MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27584

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2000, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FERNANDO ROJAS LABORDA, titular de la cédula de identidad N° 3.182.342, actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil NITRO PLANT, C.A., y HAROLD BRANDT PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 905.776; asistidos por el abogado Eligio Bartoli Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.299 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

El 13 de junio de 2002 el Alguacil dejó constancia que el día 12 del mismo mes y año, se practicó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo. En esa misma fecha dejó constancia de haberse trasladado a la sede del S.A.S.A. donde fue informado que la Directora no se encontraba, y no hubo nadie con quien dejar el oficio de notificación.

En fecha 14 de junio de 2002 los ciudadanos Fernando Rojas Laborda y Harold Brandt Pacheco, parte accionante en el presente proceso, se dan por notificados de la anterior decisión.

El 18 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora, visto el agotamiento de la notificación personal de la Directora del S.A.S.A. , consignó los números telefónicos del mencionado Organismo.

El 20 de junio de 2002, la Secretaria de la Corte dejó constancia de la notificación practicada, vía fax, a la Directora del S.A.S.A., de la decisión de fecha 5 de junio de 2002.

Por auto de fecha 26 de junio de 2002 se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 2 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes, esta Corte declaró PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los accionantes alegaron:

Que son pequeños fabricantes de productos químicos plaguicidas o pesticidas para ser usados en ambientes domésticos, en sanidad ambiental, para uso ambiental y uso sanitario. Alegan que, por tratarse de productos íntimamente ligados al ambiente del ser humano, se encuentran ligados a las atribuciones del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, a través de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, así como de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitario Ambiental, por medio del Departamento de Control de Plaguicidas.

Que sus productos han sido autorizados por el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo la denominación de Plaguicidas de Uso Doméstico, Sanitario e Industrial.

Es el caso, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) “se ha tomado en forma insólita, arbitraria e ilegal la atribución de aplicar funciones de vigilancia, inspecciones, control y otorgamiento de permisos o autorizaciones de venta, y en todo lo relativo a fabricación, formulación, almacenamiento, transporte y comercialización de los Plaguicidas de Uso Doméstico, Sanitario, Industrial y de Saneamiento Ambiental, invadiendo las atribuciones legales que corresponden al Ministerio de Salud y Desarrollo Social por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, por la Ley Orgánica de Salud, por el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Narran los accionantes que los funcionarios, Ingeniero Nahir Rodríguez y el técnico José Herrera, funcionarios adscritos al S.A.S.A., actuando bajo la supervisión del Ingeniero Agrario Clemente Martínez, mediante Acta de Inspección identificada con el N° 0654, efectuada en el Vivero Epa, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual expende los productos fabricados por Nitro Plant, C.A., ordenaron “’retirar de exhibición los productos denominados JARDITOX, autorizado a HAROLD BRANDT PACHECO por el MSAS bajo el N° D-(Doméstico) 4000, ESCAMOL, autorizado por el MSAS a Nitroplant C.A., bajo el N° D-(Doméstico) 01868 y JARDINEX autorizado por el MSAS bajo el N° D-(Doméstico) 01868 (...) por no tener Registro MAC-SASA (sic)”.

Denuncian que las actuaciones anteriores violan los derechos constitucionales a la libre industria y comercio, el de propiedad y el de defensa, consagrados en los artículos 112, 115 y 49, respectivamente.

Solicitan que, se les ampare constitucionalmente “…para que los funcionarios adscritos al mencionado SASA, cesen en este acosamiento contra estos plaguicidas, ya que de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos, es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el organismo legalmente autorizado para otorgar los permisos de venta de los Plaguicidas de Uso Doméstico, Sanitarios, Industriales y de Saneamiento Ambiental; igualmente(piden) amparo para la no interferencia del SASA en nuestras labores de fabricación, formulación transporte y comercialización de estos plaguicidas, a la vez que cese el cuestionamiento de la validez de los permisos de venta otorgados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)”.

