EXPEDIENTE NUMERO 02-27202
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 409, de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, con cédula de identidad número 9.193.454, contra los actos administrativos de remoción y retiro de la mencionada ciudadana del cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, así como también del Decreto N° 178, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado, el cual sirvió de fundamento para los actos de remoción y retiro de la accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro y con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décima (10°) audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, se dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho sin que el apelante hubiere presentado escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2002, por la apoderada judicial de la ciudadana Dora Hernández Martínez, solicitaron a esta Corte declare desistida la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro de la ciudadana Dora Mileni Hernández y con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Con relación a la impugnación de la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, señaló que de la lectura del poder que corre inserto a los folios 86 al 88 del expediente, se evidencia que en el mismo se dejó constancia del contenido del Oficio N° 0050 de fecha 9 de febrero de 2000, en el cual el Gobernador del Estado autoriza a designar apoderados, dentro de los cuales se encuentra el abogado Gabriel De Santis Ramos, por lo que consideró que el mencionado poder cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 109 de la Constitución derogada del Estado Táchira.
Señaló respecto a la inepta acumulación de acciones alegada, que el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que se permite la acumulación cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y la nulidad del acto de efectos generales que le sirvió de fundamento al primero, siguiéndose el procedimiento previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido señaló, que según criterio esta Corte en sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, el supuesto antes mencionado es aplicable al presente caso, es decir, cuando se solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro, así como la nulidad del acto de efectos generales que les sirvió de fundamento, por lo que declaró procedente la acumulación contenida en autos.
Que la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, alegó que debido a que la accionante cobró sus prestaciones sociales, no podía ejercer acción alguna contra el acto de remoción, lo cual a criterio del a quo es incorrecto pues el interés personal legítimo y directo para impugnar los actos en estudio no se pierde por el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales, criterio éste que ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Político Administrativa.
Que solicitaron la nulidad del numeral tercero, literal “a”, del artículo único Decreto N° 178 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, por ser contrario a la disposición del ordinal 4° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, por haberse excedido el mencionado Decreto en el ámbito de su aplicación.
Observó el a quo , que el Gobernador al dictar la norma impugnada “se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la ley y que motivaron su asignación, lo que hace menester para éste Juzgador declare que el ordinal 3° literal ‘a’ del artículo único del Decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5° ordinal 4 (Sic) de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira”.
Finalmente señaló, que fue alegada la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es un requisito de admisibilidad de eminente orden público.
Que en el libelo se señala que ha transcurrido un año desde la oportunidad en que se practicaron las notificaciones, por lo que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro intentado por la funcionaria, por haber transcurrido el lapso de caducidad.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la recurrente solicitó ampliación del dispositivo de la sentencia, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2001, el a quo dictó la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:
“TERCERO: La reincorporación definitiva de la ciudadana DORA MILENI HERNANDEZ MARTINEZ, al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Panamericano, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 9 de abril de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 2 de mayo de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resultaría procedente en principio para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
No obstante lo expuesto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo es contradictorio, debido a que en principio en la decisión de fecha 10 de agosto de 2001 se declaró la caducidad de la acción, y sin embargo, mediante aclaratoria de fecha 19 de noviembre de 2001 se ordenó la reincorporación de la querellante, el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación y sus respectivos intereses, proceder éste que desvirtúa la naturaleza de la facultad de aclarar o ampliar el fallo, excediéndose el Juez en el presente caso, pues modificó el fallo en contravención con las reglas procesales del debido proceso, las cuales involucran el orden público.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, y en consecuencia, pasa a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
De la revisión del expediente, se evidencia que corre inserta al folio 22 la notificación del acto de retiro del cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Panamericano, que hicieren el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos del Estado Táchira a la ciudadana Dora Hernández Martínez, la cual fue practicada en fecha 17 de mayo de 1999.
Observa esta Corte, que desde la fecha de notificación del acto de retiro, esto es 17 de mayo de 1999, a la fecha de la presentación del recurso de nulidad, es decir 6 de abril de 2000, ha transcurrió un lapso mayor al de seis (6) meses previsto en el artículo antes trascrito, es por ello que resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad de la acción, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro de la accionante, y con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana DORA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Conociendo el fondo del asunto por violación del orden público se REVOCA el referido fallo, y se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad, por haber transcurrido el lapso de caducidad, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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