MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27238


En fecha 5 de abril de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 0032, de fecha 25 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, cédula de identidad N° 7.005.470, asistido por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.677, contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) y el ciudadano RUBEN ORIA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECUPERACION DE ENERGIA de la prenombrada empresa.

Tal remisión se efectúo en virtud de la consulta obligatoria, según lo prevé el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de marzo de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los efectos que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de abril de 2002, los abogados TERESA GARCIA DE CORNET y MAURICIO SUBERO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), consignaron escrito de alegatos.

En fecha 17 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, asistido por el abogado Adhemar Aguirre Martínez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

El 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió la referida pretensión de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante, ciudadano RUBEN ORIA, en su condición de Jefe del Departamento de Recuperación de Energía y del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera al acto de audiencia oral y pública. En esa misma fecha, por auto separado, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

El día 5 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado, a solicitud de la parte accionante de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, en virtud de haber consignado documentos originales, ordenó abrir cuaderno separado, a los efectos de proveer la medida cautelar innominada solicitada. Ese mismo día, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, ordenó a la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), restablecer el servicio de energía eléctrica.

El 7 de febrero de 2002, la abogada OLINDA TARIBA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.353, en su carácter de apoderada judicial de ELEVAL, se opuso a la medida cautelar innominada decretada.

El 17 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró competente para seguir conociendo y sustanciando, en primera instancia, la presente acción de amparo.

El 18 del mismo mes y año, la abogada ESTHER MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.795, en su condición de apoderada judicial de ELEVAL, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado no oyó la apelación formulada por la abogada ESTHER MARTINEZ.

En fecha 21 de febrero de 2002, la abogada ESTHER MARTINEZ, con el carácter antes señalado, solicitó la regulación de competencia. Dicha regulación fue negada por el Tribunal el 22 de ese mismo mes y año.

El 25 de febrero de 2002, la abogada ESTHER MARTINEZ, apeló del auto de fecha 22 de febrero de 2002, que negó la regulación de competencia.
El 26 de febrero de 2002, se oyó la apelación antes indicada y, se ordenó remitir copias certificadas a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se fijó el día miércoles 27 de febrero de 2002, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 27 de febrero de 2002, a la fecha y hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, asistido por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, parte accionante, de los abogados ANA TERESA GARCIA DE CORNET, OLINDA TARIBA LINARES y MAURICIO SUBERO y del abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días continuos para dictar decisión.

El 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia ordenó a ELEVAL “Abstenerse de suspender el servicio eléctrico prestado la inmueble en el que el ciudadano Antonio Rivera tiene su vivienda (…) hasta tanto se dirima la controversia surgida con respecto a la reclamación de la factura 30 01 99 04045752 de fecha 26-12-2001, que abarca el período comprendido desde el 23-11-2001 hasta el 22-12-2001, comprensiva de las cantidades facturadas por concepto de servicio de energía eléctrica, análisis de inspección del medidor y adecuación de punto, por un Tribunal competente”.

En fecha 21 de marzo de 2002, la abogada ESTHER MARTINEZ, expuso que la sentencia dictada el 18 de marzo de 2002 no ordenó notificar a las partes, cuando ésta fue dictada fuera del lapso, asimismo, apeló la sentencia antes mencionada.

Por auto de ese mismo día, el referido Juzgado Superior indicó que se habían librados los oficios a los efectos de realizar las notificaciones y, que hasta tanto no se agotaran las notificaciones, no empezaría a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2002, la abogada ESTHER MARTINEZ, solicitó al Tribunal remitir el expediente al Tribunal de Alzada para que conozca de la apelación. En esa misma fecha, la prenombrada abogada apeló nuevamente la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 25 de marzo de 2002, por cuanto conoció de la causa en virtud del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, no oyó la apelación interpuesta, finalmente, en acatamiento del artículo antes mencionado ordenó remitir el expediente a esta Corte.


II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, asistido por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 4 de enero de 2002, formuló ante la Oficina de Reclamos de ELEVAL, un reclamo con ocasión de haber recibido una “Relación de Facturación de Electricidad y otros Servicios”, correspondiente a su inmueble de habitación, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, 4° etapa, manzana 35, casa N° 50, cuya fecha de emisión data del 26 de noviembre de 2001, correspondiente al periodo de facturación del 23 de noviembre de 2001 al 22 de diciembre de ese mismo año, por un monto de CIENTO SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.036,76), la cual debía ser cancelada el 11 de enero de 2002.

Que dicho monto no se corresponde con su consumo tradicional, lo que puede comprobarse en anteriores facturaciones, según consta en comprobantes de pago que anexa.

Que al momento de formular su reclamo le informaron que debía pasar por esas dependencias en un lapso de diez (10) días hábiles, para obtener respuesta a su reclamo, siendo sorprendido en su buena fe, ya que el 8 de enero de 2002, le fue suspendido el servicio eléctrico sin previo aviso y de manera arbitraria, sin dar repuesta a su reclamo.

Que, asimismo, practicaron una inspección con la supuesta finalidad de verificar el irregular funcionamiento del medidor existente, sin que él estuviera presente, de lo cual fue notificado a su hijo.

