643, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 13; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente del 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, identificada anteriormente, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 6 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2002, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, anteriormente identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Transcurrida la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que la representación judicial de la República hiciera uso de la misma, se inició el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas inútilmente.

En fecha 4 de junio de 2002, únicamente la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, presentó el escrito de informes respectivo y se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:










I

DE LA QUERELLA

En fecha 25 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera con treinta y cinco (35) años, (11) once meses y once (11) días de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó en la CANTV el 2 de junio de 1958 y prestó servicios en dicha Empresa del Estado, hasta el 2 de julio de 1961; posteriormente reingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01/09/63, con el cargo de Fiscal Revisor II, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo en donde realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Fiscal Revisor III, Fiscal de Rentas IV, Fiscal de Rentas Jefe I, Fiscal de Rentas Jefe II, habiendo ocupado como último cargo el de Inspector de Rentas Jefe, desde el 16/10/86 en dicho Ministerio hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.

Que nuestro representado como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997 cuando le fue notificado mediante Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de Inspector de Rentas Jefe, Grado 26, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 13 (…)”.

Que a su representado “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…), que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Inspector de Rentas Jefe, con equivalencia al de Profesional Tributario Grado 13 (…)”.

Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representado demandan a “(…) la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestro representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación (…), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Inspector de Rentas Jefe y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 13, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación (…), considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 13; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad (…), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, Grado 13. (…) 5.- Que se ordene cancelarle (…) la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “Corre en autos, folios 55 al 57 relación de cargos del recurrente, conforme a la misma se constata que ingresó al Ministerio de Hacienda el 1° de septiembre de 1963 con el cargo de FISCAL REVISOR II (…) y egresó el 30 de diciembre de 1996, como INSPECTOR DE RENTAS JEFE (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Que “Al folio 20, en original corre Oficio s/n suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, informándole que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, con fecha 30-12-96”.

Que “Al folio 58 del expediente administrativo, corre copia del movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación”.




Que “La parte querellante promovió como prueba las tablas de equivalencias entre los cargos desempeñados por el querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folios 52 al 54)”.

Que “(…) en autos no hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al Plan Especial de Jubilaciones, mas si la Ley, por expreso reconocimiento del recurrente, de que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales, bono que sólo se calculaba a aquellos funcionarios de (sic) dicho plan. De manera que, el Tribunal considera que el recurrente sí se acogió a la jubilación contemplada en dicho plan y que, en consecuencia, nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada correctamente (…)”.

Que “Habida cuenta que el recurrente nunca ingresó a la carrera tributaria y siguió ocupando el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, devengando el sueldo correspondiente, las prestaciones sociales le fueron canceladas correctamente (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Darío Terán Arrieche, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia es contradictoria y viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, “(…) sorprende el hecho de que el Tribunal haya decidido sin que existieran pruebas concretas de que el querellante se hubiere acogido al plan especial de jubilación y asume que la mención en el libelo sobre el 95% de las prestaciones sociales es una confesión suficiente, para entender que nuestro representado no tiene derecho a lo pedido en la demanda correspondiente”.



Que “(…) los hechos demuestran que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que además de ello sacó elementos de convicción fuera de éstos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, no conforme con esto decidió sin existir plena prueba de los hechos, tal como expresamente el contenido de la sentencia lo señala”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 12 de marzo de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, violó los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, asumiendo que la mención hecha en el libelo sobre el 95% de las prestaciones sociales, era suficiente para entender que su representado no tenía derecho a lo solicitado en la demanda, asimismo, adujo la parte apelante, que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción.

En lo concerniente a la denuncia formulada por la parte apelante, relativa a que el fallo apelado violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe puntualizarse que el artículo en cuestión establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Así las cosas, observa esta Corte de la revisión del fallo recurrido, que el a quo apreció las pruebas documentales promovidas ante esa instancia, en efecto, la sentencia en cuestión, expresó en su motiva que “Corre en autos, folios 55 al 57 relación de cargos del recurrente, conforme a la misma se constata que ingresó al Ministerio de Hacienda el 1-9-63 con el cargo de FISCAL REVISOR II (…) y egresó el 30-12-96, como INSPECTOR DE RENTAS JEFE (…). Al folio 20, en original corre Oficio s/n suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda informándole que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, con fecha 30-12-96. Al folio 58 del expediente administrativo, corre copia del movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación. La parte querellante promovió como prueba las tablas de equivalencias entre los cargos desempeñados por el querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folios 52 al 54). En autos no hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al Plan Especial de Jubilaciones, mas si la Ley, por expreso reconocimiento del recurrente, de que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales, bono que sólo se calculaba a aquellos funcionarios de (sic) dicho plan. De manera que, el Tribunal considera que el recurrente sí se acogió a la jubilación contemplada en dicho plan y que, en consecuencia, nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada correctamente (…)”.

Ello así, el a quo concluyó, luego de haber hecho mención a las probanzas cursantes a los autos para el momento de proferir el fallo apelado, que el querellante se había acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio.

