Expediente: 02-27544
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2001 el abogado Lenin García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, apeló de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CASTRO OSORIO, contra dicha Entidad Municipal.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 20 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 25 de junio de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 26 de junio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 1997, los apoderados judiciales de la querellante señalaron lo siguiente:
Narraron que su representada es una “Funcionaria Público de Carrera con más de 06 años de servicios prestados a la Administración Pública”, y que ingresó a la Administración Pública Municipal el 01 de febrero de 1990, en el cargo de Arquitecto Asistente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente fue retirada mediante la Resolución No. 470 de fecha 04 de julio de 1996, suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, de conformidad con el artículo 42 literal b, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señaló que, el Decreto No. 002 de fecha 22 de marzo de 1996 emanado del Alcalde del mencionado Municipio decretó la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo, en consecuencia se le removió del cargo y una vez transcurrido el mes de disponibilidad se le notificó el 08 de agosto de 1996 del acto de retiro de fecha 18 de julio de 1996, indicándole que las gestiones de reubicación fueron infructuosas y que en consecuencia se procedía a su retiro de ese Organismo a partir del día 08 de agosto de 1996.
Indicó que, acudió a la Junta de Avenimiento, señalando su desacuerdo a la medida tomada, solicitando un “(...) pronunciamiento conciliatorio”.
Alegó que, el mencionado Alcalde al retirarla del cargo violó los procedimientos legalmente establecidos, ya que decretó la reorganización administrativa de la Alcaldía y sus órganos, sin la “(...) autorización de la Cámara Municipal (...) ya que cuando se decreta la reducción de personal por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 42, literal B de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal se debe tener aprobación de la Cámara Municipal y debidamente comprobada”. Además que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, no se remitió a la Cámara Municipal la solicitud de reducción personal con un mes de anticipación, ni el resumen del expediente de los funcionarios afectados, es por ello que no cumple con estos procedimientos y en tal virtud solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro.
Expuso que, “...en la notificación que recibi(ó) no se (le) transcribió el texto íntegro del acto, si no que se (le) entregó anexo un original de la resolución...”, además que no se le indicaron los recursos administrativos ni judiciales para su impugnación, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales acudir, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto al no llenar los requisitos del artículo señalado, debe considerarse defectuosa la notificación según lo establecido en el artículo 75 eiusdem, por lo tanto solicitó se declare sin efectos jurídicos la notificación de los actos administrativos impugnados.
Alegó que, se violó el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al no realizar las gestiones de reubicaciones de conformidad con la ley, pues, no se ofició a ninguna otra dependencia ni se recibió respuesta para las gestiones de reubicación en el lapso de disponibilidad que tenía.
Indicó que, el acto de retiro emanó del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que es un acto emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, ya que “No hay posibilidad alguna de que el Alcalde delegue las facultades para remover, retirar o destituir al personal del Municipio, que le acuerda el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro en consecuencia, la reincorporación al cargo que desempeñaba, o en otro de igual jerarquía, así como el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior el lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que el Alcalde usurpó la competencia de la Cámara Municipal, por cuanto la medida de reducción de personal, “(...) a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza dada su trascendencia, han debido ser aprobadas por el Concejo como máximo órgano de gobierno del municipio y no por la autoridad ejecutiva”. Que por otra parte, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, no establece el procedimiento para la reducción del personal por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios ni cambios en la organización administrativa del Municipio, y por aplicación supletoria se debió proceder conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley.
En virtud de ello -razona el A-quo- la Alcaldía “(...) actuó de manera incompetente al aprobar la reducción de personal (...)”, aunado a ello no cumplió con el informe justificativo de reducción de personal, ni efectuó el estudio técnico sobre la misma, ni remitió los resúmenes de los expedientes de los funcionarios sujetos a la reducción de personal, además de que el retiro fue notificado por el Director del Personal y no por el Alcalde. Aunado a ello tampoco se le informó a la querellante sobre los recursos disponibles para la defensa de sus derechos, ni las instancias a las que debía recurrir, afectando de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro.