Que la inspección arrojo como resultado la presunta alteración del medidor, objeto de la señalada inspección, razón por la que fue citado nuevamente a las oficinas de ELVAL al día siguiente, a fin de sostener una entrevista con la ciudadana CELSA MARTINEZ para solventar los posibles problemas y/o anormalidades que supuestamente presentaba el servicio.

Que por habérsele presentado problemas personales, a dicha reunión acudió su hijo, ANTONIO RIVERA BONALDE, a quien le fue informado que debido a las irregularidades presentadas por el equipo de medición objeto de la inspección, debía cancelar por concepto de análisis de inspección de medidor la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 115.634,99) y por concepto de adecuación de punto la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 318.779), además de la factura objeto del reclamo.

Que interpuso recurso de reconsideración, al cual ELEVAL no dio respuesta, lo que, a su criterio, representa una conducta de flagrante violación al derecho de oportuna respuesta.

Que, en virtud de tal circunstancia, su abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ acudió a las oficinas del Departamento de Recuperación de Energía de ELEVAL y, sostuvo entrevista con los ciudadanos RUBEN ORIA y CELSA MARTINEZ, sin obtener respuesta alguna.

Que ha tratado de encontrar una solución a esta controversia, utilizando todas y cada una de las vías existentes para ello, incluso a través del INDECU, a quien ELEVAL hizo caso omiso de su petición de restablecimiento de servicio.

Que la conducta injusta y contraria a derecho asumida por ELEVAL, causa graves daños de difícil reparación a su familia, ya que el servicio eléctrico, es un servicio de vital importancia y necesidad para el desenvolvimiento de las actividades básicas y fundamentales de la familia.

Que la suspensión del servicio eléctrico por parte de la concesionaria ELEVAL, como un medio coactivo y de presión, a los fines de lograr el pago de las supuestas sumas adeudadas, exigiendo dicho pago, como condición sine qua nom para atender dichos reclamos y objeciones (solvet et repete), viola el derecho a la defensa, al imponerle limitaciones económicas al mismo, no previstas en el Texto Constitucional.

Que la imposición de condiciones de orden económicas al derecho a la defensa, constituye una violación al derecho alegado, al no tener la posibilidad efectiva de ser oído, plantear sus alegatos y promover pruebas, así como, una violación al derecho al debido proceso.

Que la falta de respuesta expresa, oportuna y motivada a sus planteamientos y quejas, procediendo a la suspensión del servicio eléctrico viola el derecho de petición y oportuna respuesta.

Que los hechos antes narrados, configuran una evidente violación al derecho a la salud y a los servicios públicos, consagrados en los artículos 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem, una vez que al suspender tan elemental y vital servicio público, se le impide el uso, disfrute, goce y disposición de los bienes que posee en su hogar.


III
DEL FALLO CONSULTADO

El 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“En el presente caso, observa el Tribunal que si bien existe una controversia contractual relativa al pago de una supuesta deuda por conceptos aludidos, que debe resolverse por la vía ordinaria a la cual corresponde pronunciarse sobre la existencia o no de la misma, la particularidad de tratarse de un servicio público, por demás prestado monopolicamente, puesto que hasta los actuales momentos no existe otro ente u organismo prestador del mismo, determina que frente a la situación particular del servicio reglada mediante un Decreto Ley, Reglamento o estatuto legal, el derecho genérico del usuario de consagración constitucional rebase lo establecido en la normativa, permitiéndole asegurara el acceso al servicio mediante la utilización de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales, como puede ser esta vía de amparo.

De allí que considere quien juzga que debe garantizarse al contratante del servicio su acceso al mismo mediante el ejercicio de sus derechos como usuario, entre los que se encuentra el derecho de reclamo a la facturación, sin que el ejercicio de tal derecho pueda ser menoscabado o afectado por la amenaza o efectiva suspensión de la prestación del servicio y ello debe ser así hasta tanto no haya una justificación idónea de la procedencia de la facturación en examen contenida en la respuesta por parte del que se hará procedente la obligación, como arriba explicado(sic).

Pero aún más allá, en el caso de disconformidad con la respuesta al reclamo obtenida, el derecho al acceso al servicio y de su prestación por parte del Estado o por quien se haya facultado para ello, debe extenderse cierta de concurrir a la vía jurisdiccional para obtener una decisión respecto a la existencia de la obligación y su quantum, es decir de la existencia de la causa de la obligación, conservándose la funcionalidad del servicio, pues lo contrario inhibiría el ejercicio de tal derecho con fundamento en la garantía consagrada por el artículo 117 de la vigente Constitución, de disponer de servicios de calidad, de información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características del servicio, de libertad de elección y de un trato equitativo y digno.

En el caso que nos ocupa, la interrupción del servicio como una decisión a entera discrecionalidad del ente prestador del mismo, afectando el ejercicio del derecho a reclamar por parte del particular sin sufrir un perjuicio, hace nugatorio el derecho a acceder al servicio público, específicamente a ejercer los atributos inherentes al mencionado derecho, configurándose además una ausencia de equidad en la situación legal de las partes contratantes que debe ser recogida por este Tribunal y así se decide.