En tal sentido, estima esta Corte que el a quo, al realizar una conclusión que no se corresponde con las pruebas promovidas, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que sí violó el fallo recurrido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen de las pruebas promovidas en primera instancia, las cuales fueron precisadas por el a quo en la sentencia impugnada, no podría desprenderse que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta referida ut supra, por lo que esta Alzada declara procedente la denuncia hecha por la parte apelante, en cuanto a la violación del referido artículo, y así se decide.

Así, sumado a lo expuesto y considerando la violación formulada por la parte apelante, referente a la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que el artículo en cuestión, dispone:

“(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o al juez a quien deba ocurrirse (…)”.


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo al declarar sin lugar la querella interpuesta, dando por demostrado lo que debió ser probado, sin realizar un razonamiento lógico de las pruebas promovidas, limitándose a fundamentar su decisión en la afirmación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, de que el querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, violó la norma citada, toda vez que, de las probanzas promovidas en primera instancia, no se evidencia la existencia de elementos que hagan deducir que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias y, por ende, que sea acreedor de los beneficios del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en razón de ello, esta Corte declara procedente la denuncia realizada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Ello así, estima esta Alzada en refuerzo de lo anterior, con respecto a lo aducido por la parte apelante relativo a la afirmación realizada en el escrito libelar, de que el querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, que mal pudo haber sido considerada por el a quo como una declaración confesoria, puesto que ha sido criterio de esta Corte, que las afirmaciones que la parte actora realiza en el libelo de demanda, tienen por finalidad delimitar la controversia y por tanto el thema probandum, careciendo del animus confitendi propio de las declaraciones confesorias, en razón de ello, esta Corte estima que la referida afirmación no pudo hacer plena prueba de que el querellante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias.

En tal sentido, resulta ilustrativo citar el criterio que ha dejado sentado esta Corte, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de confesión, en efecto en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, se precisó lo siguiente:

“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.


Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi del querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio de contradicción alegado por la parte apelante, se colige que el a quo incurrió en motivaciones contradictorias, toda vez que llegó a una conclusión que no se corresponde con las pruebas cursantes a los autos, a que él mismo hizo referencia en la parte motiva del fallo apelado.

Así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de contradicción reviste dos (2) modalidades a saber: una que alude al choque de motivos que versan sobre un mismo asunto, al punto que se destruyen recíprocamente y otra, la referida al conflicto que puede suscitarse entre la motivación y el dispositivo del fallo de que se trate. En tal sentido, se hace necesario citar lo que con respecto al aludido vicio ha expresado la jurisprudencia:

“Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de el se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables. (cfr CSJ, sentencia del 23 de marzo de 1988, en Pierre Tapia, N° 3, p. 104)”.


Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente el vicio de contradicción, señala:

“Será nula la sentencia: (…) por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.


Ello así, es forzoso para esta Alzada anular el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 2001, toda vez que el mismo adolece del vicio expresamente señalado en el artículo in commento, referente a la contradicción de la sentencia, ya que como ha quedado referido anteriormente, existen motivaciones que se destruyen entre sí, en efecto, estima este Órgano Jurisdiccional que al haber declarado el a quo sin lugar la querella interpuesta por el sólo argumento de que la parte actora haya señalado en el escrito libelar que se acogió a un Plan Especial de Jubilación, pero reconociendo al mismo tiempo, que no existían pruebas en los autos de tal afirmación, conlleva a esta Corte a concluir que el Juzgador de primera instancia incurrió aunado al vicio de contradicción señalado, en silencio de pruebas y consecuencialmente, en el vicio de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, y a tal efecto observa:

En el caso de marras, el querellante solicita los siguientes pedimentos: que se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio, y en razón de ello, solicitó lo siguiente: que se ordene la cancelación correspondiente, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló con el cargo de Inspector de Rentas Jefe y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 13, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996; que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos; que se le cancele la cantidad correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base del cargo de Profesional Tributario, Grado 13; que se ordene cancelarle el bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio y por último, que se ordene recalcular y cancelarle el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que cursan insertos a los autos las siguientes documentales: a) Notificación de fecha 8 de enero de 1997 dirigida al querellante, suscrita por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación a partir del 1° de julio de 1997 (folio 20); b) Planilla de movimiento de personal, FP020 N° 02661, en la cual se señala cargo: Inspector de Rentas Jefe, Grado 26, denominación: Jubilación de derecho (folio 58); c) Planilla FP-002 N° 6014, Liquidación por retiro, motivo: jubilación, cargo: Inspector de Rentas Jefe (folio 59); d) Copia de recibos de pago emanados de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Hacienda por conceptos de sueldos (folios 60 al 67); e) Copia del vaucher por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales y copia del cheque N° 00350969, del Banco Central de Venezuela por un monto de cuatro millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 4.997.475,00), de fecha 7 de marzo de 1997 (folio 68); f) Copia de recibo, por medio del cual el ciudadano Ramón Darío Terán Arrieche, acepta haber recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la cantidad de ochenta y seis mil trescientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 86.361,60), por concepto de diferencia de sueldo por aumento durante los meses de enero a junio del año 1995, establecido por el Decreto N° 534, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.636 de fecha 20 de enero de 1995 (folio 69).