-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de julio de 2002 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos. Asimismo, las representaciones de la Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo expusieron sus respectivas opiniones.

Al respecto, el ciudadano HAROLD BRANDT PACHECO, parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado Eligio Bartoli Celis, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su pretensión de amparo constitucional. Adicionalmente, realizó un análisis de las normas relacionadas con el caso, a los fines de determinar el órgano competente para ejercer las funciones de control, dirección y registro de los productos y empresas fabricantes de productos plaguicidas y pesticidas.

Por su parte, el ciudadano Gustavo Benavides Ovallos, actuando con el carácter de Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA según Resolución N° DM/055 de fecha 25 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.473 de fecha 27 de junio de 2002, asistido por la abogada Eva Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.713, argumentó las defensas que aparecieran en el escrito consignado en esa oportunidad, de la siguiente manera:

Que, aun cuando en fecha 17 de septiembre de 1998, fue promulgada la Ley Orgánica de Salud, “la misma ha creado un vacío en cuanto al Registro Sanitario y Control de Plaguicidas de Uso Doméstico, de Salud Pública e Industrial, y es por este motivo que se han efectuado numerosas reuniones de los integrantes de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del Ministerio de Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). En ese sentido se creó un proyecto de REGLAMENTO PARA EL REGISTRO SANITARIO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO, DE SALUD PÚBLICA E INDUSTRIAL, el cual en los actuales momentos está siendo sometido a estudios por los distintos entes involucrados”.

Narra la representante del S.A.S.A. que mediante oficio N° 2.255 de fecha 26 de diciembre de 2001, la Procuradora General de la República remitió al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dictamen contentivo de las observaciones al mencionado Reglamento, donde señala al respecto que, “en materia de Plaguicidas, se encuentra vigente el Reglamento General de Plaguicidas”

Que el Reglamento General de Plaguicidas tiene por objeto ”la regulación, el control y la vigilancia en la fabricación, formulación, comercialización y utilización de los Plaguicidas de acuerdo a las normas establecidas por los organismos competentes. Se puede observar que este artículo involucra a los plaguicidas en general, es decir, a los de uso doméstico y salud pública, industrial y agrícolas.”.

Adujo que, de conformidad con lo establecido en el mencionado Reglamento, corresponde actualmente al Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del S.A.S.A. “el Registro de Interesados; toda persona natural o jurídica interesada en realizar las actividades relacionadas con los plaguicidas señalados anteriormente, deberá inscribirse previamente en el registro que a tal efecto, llevará el Ministerio antes mencionado”. En este mismo sentido señaló que, “igualmente se exige el Registro del Producto, el cual previamente debe cumplir con una serie de informes, datos y recaudos”.

Que, “de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Timbre Fiscal (...)hasta el momento solamente el Ministerio de Agricultura y Tierras está facultado a cobrar las tasas que la Ley señala por estos conceptos”.

Asimismo señaló que, “los funcionaros actuantes en el presente caso, se ajustaron a lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal; Ley de Abonos y demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos y Aguas; Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Funguicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados para Animales y Reglamento General de Plaguicidas.”

Alega que, “el Reglamento General de Plaguicidas decretado el 19-09-1991, en su artículo 43 dio un plazo de 90 días continuos para actualizar los registros del MSAS, como en el presente caso. En este sentido la parte accionante ha debido cumplir con las disposiciones previstas en el reglamento mencionado, no habiéndolo hecho hasta la presente fecha, no se ha registrado como empresa, ni los productos antes mencionados”.