Por otro lado, no puede entender quien así hoy lo expresa, que el ejercicio del derecho a la defensa de parte se agote en el solo hecho de expresar su opinión o disconformidad o, en general, de dirigir las peticiones de reconsideración a una decisión, como en el caso que nos ocupa, si la decisión del asunto la toma una de las partes intervinientes en la controversia prevalida de su posición de dominio, sin justificarse ni fundamentarse en probanzas idóneas y cuyo control pueda ejercer la parte contra quien obren, y, más allá, en caso de disconformidad, sin someterse la controversia a un tercero imparcial, quien, con fundamento en los hechos alegados y probados por ambas y de las disposiciones legales aplicables, determine la procedencia o no de la interrupción del servicio mientras se dilucida la cuestión debatida con la posibilidad de oposición por parte de aquel contra quien obra la medida, garantizándose así la igualdad de las partes ante la Ley y ese tercero no puede ser otro que el órgano jurisdiccional competente, garantizándose igualmente en la forma descrita la oportunidad procesal para el ejercicio del pleno derecho a la defensa por ambas partes observándose el debido proceso en la igualdad de oportunidades.

En los servicios públicos como el eléctrico, el Decreto con rango y fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, hacer nacer derechos y obligaciones a los usuarios y a los prestadores del servicio y lo relativo a esos derechos no estarían tutelados por el amparo constitucional, por lo que deberán como se dijo, ventilarse mediante procesos ordinarios, mientras no se dicte un Ley que rija el contencioso de los servicios públicos. Pero la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado ya sea por un servicio que efectivamente no se recibió, como una facturación exagerada, o por un cobro cuya causa no puede ser demostrada, como no quedo demostrada en autos la alegada de la manipulación del medidor, desborda los derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son víctimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional y el amparo es la vía ideal para impedir la amenaza o lesión en la situación jurídica fundada en dicho derecho”.


IV
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El 24 de abril de 2002, comparecieron antes esta Corte los abogados TERESA GARCIA DE CORNET y MAURICIO SUBERO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), consignaron escrito en el cual manifestaron lo siguiente:

Que el a quo yerra al fijar cuales son los hechos controvertidos, por lo cual considera que todo el razonamiento del fallo se sustenta sobre premisas equivocadas, así como, la afirmaciones contenidas en el fallo consultado no son correctas, ya que su representada no es conteste en todos los hechos indicados y, por otra parte se omitieron elementos controvertidos que resultaban fundamentales para resolver el presente caso.

Que es cierto que existía una factura “de uso –rectius: consumo- de electricidad en reclamo” que ELEVAL procesó, emitiendo respuesta al reclamo que nunca fue retirada por el accionante.

Que la Dirección de Metrología del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Certificación, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) del Ministerio de la Producción y del Comercio, el 8 de enero de 2002, ejecutó en la residencia del accionante una inspección sobre el equipo de medición de consumo de electricidad –sin que guardara relación con el reclamo antes mencionado-, en la cual se pudo constatar que el medidor se encontraba perforado por la parte posterior, lo cual fue omitido por el a quo.

Que para ello, es necesario ingresar al interior de la propiedad a través del muro de la fachado, como lo demuestran en el esquema anexado al escrito presentado en la audiencia oral y pública, el cual fue mal apreciado por el a quo, al considerar que formaba parte del acta de inspección.

Que los daños causados al equipo de medición se erigen como un hecho no controvertido, ya que el accionante nunca negó que tales daños se hubiesen producido ni que hubiesen sido constatados por SENCAMER, sino que se limitó el accionante a señalar que ni él ni su familia habían realizado tales daños.

Que en el fallo consultado se afirma que debido a la suspensión del servicio el hijo del suscriptor acudió a las oficinas de su representada y por el contrario, su representada ha demostrado que tal suspensión se produjo después que se le concedió al accionante audiencia y se le permitió exponer sus alegatos y defensas.

Que, en efecto, ELEVAL ha alegado y demostrado que la suspensión del servicio ocurrió el 23 de enero de 2002 y, así lo reconoce el accionante en su escrito presentado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual señala que la suspensión del servicio no se produjo, como pretendiera hacerlo ver en sede judicial, el mismo día en que se practicó la inspección por parte de SENCAMER, sino en un a fecha posterior a las audiencias concedidas a su hijo y a su abogado, por lo cual es falso que la audiencias concedidas al accionantes hayan sido como producto de la suspensión del servicio, lo cual no fue apreciado por el a quo.

Que a criterio de su representada los hechos no controvertidos, esto es, el fraude derivado de los daños producidos al medidor que se encontraba bajo la guarda del accionante se constituye en causa legal suficiente para adoptar la medida de suspensión del servicio, según lo prevé los artículos 37, numeral 4 y 93, numeral 3 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico.

Que, asimismo, de conformidad con el artículo 25 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y del Comercio y de Energía y Minas, Nros. 416 y 093 del 28 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 72, ordinal 2° del Reglamento de Servicios de ELEVA, esta empresa podía proceder a la suspensión inmediata del servicio en el caso que encontrase conexiones ilegales o alteraciones de las instalaciones o equipos propiedad de la empresa.

