MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 08 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 503-02-6826, de fecha 17 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDITH URDANETA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.193.260, asistida por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDITH CRISTO DE CARVALLO, BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE, RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO y ALEXANDER MARÍN FANTUZI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.310, 7.346, 35.186, 71.592 y 72.607 respectivamente, contra el incumplimiento de la orden contenida en el Acta 1.367 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por parte de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CORALÍ II, en la persona del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO QUINTANA SILVERIO, en su condición de Director de la mencionada empresa.
La remisión se efectuó para dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 05 de abril de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
El 14 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a fin del pronunciamiento de la Corte sobre la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presunta agraviada manifestó lo siguiente:
Que, prestaba servicios como Bionalista para la Sociedad Mercantil “Laboratorios de Especialidades Coralí II”, desde el 16 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que fue despedida de esa empresa sin justificación alguna, al 31 de octubre de 2001.
Afirma, que para el momento de su despido gozaba de inamovilidad laboral derivada de la vigencia del Decreto Presidencial N° 1.472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.296 del 5 de octubre de 2001, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitando su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Expresa, que dicha Inspectoría, dio curso a su solicitud celebrando una audiencia conciliatoria a la cual asistió junto con el patrón, quien alegó tratarse la situación de un retiro voluntario, hecho éste que no pudo probar.
Señala, que mediante Acta N° 1.367 del 14 de diciembre de 2001, la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, fijando una nueva comparecencia del patrón para el día 17 de ese mismo mes y año, con la finalidad de consignar los salarios que se le debían.
Alega que, la Sociedad Mercantil accionada, nunca cumplió la orden dictada por la Autoridad Administrativa y que, hasta la fecha de interposición de la acción no ha sido reincorporada ni tampoco se le ha hecho efectivo el pago de sus salarios.
Concluye, argumentando, que la situación narrada configura una flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al salario y a la protección de la familia, derechos éstos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
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DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Alega el recurrente que por gozar de Inamovilidad Laboral especial establecida por Decreto Presidencial N° 1472 (G.O. N° 37.296 del 5 de octubre de 2001) acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para solicitar su calificación de despido y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos. Que notificada la empresa nunca dio cumplimiento a la orden, ni le pagado (sic) los salarios dejados de percibir, ni de restituirla en el cargo.
(…) En el sublite, el recurrente pretende el cumplimiento de la Resolución Administrativa contenido (sic) en el expediente N° 725-2001, lo cual hace al Amparo improcedente, por cuanto el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido las reiteradas Jurisprudencia Nacional (sic), cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir, en base a las anteriores consideraciones, no puede este Tribunal por medio de esta vías obligar a la parte agraviante… cumplir la Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…(sic).”
I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 05 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, esta Corte observa:
La pretensión de amparo del caso de autos tiene por objeto que la accionada, Sociedad Mercantil Laboratorios de Especialidades Coralí II, sea condenada al cumplimiento del mandato contenida en el Acta N° 1.367 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, desde la fecha de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación.
Frente a tal solicitud, el Tribunal A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada, argumentando la impertinencia de esa vía para ordenar el cumplimiento de los actos administrativos, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)".
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos a los cuales corresponde conocer de ese tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.
En este mismo sentido, se observa, que la sentencia objeto de consulta, en su parte dispositiva, declaró inadmisible la pretensión de amparo por considerar que es a la Administración a quien corresponde hacer efectivas sus decisiones por medio de la actuación de sus propios agentes, lo que –según afirma- hace evidente la existencia de medios procesales distintos al amparo, para obtener la defensa de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos.
Lo anterior permite concluir, que el Tribunal A quo aplicó en el caso de autos un criterio restrictivo que vulneró principios básicos consagrados en la Constitución vigente, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la acción planteada resulta procedente.
En efecto, cuando contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento.
Precisamente, ese es el presupuesto fáctico de la causa cuya consulta conoce esta alzada, pues, no se evidencia de las actas procesales que la Sociedad Mercantil accionada haya impugnado el Acta 1.367 del 14 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, supuesto en el que la competencia para conocer la nulidad correspondería al Tribunal ante el cual se haya intentado.
Así, esta Sede Jurisdiccional estima, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Juez natural previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe ser revocado el fallo dictado el 5 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal, a fin de que se pronuncie acerca de la procedencia de dicha acción, en atención a que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la misma, en aras de garantizar el principio a la doble instancia judicial del accionante. Así se decide.
I V
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, de fecha 05 de abril de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDITH URDANETA DE CHACÓN, antes identificada, asistida por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDITH CRISTO DE CARVALLO, BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE, RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO y ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, identificados supra, contra el incumplimiento de la orden contenida en el Acta N° 1.367 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por parte de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ESPECIALIDADES CORALÍ II, en la persona del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO QUINTANA SILVERIO, en su condición de Director de la mencionada empresa.
2. ORDENA al referido Juzgado, decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………….…………. ( ) días del mes de …………………………….… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 15
02-27463
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