Finalmente solicitó, que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar; y en consecuencia se declare expresamente que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria no lesionó los derechos constitucionales alegados por el accionante, ni ningún otro derecho constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones:

Observa la fiscalía, que el presunto acto violatorio de derechos constitucionales “es una actuación realizada por funcionarios adscritos al S.A.S.A. en el Vivero Epa (...), y no en las instalaciones de la Empresa Mercantil Nitro-Plant C.A. (...), por lo que la orden de retirar de exhibición los productos Jardines, Escamol y Jarditox, podría considerarse que no afecta directamente a la empresa Nitro-Plant C.A., por lo que el legitimado a accionar sería el propietario del Vivero Epa o su representante legal”. Sin embargo, dado que los productos a retirar de exhibición son productos formulados, fabricados, comercializados y distribuidos por la empresa NITRO PLANT C.A. “esta fiscalía estima conveniente analizar si las actuaciones de los funcionarios del S.A.S.A., lesionan los derechos constitucionales a dicha empresa”.
Al efecto observa, que el derecho al libre ejercicio de la libertad económica, no está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera absoluta, “pues el interesado en desarrollar esas actividades, debe cumplir con una serie de requisitos y obligaciones previstas en la ley”. Que en materia de plaguicidas se encuentra vigente el Reglamento General de Plaguicidas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.877 de fecha 8 de enero de 1992, de cuyas normas se desprende que “la actividad relacionada con plaguicidas, está sometida al control del Estado, a través del Ministerio de Salud, antes de Sanidad, el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Agricultura y Tierras, y dentro de éste, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), por lo que dicha actividad debe ceñirse a las disposiciones legales, que se encuentran vigentes (...)”. En consecuencia, estima la representante del Ministerio Público, “no puede considerarse amenaza o concretamente violación del derecho constitucional a la libertad económica”.

En relación a la presunta violación al derecho de propiedad, señaló que el mismo “está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública, y el interés general; tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en la ley (...)”. En este sentido señaló, que de la revisión de la documentación que cursa en autos, no se evidencia autorización a la empresa Nitro-Plant C.A. para la comercialización de los productos “Jarditox”, “Jardines” y “Escamol”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Agricultura y Tierras, tal como lo exige el artículo 8 del Reglamento General de Plaguicidas, en concordancia con el artículo 22 eiusdem. “En consecuencia, al no constar en autos la renovación de venta del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud, para la comercialización de los productos (...) e igualmente al no constar en autos, el registro de plaguicidas por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Agricultura y Tierras, la orden de retirar de exhibición los mencionados productos, no podría considerarse como lesión al derecho de propiedad y/o actividad económica”.

En relación con la denuncia de la violación al derecho a la defensa, la fiscalía observa que, “la actuación de los funcionarios adscritos al servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) calificada como hecho perturbador o lesivo, se circunscribe a una inspección en el vivero Epa, ubicado en Maracay, por lo que tal actuación no puede ser considerada como lesiva al derecho de la defensa de Nitro-Plant C.A., dado que tal inspección o fiscalización es un acto de mero trámite”.

Finalmente, la representación fiscal estimó que la presente acción de amparo debe declararse improcedente, por no evidenciarse la violación de los derechos constitucionales señalados como conculcados.

Por su parte la Representación de la Defensoría del Pueblo, argumentó lo siguiente:

Que “no consta en autos la existencia de algún procedimiento administrativo que anteceda a la decisión tomada por el S.A.S.A. de ordenar el retiro de exhibición de los productos antes indicados”, en consecuencia observa que “fue vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el hecho concreto de ordenar el retiro de productos de exhibición evidentemente puede causar daños irreparables a la parte, y en consecuencia quedar afectados sus derechos directos y personales en cuestión; en virtud de lo cual considera la Defensoría del Pueblo que debió agotarse el procedimiento administrativo establecido en la ley, y al no ventilarse ese procedimiento administrativo se considera violado el derecho al debido proceso.”