Que, según la normas antes indicadas, las mencionadas irregularidades obligan al suscriptor a pagar los gastos producidos como consecuencia de los daños ocasionados en los equipos de medición propiedad de ELEVLA, los cuales se encuentran bajo su custodia.

Que el accionante disfrutaba del servicio de energía eléctrica sin pagar adecuadamente su consumo, en perjuicio de ELEVAL y, es jurisprudencia reiterada y pacífica que ninguna reparación puede pedir quien se sienta lesionado por actos o hechos que son el producto de una conducta ilegítima del mismo que se pretende afectado.

Que el a quo centra su análisis en un elemento menor y que no refleja la verdadera materia controvertida, esto es, una supuesta discrepancia sobre una facturación por consumo de electricidad, cuando lo cierto es que la pretensión del accionante estaba dirigida a que se impidiera a su representada suspenderle el servicio de suministro de electricidad, cuando ELEVAL sostuvo que dicha suspensión era procedente y que tenían su origen en los daños causados al equipo de medición y amparada en normas legales y sublegales.

Que el a quo consideró que el derecho al servicio público es absoluto, y que lo dispuesto en los artículos 37 y 97 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en el artículo 25 de la Resolución del 28 de junio de 2001, además de los artículos 72 y 84 del Reglamento de Servicio de ELEVAL, no podía ser aplicado frente a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando de esta manera el a quo analizar el supuesto de hecho a la luz de la normativa que lo regula.
Que el fallo consultado incurre en grave contradicciones, ya que se remite la solución de lo que se considera el elemento jurídico controvertido a la “vía ordinaria”, sin señalar cual es el organismo que debe resolverlo y a la vez declara con lugar el amparo.

Que en la presente causa, es más que evidente la vinculación de la materia tratada con la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que el presente caso no trata de una controversia por facturación sin de la imposición de una sanción administrativa, por una infracción legalmente prevista en normas de derecho administrativo.

Que la ilicitud del medio por el cual el accionante obtenía el suministro de electricidad, pagando cantidades no acordes con el verdadero consumo, le hacen perder el derecho a solicitar una protección judicial.

Que se inicio este proceso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se declaró competente para conocer tramitar y decidir la presente causa, no obstante, ELEVAL solicitó la revocatoria de dicho auto por corresponder la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que, posteriormente, el a quo se declaró competente para seguir conociendo y sustanciando en primera instancia la presente acción, ya que los hechos denunciados ocurrieron en el Estado Carabobo y porque la situación denunciada corresponde a la esfera de lo contencioso administrativo.

Que el a quo nunca invocó para conocer y decidir la presente causa el contenido de la disposición prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino hasta que sorpresivamente invocó dicha norma para no oír la apelación interpuesta.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron a esta Corte, que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 38, numeral 7 y único aparte de la Ley de Carrera Judicial, amoneste a la titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por todas la irregularidades observadas, además, de conformidad con las normas antes mencionadas y el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a enviar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura copia de la decisión que acuerde dicha amonestación para que sea agregada al expediente de la mencionada Juez.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 18 de marzo de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ contra la empresa ELEVAL.

En primer lugar, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones surgidas en la prestación del servicio público, específicamente del servicio eléctrico, así como establecer las bases sobre las cuales del a quo conoció de la presente causa.

Para tales fines, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia y, en este sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 200, estableció los criterios generales para determinar la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, indicando al respecto que: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación”.

Lo anterior, concuerda con el criterio jurisprudencial, reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en aplicación del criterio de afinidad, con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, en razón del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual proviene el hecho, acto u omisión que se estima violatorio a los derechos constitucionales invocados.

Al respecto, puede evidenciarse que el presunto agraviado denunció que la suspensión del servicio eléctrico por parte de ELEVAL, como un medio coactivo y de presión a los fines de lograr el pago de supuestas sumas adeudadas, cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle la posibilidad de ser oído, de plantear sus alegatos y de promover pruebas, asimismo, consideró lesionados sus derechos a obtener una oportuna respuesta, a la salud, a los servicios públicos y, a la propiedad previsto en los artículos 51, 83, 112 y 115 eiusdem.

Sin embargo, los derechos constitucionales antes enunciados, no son suficientes para ser tomados como criterio de afinidad atributivo de competencia, por lo que debe esta Corte, para determinar la jurisdicción a la que corresponde conocer del presente caso, realizar un análisis de la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes.

Para ello, observa esta Alzada que el supuesto de hecho que dio origen a la acción de amparo constitucional lo constituye la actuación de la empresa ELEVAL, materializada en la suspensión del servicio eléctrico que presta al accionante, a decir de éste, como consecuencia de la falta de pago de supuestas sumas adeudadas a dicha empresa.

Al efecto, es necesario determinar si la prestación de la actividad antes señalada, puede ser atraída o no a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, si ésta se configura dentro del contencioso administrativo de los servicios públicos, en virtud de la cual, se atribuye al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa cualquier reclamo sobre la prestación de un servicio in genere.