Consideró el Juzgado que, el Decreto No. 002 de fecha 22 de marzo de 1996 emitido por el Alcalde de la referida entidad Municipal, mediante el cual decretó la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo, no es un acto de contenido normativo, además que no era el “(...) instrumento adecuado para que con el mismo se omitiera o derogara la competencia jerárquicamente superior del Cuerpo edilicio (...). Por tan significativa razón, es procedente concluir que, estando afectado de nulidad absoluta el precitado Decreto No. 002, lógicamente la Resolución N° 315, contentiva del acto administrativo de efectos particulares por el cual se retiró a la actora, tuvo un origen viciado en un acto también de efectos particulares que, de haber tenido competencia para ello el Alcalde, ha debido denominarse resolución y no decreto, sin que se construyera un prerrequisito demandar previamente su nulidad y no la de la resolución por decisión del Alcalde removió a la actora”.
Señaló que, resulta legítimo y procedente impugnar un acto administrativo de efectos particulares en el cual esté directa e inmediatamente interesado un administrado, “(...) sin que tenga que atacar antes el acto fundante si en el mismo se aprecian infracciones a normas que a su vez son de jerarquía superior”.
Indicó la recurrida que el Alcalde actuó en violación al principio de legalidad establecido en el artículo 117 de la Constitución de 1961, “(...) al arrogarse una facultad que le correspondía a la Cámara Municipal según la Ordenanza respectiva (...)”.
Señaló el A-quo que, por aplicación del principio consagrado en el artículo 334 de la Constitución de 1999, en lo que respecta a la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Carta Fundamental y por estar viciado de ilegalidad el Decreto No. 002 dictado por la Alcaldía y, por lo tanto, por infringir el artículo 117 de la Constitución de 1961, “(...) aún cuando al Tribunal no se le haya propuesto su anulación con efectos erga omnes, sí puede desaplicarlo en el caso concreto al resolver la nulidad de la resolución N° 315 (...)”.
En cuanto a la “...institución demandada, por intermedio de su apoderado judicial Lenin García Ojeda (...) solicitó se declarara el desistimiento del recurso y el archivo del expediente bajo el alegato que el correspondiente cartel de notificación, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, edición del 17-03-99, a la página 58, conforme los artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 223 Código de Procedimiento Civil, identificada a la demandante como ‘BEATRIZ CASTEC’ y no BEATRIZ CASTRO OSORIO, por lo cual considera que no son las mismas personas (...) el Tribunal desestima tal petición por cuanto dicho alegato ha sido formulado, por una parte, de manera procesalmente extemporánea, luego de culminado todo el procedimiento, (...) y de la otra, es evidente que se trata de un simple error el publicación del cartel, pues en el mismo se señala el sujeto demandado -la Alcaldía del Municipio Maracaibo- la fecha de la resolución impugnada -18-07-96 y el N° del expediente -5882-.
Por las razones anteriormente expuestas declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Castro Osorio contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia anuló el acto de remoción No. 470 dictado el 04 de julio de 1996, “(...) en virtud de la desaplicación del Decreto No. 002 de 22-03-96, por ser violatorio de los artículos 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el artículo 42, literal b de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 118 y siguientes del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 de la Constitución de 1961 y 137, 138 y 334 de la de 1999 (sic) y el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En el dispositivo del fallo ordenó a la Alcaldía del referido Municipio la reincorporación de la querellante y la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, finalmente ordenó que le suministrara información por escrito al Tribunal “(...) en relación con las medidas que tome con la finalidad de dar cumplimiento a la presente sentencia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por el apoderado judicial de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Se observa que desde el día 28 de mayo de 2002, día en que se dio cuenta esta Corte hasta el día 20 de junio de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso de Diez (10) días de despacho que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declararla DESISTIDA, y así se decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Lenin García Ojeda, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CASTRO OSORIO contra el referido Municipio.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27544
JCAB/ - C -
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