Por las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo esta Corte pasa a analizar las impugnaciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes a los documentos presentados durante el lapso probatorio de la audiencia constitucional. En tal sentido, se observa:

Durante el referido lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

a.- Copia marcada “A” y “A1” del oficio dirigido a la Dra María Urbaneja, Ministra de Salud y Desarrollo Social, de la Dra. Vilma Pacheco Amaro, Directora General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.

b.- Original marcado “B” del oficio dirigido a la Asociación de Pequeños Fabricantes de Agroquímicos del ciudadano Manuel Delgado, Director de Sanidad Vegetal.

c.- Original marcado “C” del oficio dirigido a la Asociación de Pequeños Fabricantes de Agroquímicos, del Ingeniero Cesar E. Sánchez, Director de Ingeniería Sanitaria.

d.- Copia marcada “D” del memorando dirigido al Dr. Victor Delgado, Director General Sectorial de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.

e.- Copia marcada “E5” y “F” de las especificaciones para plaguicidas utilizados en Salud Pública en idioma inglés y castellano, respectivamente.

f.- Copia marcada “H” del acta de inspección identificada con el N°654, mediante la cual ordenan el retito de productos de exhibición.

Al respecto, la parte accionada impugnó las documentales marcadas con la letra “C” y “D” respectivamente, “por estar en desacuerdo con su contenido” .

Asimismo, la representante judicial del S.A.S.A. impugnó los documentos cursantes a los folios 9, 10 y 11 del expediente judicial por considerar que los mismo “no tienen ningún valor legal, porque hablan de una autorización de parte del Ministerio de Salud y Asistencia Social, ya que ellos han debido en esta oportunidad acogerse a las normas previstas en el Reglamento General de Plaguicidas, que incluía estos productos de uso doméstico, según el cual ya no sería competente para otorgar esta autorización”.

En tal sentido, esta Corte observa que la impugnación efectuada por la parte accionada a los referidos documentos promovidos por los representantes de la empresa NITRO-PLANT C.A., en modo alguno están dirigidas a contrariar la eficacia o validez de tales documentos, esto es, restarle valor probatorio, no constituyen fundamentos jurídicos por los cuales deban ser objeto de impugnaciones tales documentales y que puedan afectar el contenido de las mismas. Aunado a ello, debe destacarse que en cuanto a las pruebas marcada “C” y “D”, el fundamento de impugnación de la parte accionada se centró en su desacuerdo en relación al pronunciamiento de la competencia en materia de dirección, control y registro de plaguicidas, cuestión ésta que escapa del objeto perseguido por la presente acción de amparo constitucional

En razón de ello, esta Corte considera que dicha impugnación a las referidas documentales debe ser declarada sin lugar, por cuanto –se repite- no está dirigida a restarle valor probatorio. Así se decide.

Por su parte la representación judicial del S.A.S.A, presentó los siguientes documentos:

a.- Copia marcada “A” de la Resolución del nombramiento del Nuevo Director del S.A.S.A., Gustavo Benavides Ovallos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.473 de fecha 27 de junio de 2002.

b.- Copia marcada “B” del proyecto de Reglamento para el Registro Sanitario y Control de Plaguicidas de uso Doméstico, de Salud Pública e Industrial.

c.- Copia marcada “C” Dictamen de la Procuraduría General de la República, de fecha 26 de Diciembre de 2001,“en donde, con ocasión a observaciones del Proyecto antes mencionado, considera vigente el Reglamento General de Plaguicidas, (...)”.

d.- Copia marcada “D” “instructivos con basamento legal e instructivos técnicos para los interesados que decidan registrar sus empresas fabricantes de plaguicidas de uso doméstico, salud pública y agrícola; modelo para la solicitud de registros de plaguicidas químicos de uso doméstico, salud pública e industrial”.

e.- Copia marcada “E” del oficio N° 01891, de fecha 13 de septiembre de 2001, dirigido a la Dra. Vilma Pacheco Amaro, Directora General de Salud Ambiental por medio del cual la Dra. Nancy Medina, Directora General del S.A.S.A. para ese momento, le informa que “el Ministerio de Producción y Comercio, a través del S.A.S.A. hasta la fecha esta registrando plaguicidas de uso doméstico e industrial”.

f.- Copia marcada “F” del oficio identificado bajo el N° SASA /DGS/ 01.667, de fecha 29 de enero de 2002 “donde se considera que el S.A.S.A. está ajustado a derecho”.