Así, resulta incuestionable para esta Corte que cuando precisamente, se le imputa a una empresa prestadora del servicio público un funcionamiento anormal del servicio eléctrico que presta, más en particular, cuando se denuncia a la prestadora del servicio por una suspensión inadecuada de éste, por el cobro o reajuste retroactivo de tarifas por presuntas anomalías o irregularidades en los medidores de consumo eléctrico de los usuarios, como en el caso de autos, la competencia para conocer de dichos conflictos resulta atraída por el fuero especial de semejante jurisdicción, a saber, contencioso de los servicios públicos.

Tratándose entonces de una controversia entra la empresa ELEVAL, la cual se constituye en una Sociedad Mercantil que prestar el servicio de energía eléctrica al accionante, y este último, además, tomando en cuenta que dicha actividad está dirigida a dar satisfacción del interés público, según lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, la relación jurídica convencional entre las partes esta sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa y, así se declara.

Ahora bien, a fin de determinar a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, es necesario atender al criterio orgánico, y para ello, es indispensable hacer uso de los artículos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referidos al reparto de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, los cuales en virtud de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, conservan plenamente su vigencia.

Así, el ordinal 3° del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé que la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por cuestiones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, siendo que la acción de amparo constitucional se intenta contra la empresa ELEVAL, la cual se constituye como una empresa de carácter privado, pero que actúa en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, es decir que actúa como una verdadera autoridad, carácter éste que le deviene a la accionada por la distribución de la energía eléctrica, entendiendo ésta como servicio público y, siendo que ésta es una autoridad distinta a las previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta competente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia el presente caso, por fuerza de la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia la presente causa, resulta indispensable establecer el carácter con el cual conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte:

Los apoderados judiciales de la presunta agraviante, denunciaron, mediante escrito presentado ante esta Corte, que a quo cometió una serie de irregularidades al conocer del presente amparo, en virtud de que carecía competencia para ello, así como que en diversas oportunidades solicitaron la regulación de competencia y que se declinara la causa a esta Corte por ser esta la competente para conocer los amparos que se intenten contra la empresas prestadoras del servicio público, lo cual no fue atendido por el a quo.

Observa esta Corte, que ciertamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por auto de fecha 31 de enero de 2002, declaró que por tratarse el presente caso de una acción que se dirige contra una empresa concesionaria que presta un servicio público, le correspondía conocer tramitar y decidir la presente causa.

Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviante solicitó en diversas oportunidades la revocatoria de dicho auto, a fin de declinar su competencia, ante tales solicitudes, el a quo por auto de fecha 14 de febrero de 2002, se declaró competente para seguir conociendo y sustanciando en “primera instancia” la presente acción de amparo.
De igual manera, la parte accionada apeló del auto antes indicado, no oyendo el a quo la apelación y señalando que lo correcto era solicitar la regulación de competencia prevista en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada por la accionada. Al respecto, el a quo a través de auto de fecha 22 de febrero de 2002, declaró que había vencido el lapso para solicitar dicha regulación de competencia, el cual igualmente fue apelado por la parte accionada.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que dicha apelación fue oída por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quién ordenó remitir las actas a esta Corte, no obstante, se evidencia que dichas actas no fueron recibidas en esta Corte y que no fue sino hasta después de la audiencia constitucional cuando la parte accionada apeló de la sentencia emitida por el a quo, que éste por auto de fecha 25 de marzo de 2002, que declaró que conocía en virtud del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado el iter procesal previo, considera esta Corte necesario destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo al principio de celeridad procesal que asiste a la institución del amparo constitucional, no consagró la posibilidad de que las partes apelaran el auto por medio del cual el tribunal declare su competencia, ni que éstas puedan solicitar la regulación de competencia. De tal manera, que la única formula prevista en la mencionada ley, es respecto al conflicto de competencia para conocer que podría presentarse entre tribunales de primera instancia –artículo 12-, que ha sido denominado como conflicto negativo de no conocer.

Entonces, no sería aplicable al procedimiento de amparo constitucional la regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que su tramitación sería contraria a la naturaleza del amparo constitucional y, de la misma manera, no sería posible que alguna de las partes impugnara el auto mediante el cual un tribunal se declare competente para conocer de la causa. Así se declara.

Con base en lo anterior, observa esta Corte que el a quo erró al negar la apelación y al señalar que lo procedente era solicitar la regulación de competencia, así como, la parte accionada incurrió en dilaciones indebidas al apelar en diversas oportunidades la decisiones tomadas por el a quo, lo cual a criterio de esta Corte no hizo más que retardar innecesariamente el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo que considera esta Corte que ciertamente se configuraron algunas irregularidades durante la tramitación del procedimiento de amparo, tanto por el juez como por la parte accionada. Sin embargo, estima esta Corte que las irregularidades cometidas no son de tal magnitud como acarrear algún tipo de sanciones a éstos, así como, éstas en ningún momento afectan el iter procedimental sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Además de las anteriores consideraciones, no puede olvidarse la competencia excepcional prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que si bien fue obviada, en principio, por el a quo, era aplicable al caso concreto, lo cual a su vez era del conocimiento de los apoderados judiciales de la parte accionada, ya que esta Corte observa del expediente, sentencia N° 2001-272 de esta Corte, consignada por la abogada ESTHER MARTINEZ, actuando en representación de ELEVAL, la cual consta de los folios 132 al 153 del expediente. Es de hacer notar que la prenombrada sentencia versa sobre un amparo constitucional interpuesta contra una compañía prestadora de un servicio público, la cual fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, como juez de la localidad y por esta Corte en consulta a fin de que se configurara la primera instancia.