Así las cosas, esta Corte considera oportuno hacer referencia al Decreto Presidencial N° 363, del 28 de septiembre de 1994, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en su artículo 13 dispone:

“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas”.


En este mismo sentido, estima esta Corte conveniente citar el contenido de la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, la cual establece:

“(…) Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.

Parágrafo Único: a los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, el bono y el fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su estatus jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este Plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”. (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, del análisis de las disposiciones señaladas, se colige que los funcionarios que se hayan acogido al referido Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, renunciaron a la carrera tributaria, en tanto que aquéllos que no hayan decidido pertenecer a ese Plan, continuaron siendo funcionarios de carrera tributaria y, por ende, se les debió aplicar las disposiciones referentes del Estatuto mencionado, incluyendo la Tabla de Conversión de Cargos.

En tal sentido, circunscribiéndonos al presente caso, concretamente al pedimento del querellante de que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, aprecia esta Corte que no existe en autos prueba que demuestre que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, a la cual se hizo mención anteriormente.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que no cursa en autos medio probatorio alguno, del cual se evidencie el pago al querellante del bono del 95% de las prestaciones sociales simples, por haberse acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, por lo que debe concluirse que el recurrente al no haberse acogido a dicho Plan, mantuvo su cualidad de funcionario de carrera tributaria, y así se decide.

En razón de lo anterior, debió la Administración jubilar al querellante y calcularle los conceptos que de tal hecho se derivan, considerando la Tabla de Equivalencias emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se dispone que el cargo de Inspector de Rentas Jefe, Grado: 26, se equipara al de Profesional Tributario, Grado 13, en tal sentido, esta Corte reconoce expresamente la condición de funcionario de carrera tributaria del querellante, y así se decide.

Por otra parte, con respecto al segundo pedimento referente a la diferencia de sueldos dejados de percibir, calculados desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado el querellante, esta Corte reitera lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, el cual deberá computarse a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, siendo en el caso concreto de este pedimento, el 1° de enero de 1995, por lo que si el querellante acudió al Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de junio de 1997, debe concluirse que superó con creces el término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 eiusdem, operando de esta manera la caducidad de la pretensión en cuestión, y así se decide.

En lo que respecta al tercer pedimento, relativo al ajuste del monto de la pensión de jubilación y de la cancelación de la diferencia del referido concepto, conforme al cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 13, desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, este Órgano Jurisdiccional observa que al querellante se le hizo efectiva la jubilación desde el 1° de enero de 1997, con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, Grado: 26, tal y como se evidencia de la Planilla FP-002 N° 6014, la cual corre inserta al folio 59 del expediente, ello así, estima esta Corte que procede el pedimento solicitado, toda vez que la Administración debió considerar al momento de acordar la jubilación del querellante, que el cargo de Inspector de Rentas Jefe, Grado: 26, se equipara al de Profesional Tributario, Grado 13.

En tal sentido, siendo que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera tributaria para el momento en que fue jubilado, estima esta Corte que debe recalcularse el monto de la pensión de jubilación del recurrente a partir del 1° de enero de 1997 hasta el momento que se haga efectivo su pago, considerando los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo Profesional Tributario, Grado 13, y así se decide.

Por lo que concierne al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, estima esta Corte que siendo éste un beneficio otorgado a los funcionarios que se acogieron al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias contemplado en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994 y declarado como ha sido, que el querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al Plan aludido, se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto del fideicomiso, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal como ha quedado establecido en la motiva de este fallo, el querellante poseía para el momento de serle concedida su jubilación la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo que al recurrente se le debieron cancelar sus prestaciones sociales y el fidecomiso, en base al cargo de Profesional Tributario, Grado 13, por lo cual se acuerda el pago de las diferencias correspondientes por estos conceptos, y así se decide.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la apelación, anula el fallo apelado y declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa, practicar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de que determine los montos a cancelar al querellante por las diferencias que se le adeudan, por los siguientes conceptos: 1) pensión de jubilación desde el 1° de enero de 1997, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, considerando los respectivos aumentos que haya tenido el cargo básico del cargo Profesional Tributario, Grado 13, y 2) diferencia por prestaciones sociales y fideicomiso, considerando el sueldo de un Profesional Tributario, Grado 13, y así se declara.


V
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alí Josefina Palacios García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN DARÍO TERÁN ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 1.232.643, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 13; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente del 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

2.- ANULA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 2001, el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:

3.1.- Se RECONOCE que el querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, para el momento en que fue jubilado.

3.2- Se ORDENA recalcular la pensión de jubilación conforme a un Profesional Tributario, Grado 13 y, en razón de ello, se ordena cancelar la diferencia que por tal concepto se le adeuda al ciudadano Ramón Darío Terán Arrieche, desde el 1° de enero de 1997 hasta el momento en que se haga efectivo su pago, considerando los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del referido cargo.

3.3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y del fideicomiso, con base al sueldo que corresponda al cargo de Profesional Tributario, Grado 13.

4.- Se ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa realice una experticia complementaria del fallo para determinar los montos a pagar, por los conceptos expresados ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 02-26926