g.- Copia marcada “G” del Acta contentiva de la decisión de la Comisión Técnica Nacional de Plaguicidas, integrada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. “Donde acuerdan la vigencia del Reglamento General de Plaguicidas, en el entendido de que el S.A.S.A., continuara como hasta el momento registrando productos e interesados, de plaguicidas de uso doméstico, industrial y salud pública”

Seguidamente, la parte accionante impugnó las documentales presentadas por la representante del S.A.S.A., en virtud de que, i) respecto a la prueba marcada “C”, “la Procuraduría General de la República no tiene facultades legislativas para resucitar un reglamento derogado” ii) en cuanto a la prueba marcada “G”, donde los firmantes, “encuentran vigente el reglamento General de Plaguicidas por medio del cual se le otorgan las facultades de control, dirección y registro de plaguicidas al Ministerio de Producción y Comercio”.

En tal sentido, esta Corte observa, nuevamente, que las anteriores impugnaciones se refieren al desacuerdo con la opinión contenida en ellos, en relación al establecimiento del órgano competente para el control, dirección y registro en materia de plaguicidas; es decir, desde el punto de vista procesal, no están dirigidas a contrariar la eficacia o validez de tales documentos como instrumentos probatorios. En tal sentido, no constituyen fundamentos jurídicos por los cuales deban ser objeto de impugnaciones tales documentales y que puedan afectar el contenido de las mismas.

En razón de ello, esta Corte considera que dicha impugnación a las referidas documentales debe ser declarada sin lugar, por cuanto no está dirigida a restarle valor probatorio. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a decidir acerca de la pretensión de amparo constitucional:

En primer lugar, esta Corte observa que el objeto de la presente acción de amparo versa sobre la violación de derechos constitucionales de la accionante, como consecuencia de la actuación de los funcionarios adscritos al S.A.S.A., quienes el día 7 de marzo, en visita al vivero Epa, ubicado en la ciudad de Maracay, ordenaron retirar de exhibición, los productos denominados “Jardinex”, “Jarditox” y “Escamol”, todo lo cual consta en acta de inspección N° 654, de la misma fecha, suscrita por el Técnico José Herrera y el Ingeniero Nahir Rodriguez, ambos funcionarios adscritos al S.A.S.A. bajo la supervisón del ingeniero Agrario Clemente Martinez; situación ésta que no es discutida por las partes en conflicto.

En tal sentido se observa que, la orden de retirar los mencionados productos de la exhibición al consumidor, evidentemente trae consigo la reducción en el nivel de ventas de los mismos, y en consecuencia, la pérdida patrimonial por parte de quienes los formulan, fabrican y/o distribuyen. Es por esta razón por la cual considera esta Corte, que tal actuación por parte de los funcionarios del S.A.S.A. afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte accionante.

Las actuaciones que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, deben llevarse a cabo en el marco de un procedimiento administrativo, previamente notificado a la parte presuntamente afectada por ellas, para que ésta pueda acudir al órgano competente, a los fines de exponer los alegatos y defensas que considere pertinentes para defender tales derechos e intereses.

En este sentido afirmó la representante del S.A.S.A., que en el caso relacionado con la empresa NITRO-PLANT C.A., “no concluyó el procedimiento administrativo que se inició con el retiro de los productos (...) existe un procedimiento administrativo paralizado”. Al ser interrogada sobre la existencia de la notificación del inicio de tal procedimiento a la parte accionante, la representante del S.A.S.A. afirmó “no tengo conocimiento sobre tal situación”.

Siendo así, esta Corte observa que la notificación a los particulares de la apertura de procedimientos administrativos que puedan afectar sus derechos e intereses, constituye parte integrante del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1698, de fecha 19 de julio de 2000:

“El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”

Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia notificación alguna de la apertura del procedimiento administrativo instaurado contra la empresa NITRO-PLANT C.A., como lo afirmó en su oportunidad la representante del S.A.S.A. En consecuencia estima esta Corte que en el caso de marras, la Administración emitió una Resolución que afecta los derechos e intereses de la parte accionante, sin haberle permitido presentar los alegatos ni promover las pruebas que pudieran obrar a su favor, violentando así su derecho a la defensa. Así se decide.