En este sentido, considera esta Corte prudente realizar ciertas precisiones acerca del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al tenor siguiente: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad (...)” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1555/2002, señaló que: “Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (..) En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal”. (Negrilla de esta Corte)

En esta misma sentencia, de forma más categórica, indicó que:

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, el supuesto planteado por el fallo in commento se refiere al caso de que la competencia para conocer en Primera Instancia le esté atribuida a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pero como quiera que ello es sólo un aspecto de toda la gama de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte, partiendo de la misma regla general, debe indicar mutatis mutandi, que cuando al Tribunal que le corresponda conocer en primera instancia sea a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el justiciable en el caso de que la lesión se produzca fuera del Área Metropolitana de Caracas podrá siempre y cuando la relación distancia, tiempo, costo y urgencia no le permita interponerlo ante esta Corte, ejercer la acción de amparo constitucional conforme el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo por ser el órgano jurisdiccional que posee competencia afín con el derecho constitucional alegado como transgredido.

Lo contrario, atenta contra los “(...) caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1555/2000).

Con base en las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que las empresas concesionarias de la prestación del servicio eléctrico se encuentran distribuidas por regiones en el territorio de la República, en el presente caso, la empresa ELEVAL, presta el servicio de suministro eléctrico a la ciudad de Valencia, lugar donde se suscitaron los hechos y donde tiene su sede el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte considera que el referido Juzgado regional se encontraba facultado para conocer el presente amparo como juez de la localidad, con la obligación de remitir a esta Corte inmediatamente las actuaciones a fin de que se pronuncie acerca de la consulta prevista en el tantas veces nombrado artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte por cuanto evidencia del expediente judicial que se tramitó el iter procedimental correspondiente a la acción de amparo constitucional y, en aras de garantizar la urgencia que asiste a tal institución, considera válidas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado y, por lo tanto, pasa a pronunciarse con respecto a la consulta planteada. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la consulta planteada, para lo cual debe revisar los hechos controvertidos en el presente caso:

El presunto agraviado señaló que en virtud de haber realizado en fecha 4 de enero de 2002 un reclamo de una “Relación de Facturas de Electricidad y otros Servicios” ante la Oficina de Reclamos de ELEVAL, el 8 de ese mismo mes y año, le fue suspendido el servicio eléctrico sin previo aviso y de manera arbitraria. Igualmente, indicó que en esa misma fecha se efectuó una inspección al medidor, la cual arrojó como resultado la presunta alteración del medidor y, que fue citado para comparecer ante las oficinas de ELEVAL al día siguiente.

Asimismo, hace referencia que en la comparecencia a la anterior citación, se le informó que con motivo de las supuestas irregularidades presentadas por el medidor, debía cancelar a ELEVAL ciertas cantidades de dinero y, que ante tal situación interpuso un recurso de reconsideración, el cual no fue contestado por ELEVAL.

Con base en ello, denuncia la violación de de su derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener una oportuna respuesta, a la salud, al acceso a los servicios públicos y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 83, 117 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el a quo señaló lo siguiente:

“En el presente caso, observa el Tribunal que si bien existe una controversia contractual relativa al pago de una supuesta deuda por conceptos aludidos, que debe resolverse por la vía ordinaria a la cual corresponde pronunciarse sobre la existencia o no de la misma, la particularidad de tratarse de un servicio público, por demás prestado monopolicamente, puesto que hasta los actuales momentos no existe otro ente u organismo prestador del mismo, determina que frente a la situación particular del servicio reglada mediante un Decreto Ley, Reglamento o estatuto legal, el derecho genérico del usuario de consagración constitucional rebase lo establecido en la normativa, permitiéndole asegurara el acceso al servicio mediante la utilización de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales, como puede ser esta vía de amparo.

De allí que considere quien juzga que debe garantizarse al contratante del servicio su acceso al mismo mediante el ejercicio de sus derechos como usuario, entre los que se encuentra el derecho de reclamo a la facturación, sin que el ejercicio de tal derecho pueda ser menoscabado o afectado por la amenaza o efectiva suspensión de la prestación del servicio y ello debe ser así hasta tanto no haya una justificación idónea de la procedencia de la facturación en examen contenida en la respuesta por parte del que se hará procedente la obligación, como arriba explicado(sic).

(…)

En los servicios públicos como el eléctrico, el Decreto con rango y fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, hacer nacer derechos y obligaciones a los usuarios y a los prestadores del servicio y lo relativo a esos derechos no estarían tutelados por el amparo constitucional, por lo que deberán como se dijo, ventilarse mediante procesos ordinarios, mientras no se dicte un Ley que rija el contencioso de los servicios públicos. Pero la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado ya sea por un servicio que efectivamente no se recibió, como una facturación exagerada, o por un cobro cuya causa no puede ser demostrada, como no quedo demostrada en autos la alegada de la manipulación del medidor, desborda los derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son víctimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional y el amparo es la vía ideal para impedir la amenaza o lesión en la situación jurídica fundada en dicho derecho”.


