Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27357

En fecha 18 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 41 de fecha 8 de abril de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.121, actuando en su propio nombre y representación, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO COJEDES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 25 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 22 de enero de 2002, me presenté en el Colegio de Abogados del Estado Cojedes (…), a objeto de solicitar información en relación a los requisitos de ingreso a dicho Colegio (…)”.

Que “(…) en fecha 30 de enero del presente año, consigné los recaudos exigidos por el Colegio de Abogados de dicho Estado, quiero señalar la situación irregular, por cuanto no quisieron sellar las copias de los recaudos entregados (…). Solamente se limitaron a informarme de que el día martes (5) de febrero del presente año, se efectuaría una reunión de la Junta de Directiva del Colegio (…), para decidir sobre la admisión o no de abogados”.

Que “(…) en fecha 6 de febrero del año en curso, me presenté nuevamente en el Colegio de Abogados del Estado Cojedes, a objeto de ser informado en relación a la decisión tomada en la reunión de la Junta Directiva (…), en relación con el ingreso de abogados, y recibí información por el abogado Roberto Audery Vilera, Presidente del Colegio, de que en la reunión decidieron no admitir abogados y de que enviarían por escrito a cada abogado solicitante la explicación de los motivos por los cuales no fueron admitidos. Pudiendo presumir una táctica dilatoria en la respuesta por escrito de las causas de la no admisión (…), inmediatamente interpuse denuncia por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Cojedes, la cual quedó signada bajo el N° P-02-00159, de esa misma fecha”.

Que “(…) se me está causando un perjuicio injusto por no recibir oportuna respuesta (…), y por constituir una clara violación al derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que de los hechos narrados se evidencia “(…) una situación irregular por no sellar las copias de los recaudos presentados (…). Una Junta Directiva que se reúne y de acuerdo a sus intereses admite o rechaza el ingreso de abogados a ese Colegio, ocasionándose un perjuicio injusto en mi caso”.

Que “Solicito (…), el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en concordancia con los artículos 15 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que solicita a los fines de que se restablezcan los derechos vulnerados, que de manera inmediata la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Cojedes, de respuesta por escrito donde explique las causas por las cuales se le niega la admisión a dicho Colegio.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acumulación de pretensiones de varias personas afectadas en sus intereses, y que tienen un mismo vínculo común, a objeto de tramitar en una sola acción y estén comprendidas en una sola decisión resolviendo así los intereses afectados, en aras de la economía procesal. Es por ello que a continuación debo mencionar algunos, entre otros, abogados afectados en sus intereses: ALEXIS E., ORTÍZ FERNÁNDEZ, RAFAEL EMILIO TOTO OCHOA, CRUZ RONDÓN, NELIA FARFÁN, KATHENNE BELTRÁN ZERPA, MORAIMA GOYO, OMAR GUILLÉN, MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ, MIGUEL RUÍZ PANTALEÓN y YAQUELINE MALTEZ, quienes solicitan incorporarse como parte actora en la presente acción de amparo constitucional” (Mayúsculas del accionante).

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) se trata de una lesión de derechos en una relación jurídica afín con aquellas de las cuales conocen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, corresponde conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual a ella atribuida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de primera instancia.
(…) el solicitante alegó en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2002, la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Si bien, las razones de la imposibilidad no fueron explanadas con claridad por el recurrente (…), esta Juzgadora asume la competencia extraordinaria prevista en la referida norma, a fin de evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección (…).
En cuanto a la acumulación propuesta (…), ha sido formulada de manera inapropiada, por cuanto el supuesto del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, presupone una acumulación inicial de pretensiones en donde hay una identidad en la persona del demandante, es decir, es el mismo demandante respecto a varias pretensiones suyas. Por otra parte, tampoco está dado el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), pues lo planteado (…) es una presunta representación que se arroga de un grupo de personas, respecto de los cuales no consta en autos la conformidad de estos con la actitud asumida por el recurrente. Todas estas irregularidades son suficientes para declarar IMPROCEDENTE la acumulación propuesta.
(…) que el Reglamento de la Ley de Abogados expresa en su artículo 9 que: ‘La negativa de inscripción deberá ser razonada, pronunciarse por escrito y notificarse al interesado. Transcurrido treinta días consecutivos desde la fecha de introducción de la solicitud sin que la Junta Directiva del Colegio se pronuncie favorable o negativamente se entenderá negada la inscripción (…)’.
(…) que en el caso sub litis la actualidad de la lesión constitucional alegada (…), como es el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta no se ha producido, pues por disposición de la citada norma, el organismo tiene en el presente caso hasta el 1° de marzo de 2002 para emitir un pronunciamiento respecto a la petición dirigida (…). En consecuencia, hasta tanto no se cumpla el referido lapso puede el órgano colegiado pronunciar una decisión, lo cual significa que hasta la presente fecha no ha incurrido el órgano denunciado en la violación constitucional denunciada.
(…) que la procedencia de la acción de amparo no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.
En consecuencia, el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales (administrativo o jurisdiccional) que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…).
Señaló el recurrente (…), que la falta de respuesta oportuna le ocasionó un perjuicio injusto, sin embargo no explicó como esa demora le producía un daño, por lo tanto, no pudiendo justificar la existencia del daño alegado, resulta imposible a este Juzgador dejar de lado la vía ordinaria existente (recurso de apelación por ante el Directorio de la Federación del Colegio Abogados) para dar entrada a la acción de amparo (…).
(…) la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Mayúsculas y negrillas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 25 de febrero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)


Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por un particular contra el Colegio de Abogados del Estado Cojedes, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue tal, sino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el prenombrado Juzgado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego, de la decisión que dicte esta Corte, podrá conocer en segunda instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario cercenaría la garantía de la doble instancia típica de nuestro sistema procesal.

De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que es competente en primera instancia para conocer de la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2002, lo cual hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, en virtud de que supuestamente de manera verbal se le informó al ciudadano Francisco Alberto Chirinos Mendoza, que su inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Cojedes no fue aceptada por la Junta Directiva de dicho Colegio y visto que no recibió explicación de las causas por las cuales había sido tomada tal medida, interpuso acción de amparo constitucional, por considerar que resultó vulnerado su derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegó el accionante que se acordase la incorporación como parte actora, a un grupo de abogados quienes también resultaron afectados en sus intereses, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 77 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo intentada, por considerar que la lesión no era real, efectiva, tangible, ineludible, ni presente, pues no había transcurrido el lapso que tiene el órgano colegiado para emitir su pronunciamiento, por lo cual no se encuentra incurso en la violación denunciada, aunado al hecho de que el quejoso de ser el caso, puede ejercer recurso de apelación por ante el Directorio de la Federación del Colegio de Abogados, con la finalidad de agotar luego los medios judiciales preexistentes.

Igualmente, señaló el a quo en relación a la acumulación solicitada por el accionante, que la misma fue formulada de manera inapropiada, en razón de que el supuesto previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil presupone una acumulación inicial de pretensiones, en donde hay una identidad en la persona del demandante respecto a varias pretensiones.

Ahora bien, advierte esta Corte que de la propia naturaleza de la acción de amparo constitucional, resulta que el mismo es un medio judicial idóneo para proteger a un particular, de la violación directa de que sea objeto en sus propios derechos de rango constitucional, por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con conculcarlos, derivando de ello el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual resulta necesario que dicho hecho, acto u omisión, debe afectar directamente la esfera subjetiva del solicitante y no de una manera mediata y eventual.

Por otra parte, esta Corte observa que siendo que cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no es inmediata, posible o realizable por el imputado y que el agraviado haya hecho uso de las vías judiciales o de los medios judiciales preexistentes son causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las mismas deben ser revisadas por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Ello así, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.

En tal sentido, observa esta Alzada que los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


Así las cosas, observa esta Corte con respecto al mencionado numeral 2 del artículo 6 de la Ley in commento, que el mismo establece que la amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado para que pueda ser admitida la acción de amparo constitucional, en el sentido que, sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien va dirigida la acción de amparo como presunto agraviante.

En este orden de ideas, en el caso de autos el supuesto agraviante no es tal, porque la actuación que se presume causante de la lesión para la fecha en que fue interpuesta la presente acción -18 de febrero de 2002-, aún no se había concretado, visto que no había transcurrido el lapso de treinta (30) días, previsto en la normativa que rige la materia, otorgado para que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Cojedes emitiera decisión respecto al caso del quejoso, presentado en esa sede el 30 de enero de 2002, por lo que difícilmente puede obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por parte de este organismo, ya que no puede imputársele la violación de un derecho o garantía constitucional, si el hecho presuntamente lesivo no se había verificado.

En otro orden de ideas, observa esta Corte en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del mismo, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, tal y como ocurre en el caso de marras, por lo que la presente acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 25 de febrero de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.121, actuando en su propio nombre y representación, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO COJEDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-27357