La falta de notificación del procedimiento administrativo instaurado contra la parte accionante, trae como consecuencia necesaria la violación del derecho al debido proceso de la parte accionante. Ello así, la Sala Político Administrativa ha dejado claro que “la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pudiera afectarles, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Sentencia N° 1541, de fecha 04 de julio de 2000) (subrayado de esta Corte)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de enero de 2002 (Caso: Residencias Caribe C.A.), sentó las bases para determinar lo que debe entenderse por derecho a la defensa y debido proceso. En el mencionado fallo expresó lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
En el presente caso, es evidente que la empresa NITRO-PLANT C.A., al no conocer de la existencia de un procedimiento instaurado en su contra, no tuvo la oportunidad de defender sus derechos, ni presentar las pruebas que pudiesen respaldar los alegatos esgrimidos a favor de su situación jurídico. Es por ello que esta Corte considera que fue violado también el derecho al debido proceso de la empresa accionante, y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar que la actuación del Ingeniero Nahir Rodríguez y el técnico José Herrera, funcionarios adscritos al S.A.S.A., actuando bajo la supervisión del Ingeniero Agrario Clemente Martínez, por medio de la cual ordenaron retirar de exhibición los productos denominados “Jarditox”, “Jardinex” y “Escamol”, segun consta en Acta de Inspección identificada con el N° 0654, efectuada en el Vivero Epa, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual expende los mencionados productos, constituye una actuación violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa NITRO-PLANT C.A., y en consecuencia de ello el recurso interpuesto debe declararse con lugar, como efectivamente se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FERNANDO ROJAS LABORDA, actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil NITRO PLANT C.A. y HAROLD BRANDT PACHECO, asistidos por el abogado Eligio Bartoli Celis, todos identificados anteriormente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS; en virtud de evidenciarse en autos plena prueba de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, se abstenga en lo adelante de retirar de la exhibición al público consumidor los productos fabricados por NITRO PLANT C.A denominados como “Jarditox”, “Escamol” y “Jardinex”. Por lo que, cualquier función de vigilancia, inspección y control del citado Servicio Autónomo, en el ámbito de sus competencias, sobre la actividad comercial verificada por la accionante, deberá hacerse a través del respectivo procedimiento administrativo, el cual será debidamente notificado al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-27584
JCAB/-vm.








RESUMEN:

Las actuaciones que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, deben llevarse a cabo en el marco de un procedimiento administrativo, previamente notificado a la parte presuntamente afectada por ellas, para que ésta pueda acudir al órgano competente, a los fines de exponer los alegatos y defensas que considere pertinentes para defender tales derechos e intereses. Siendo así, esta Corte observa que la notificación a los particulares de la apertura de procedimientos administrativos que puedan afectar sus derechos e intereses, constituye parte integrante del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental

Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia notificación alguna de la apertura del procedimiento administrativo instaurado contra la empresa NITRO-PLANT C.A., como lo afirmó en su oportunidad la representante del S.A.S.A. En consecuencia estima esta Corte que en el caso de marras, la Administración emitió una Resolución que afecta los derechos e intereses de la parte accionante, sin haberle permitido presentar los alegatos ni promover las pruebas que pudieran obrar a su favor, violentando así su derecho a la defensa. Así se decide.

Igualmente, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
En el presente caso, es evidente que la empresa NITRO-PLANT C.A., al no conocer de la existencia de un procedimiento instaurado en su contra, no tuvo la oportunidad de defender sus derechos, ni presentar las pruebas que pudiesen respaldar los alegatos esgrimidos a favor de su situación jurídico. Es por ello que esta Corte considera que fue violado también el derecho al debido proceso de la empresa accionante, y así se decide.