De otro lado, los apoderados judiciales de la presunta agraviante, señalaron que la sentencia dictada por el a quo se sustentó en premisas erradas, además, de incurrir en grave contradicciones al remitir la controversia a la vía ordinaria y declarar el ampara con lugar y, que si bien es cierto que existía una factura en reclamo, éste fue procesado por su representada emitiendo respuesta que no fue retirada por el accionante.

Asimismo, hicieron mención a que la Dirección de Metrología del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Certificación, Metrología y Reglamentaciones Técnicas del Ministerio de la Producción y del Comercio (en lo adelante SENCAMER), el 8 de enero de 2002, ejecutó en la residencia del accionante una inspección sobre el equipo de medición de consumo de electricidad, en el cual se pudo constatar que el medidor se encontraba perforado en la parte posterior, para lo cual era necesario ingresar a la vivienda del accionante.

Igualmente, aducen que la suspensión del servicio se efectúo el día 23 de enero de 2002, esto es, después que se le concedió al presunto agraviado audiencia y se le permitió exponer sus alegatos y defensas.

Manifiestan los apoderados judiciales de la empresa ELEVAL que los daños ocasionados al medidor se constituían como causa legal suficiente para la suspensión del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, numeral 4 y 93, numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, así como en el artículo 25 de la Resolución Conjunta N° 416-093, del 28 de junio de 2000, del Ministerio de la Producción y del Comercio y de Energía y Minas y, con base en el artículo 72, ordinal 2° del Reglamento de Servicio de ELEVAL

Trabada así la controversia, observa esta Corte, en primer término, que ciertamente ELEVAL venía suministrando energía eléctrica a la vivienda del presunto agraviado, según se evidencia de las facturas de electricidad consignadas por ésta -la cuales se encuentran insertas a los folios 8 al 13-.

No obstante, existe discrepancia en cuanto a la fecha de suspensión del servicio, ya que el accionante alega que le fue suspendido el 8 de enero de 2002 y, la empresa accionada alega que no fue sino hasta el 23 de ese mismo mes y año que se procedió a la suspensión.

Al respecto, esta Corte evidencia de las actas que conforman el expediente que el día 8 de enero de 2002, el accionante recibió Notificación N° 06505, emanada de ELEVAL –cursa al folio 14 del expediente-, mediante la cual se le informó que su servicio de energía eléctrica podía ser suspendido en cualquier momento y que debía pasar por sus oficinas, pero, no se evidencia constancia alguna que haga presumir que ese día se suspendió el servicio.
Sin embargo, esta Corte observa del escrito consignado por el accionante a los folios 20 al 21 del expediente, el cual fue presentado ante el INDECU, que tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la presunta agraviante, el accionante manifestó que la suspensión del servicio el día 23 de enero de 2002. Ante tal circunstancia, esta Corte estima que la suspensión del servicio se efectuó el 23 de enero de 2002 y, no como lo alega el accionante el 8 de enero de 2002. Así se declara.

Asimismo, se observa que existe discrepancia en cuanto a la causa que motivo la suspensión del servicio eléctrico, en razón que el presunto agraviado denuncia que la suspensión del servicio se ocasionó por la falta de pago de las sumas supuestamente adeudadas y, la presunta agraviante alude que dicha suspensión se debe a la aplicación de la sanción contenidas en el artículo 25 de La Resolución N° 146-093, del 28 de junio de 2000 y el artículo 72, ordinal 2° del Reglamento de Servicios de ELEVAL, ya que la inspección realizada por SENCAMER señaló que el equipo de medición se encontraba alterado.

Al respecto, el a quo consideró que “la interrupción del servicio como una decisión a entera discrecionalidad del ente prestador del mismo, afectando el ejercicio del derecho a reclamar por parte del particular sin sufrir un perjuicio, hace nugatorio el derecho a acceder al servicio público, específicamente a ejercer los atributos inherentes al mencionado derecho”, y que “no quedo demostrada en autos la alegada de la manipulación del medidor”.

Visto lo anterior, esta Corte considera como acertadamente lo señalaron los apoderados judiciales de la parte accionada, que el a quo fundamentó su sentencia en el derecho que tenía el accionante a reclamar y al acceso a los servicios públicos, silenciando los argumentos presentados por la presunta agraviada, referidos a que la suspensión del servició se debía a la aplicación de una sanción, por lo cual los argumentos en los cuales se basó la sentencia del a quo fueron errados. Así se declara

Ahora bien, establecido que la suspensión del servicio se fundamentó en la aplicación de una sanción y ante la ausencia de acto que acuerda la suspensión del servicio, así como, ante la falta de notificación de la referida suspensión, se evidencia que ELAVAL le retiró al presunto agraviado el servicio eléctrico sin notificarle las razones que motivaron tal acción y, sin que se le haya sustanciado un procedimiento previo.

