Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27488
En fecha 9 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 143 de fecha 29 de abril de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.202.464, asistida por las abogadas Teresa Tomei Amorelli y Fanny Verde Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.610 y 36.014, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Hepama, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 451 A-Qto., N° 62, para que dicha Empresa cumpla con la providencia administrativa N° 81-01 de fecha 8 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En esa misma fecha, la parte accionante consignó los recaudos mencionados en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
El 28 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de junio de 2001, fue despedida sin causa justa por la Empresa Constructora Hepama, aún cuando la misma tenía conocimiento de que la recurrente se encontraba en estado de gravidez, estando amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 25 de junio de 2001, procedió a demandar a la referida Empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante providencia administrativa ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el día del despido hasta la fecha efectiva de la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo.
Que el 15 de febrero de 2002, el funcionario del trabajo Isaac Rodríguez, se trasladó a la referida Empresa, a los fines de realizarle la notificación del contenido de la providencia administrativa, así como la orden de hacer efectivo el reenganche el primer día hábil siguiente al pago respectivo.
Que siendo el día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que la prenombrada Empresa efectuara el reenganche y pago de salarios caídos, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Que la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que hubo violación del derecho constitucional al trabajo, a la cancelación del salario, lo cual es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, así como a la estabilidad en el trabajo.
Que se omitió para el despido, el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la acción de amparo la fundamentó en los artículos 27, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita que la Empresa Mercantil Constructora Hepama sea condenada al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el 8 de junio de 2001, hasta la efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, restableciendo así la situación jurídica infringida.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de febrero de 1992, en el llamado caso Corporación Bamundi, C.A., estableció, que era de la competencia de los Tribunales del Trabajo, como órgano contencioso administrativo, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo”.
Que “Este criterio fue acogido por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, e incluso por la Sala de Casación Social del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de marzo de 2000”:
Que "(…) en fecha 2 de agosto de 2001 (…), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los referidos recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, en cuyo fallo, señaló:
“La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
…omissis…
En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Que “Es así como en estricta aplicación de la norma constitucional, y del fallo parcialmente transcrito, a partir del 2 de agosto de 2001, los Tribunales del Trabajo, comenzamos a declinar el conocimiento de las causas de nulidad, en la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.
En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 81-01 de fecha 8 de noviembre de 2001, emanada del Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Eva Hernández Vásquez, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de una acción de amparo constitucional, ejercida con la finalidad de que la Empresa Mercantil Constructora Hepama, cumpla con la providencia administrativa N° 81-01 de fecha 8 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy quejosa, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.
Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.202.464, asistida por las abogadas Teresa Tomei Amorelli y Fanny Verde Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.610 y 36.014, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Hepama, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 451 A-Qto., N° 62, para que dicha Empresa cumpla con la providencia administrativa N° 81-01 de fecha 8 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-27488
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