MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27181

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2002, el abogado GILBERTO LÓPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CHACIN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.329765, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la que negó el pedimento efectuado por el querellante en fecha 9 de octubre de 2001, en la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Oída la apelación en un solo efecto se remitieron las copias certificadas a esta Corte, donde se dieron por recibidas el 22 de marzo de 2002.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de abril de 2002, la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 16 de mayo de 2002, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año, sin actuación de las partes.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. En fecha 26 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el mencionado acto, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, el abogado GILBERTO LÓPEZ REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CHACIN MEDINA, solicitó que el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOL-ARAGUA) le terminara de cancelar a su representado la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 14.679.988,50) por concepto de prestación de antigüedad y de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la firma de la baja esto es el 4 de abril de 2001.

Fundamentó su pedimento como sigue:

Que la sentencia de fecha 28 de enero de 1999, que declaró con lugar la querella por él interpuesta quedó definitivamente firme por lo que solicitó la ejecución mediante el procedimiento señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alegó que el 4 de abril de 2001, solicitó la baja del Cuerpo Policial, como requisito previo para acceder al pago de lo que se le adeudaba, ya que no se le iba a permitir la reincorporación al cargo, “(…) Por tanto el mandamiento judicial no se cumplió a cabalidad, ya que aunado a la negativa de reincorporar a (su) mandante al cargo que ostentaba, la prestación de antigüedad se calculó desde el 01 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1999 (…)”, de igual manera le fueron calculados los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien adujo que habiendo firmado la baja el 4 de abril de 2001, y la fecha de ingreso fue el 1° de febrero de 1985, entonces se le deben cancelar por concepto de prestación de antigüedad, 16 años, 2 meses y 3 días calculados sobre la base salarial de Bs. 12.000,oo diarios, y sobre la misma base han debido calcularse los sueldos dejados de percibir.

Arguyó que la jurisprudencia ha sido reiterada al aducir que al funcionario deben pagarse todos los sueldos dejados de percibir lo que incluye todos los beneficios económicos que no implique la prestación activa del servicio que hayan sido ordenados por la Administración a los demás funcionarios en igualdad de condiciones, desde el ilegal retiro hasta la reincorporación al cargo.

Invocó el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegó que este artículo consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores e igualmente consagra, por ser materia de orden público, que se pueden reclamar las diferencias que resulten a su favor y que los conceptos que le han sido cancelados deben tomarse como un adelanto del monto que se le adeuda.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de enero de 2002, decidió lo que sigue:

“La parte actora ha creado una incidencia dentro de la fase de ejecución de la Sentencia, al plantear que le corresponde una cantidad mayor a aquellas que se ha venido manejando como monto de la indennización (Sic) que le fue acordada por el Tribunal.-

Observa sin embargo este Juzgador que en fecha doce (12) de diciembre del año 2001, el Representante Legal del ente demandado consignó en copias fotostáticas recibo de cancelación de las cantidades adeudadas al actor, con la expresa declaración de éste de quedar absolutamente satisfecha la reclamación pendiente, establecida por el Tribunal en su Sentencia.

Siendo así, estima este Tribunal que debe aplicarse en la incidencia planteada lo dispuesto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar que tales copias fotostáticas son fidedignas, al no haber sido impugnadas por los reclamantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que fueron consignadas por el Representante Legal de la Demandada.- De allí emerge que debe tenerse por satisfecha la cantidad adeudada al reclamante en virtud de la sentencia de este Tribunal, negándose el pedimento de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil uno (2001) (…)”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte apelante fundamentó su recurso como sigue:

Señaló que no se debe aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias certificadas y no de copias fotostáticas como lo aduce el Sentenciador, sin embargo ello “(…) no puede dar lugar a concluir a priori que se tenga por satisfecha las cantidades adeudadas, ya que subvertiría el principio de la comunidad de la prueba y por tratarse de una materia de orden público.”

Aduce que el instrumento que contiene la solicitud de baja que corre inserto al folio 210 del expediente fue producido en copia certificada, por el Consultor Jurídico de INPOLARAGUA, “(…) tiene fecha 30 de noviembre de 1999, pero fue firmado por (su) representado en fecha 04 de Abril de 2001, al igual que el recibo que riela al folio 211 y la planilla de liquidación que riela igualmente al folio 212. Si (su) representado firmó la solicitud de baja el 04 de Abril de 2001, tal como se evidencia de la fecha que aparece al lado de su firma, entonces la relación funcionarial debe tenerse por terminada en esa fecha y no el 30 de Noviembre de 1999 (…)”.

Que consta en autos que al querellante en fecha 7 de julio de 2000, se le hizo una propuesta formal de liquidación para lo cual se le formularon alternativas de las cuales aceptó una en virtud de ello insisten en aducir que no es cierto que su representado haya solicitado la baja el 30 de noviembre de 1999 y por ello los cálculos se hicieron erróneamente.

En tal sentido reprodujo los alegatos expuestos en el escrito de fecha 9 de octubre de 2001, por lo que solicitó se continúe con la ejecución de la sentencia y se convenga en cancelarle a su representado las diferencias que se le adeudan.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, y al efecto observa:

Alegó el apoderado judicial del querellante que los documentos consignados a los autos hacen plena fe de que a su representado se le ha cancelado pero de manera parcial el monto que se le adeuda, pues la sentencia definitiva declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual separan al funcionario del cargo que ocupaba y en consecuencia acordó el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Ahora bien, ciertamente esta Corte ha considerado (Véase entre otras sentencia dictada por esta Alzada en fecha: 25 de abril de 2001, Caso: CONCM EJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA) que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la remoción de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, a criterio de esta Corte, una justa indemnización.

Se ha expresado igualmente que dichos pagos proceden desde el momento del ilegal retiro hasta el momento efectivo de la reincorporación al cargo del que fuera ilegalmente separado, salvo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para ello se ha considerado conveniente que al momento de solicitarse la ejecución del fallo se acuerde para el cálculo de dichos sueldos una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto exacto que habrá de corresponderle al quejoso.

Por lo que respecta a la sentencia de fecha 28 de enero de 1999, dictada por el A-quo, y que se encuentra en etapa de ejecución, dispuso:

Se “(…) declara CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR RAZONES DE ILEGALIDAD, interpuesto (…) en consecuencia, se ordena reincorporar al Recurrente, al cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría, y al pago de todos los emolumentos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación” (resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la ejecución de dicho fallo, sin embargo no consta en autos que se haya acordado la mencionada experticia, con lo cual se hubiese evitado la disconformidad en los montos que se le adeudan al querellante, en consecuencia esta Corte considera oportuno, a fin de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto, se ORDENE al Tribunal A-quo, a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos ordenados, practique la experticia complementaria del fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la decisión de fecha 14 de enero de 2002, en consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1999, previa realización de una experticia complementaria del fallo, así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GILBERTO LÓPEZ REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CHACIN MEDINA, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la que NEGÓ el pedimento efectuado por el querellante en fecha 9 de octubre de 2001, en la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2. En consecuencia se REVOCA la aludida decisión.

3. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos ordenados, practique la experticia complementaria del fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y una vez realizada continúe con la ejecución del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. N°02-27181
JCAB/ –E-