Pues, si bien es cierto que el presunto agraviado en diversas oportunidades acudió a las oficinas de ELEVAL, se evidencia de las Constancias de Visitas que se encuentran insertas al expediente a los folios 16 y 19, que en ninguna de estas oportunidades se le informó sobre la existencia de procedimiento alguno y que éstas sólo se limitaron a indicarle las facturas adeudadas y el cambió del equipo de medición.

En relación con la supresión del suministro del servicio eléctrico, esta Corte estima preciso realizar algunas consideraciones:

En este sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todo individuo tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y del Estado en todos sus ámbitos”. (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, el artículo 117 eiusdem, prevé que “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, (…) la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; igualmente el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y suscrito por Venezuela el 24 de junio de 1969, prevé que “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (…) vestido y vivienda adecuada, y a una mejora continua en las condiciones de existencia”.

De la misma manera, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en desarrollo de la disposiciones constitucionales transcritas ut supra, prevé en su artículo 40 que se constituye un derecho de los usuarios, el “(…) obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa concesionaria en el área en el cual estén ubicados (…)”; y en su artículo 2 eiusdem que “(…) el Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no discriminación y transparencia (…)”.

Ahora bien, la interpretación de las disposiciones parcialmente transcritas debe realizarse bajo las directrices consagradas en la cláusula del Estado Social de Derecho -establecida en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, y tiene como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad- que se erige como un principio que inspira y sustenta el sistema constitucional -y en consecuencia, de todo el ordenamiento jurídico-, y comporta un necesario replanteamiento del significado de las relaciones entre los poderes públicos y de los individuos, y en especial en lo que se refiere a los diferentes sistemas prestacionales.

En este sentido, el ciudadano se presenta hoy ante el Estado no sólo como titular de un ámbito intangible de derechos, garantizados frente a la posible intromisión ilegítima de los poderes públicos, sino también como un sujeto que postula determinadas prestaciones y servicios públicos, directamente entroncados con el mantenimiento de un mínimo vital. De manera que el suministro de energía eléctrica -en las condiciones que establezca el ordenamiento jurídico-, se constituye en un servicio esencial, que debe prestar la empresa distribuidora concesionaria en el área donde están ubicados.

No obstante, es necesario apuntar que las modalidades del funcionamiento del sistema prestacional del servicio eléctrico, esta regulado por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en la cual se establecen las obligaciones necesarias para obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados. Desde esta perspectiva, cabe afirmar que el derecho a recibir los servicios esenciales -y en particular el servicio de energía eléctrica-, se constituye como un posterius, mientras que las actuaciones administrativas se constituyen respecto al mismo un prius, un precedente indispensable y constituvo del derecho.

Ahora bien, la ley establece los supuestos en los cuales la suspensión del suministro eléctrico es procedente, asimismo, establece la obligatoriedad por parte de la empresas prestadoras del servicio eléctrico de cumplir previamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los supuestos en que los usuarios incurran en alguna infracciones (artículo 95 eiusdem).

Por lo tanto, al haber sido suspendido el suministro de energía eléctrica sin que mediara acto administrativo, ni procedimiento administrativo alguno, la actuación de la empresa ELEVAL se constituyó una verdadera vía de hecho. En efecto, la doctrina ha señalado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observa los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”, asimismo, el artículo 5 eiusdem, dispone que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)”, consagrando, de esta forma, la posibilidad de defensa directa e inmediata contra las vías de hecho de la Administración.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el presente caso se consumó una vía de hecho por parte de la empresa ELEVAL, al haberse omitido la realización de un procedimiento administrativo previo al retiro del suministro de energía eléctrica -como servicio básico esencial- del justiciable, ello así, la actuación de la presunta agraviante se constituyó en una transgresión al derecho a un debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que el artículo 49 eiusdem, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en sus derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que, en el caso sub examine, al presunto agraviado no se le sustanció un procedimiento administrativo previo al retiro del suministro de energía eléctrica, cercenado así, la empresa ELEVAL el derecho del cual es titular el accionante, esto es, el derecho a un debido procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se le privó de manera arbitraria de un servicio básico esencial, situación ésta tutelable por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Así se declara.

Una vez comprobado la violación del derecho al debido proceso, esta Corte estima inoficioso pasarse a pronunciar acerca de las demás denuncias esgrimidas por la parte accionante, así declara.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 18 de marzo de 2002, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA DE VALENCIA (ELEVAL), con las motivaciones anteriormente expuestas. Así se decide.

Finalmente, a fin de restituir la situación jurídica infringida esta Corte ordena a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) la restitución del servicio eléctrico a la vivienda ocupada por el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, así como, abstenerse de interrumpir la prestación de dicho servicio sin que se haya sustanciado el procedimiento previo a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Así se decide.


VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 18 de marzo de 2002 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, cédula de identidad N° 7.005.470, asistido por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.677, contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELAVAL) y el ciudadano RUBEN ORIA, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECUPERACION DE ENERGIA de la prenombrada empresa, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

2. ORDENA a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) la restitución del servicio eléctrico a la vivienda ocupada por el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, así como, abstenerse de interrumpir la prestación de dicho servicio, sin que se haya sustanciado el procedimiento previo a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ














Exp N° 02-27238.-
AMRC/ala.-