Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27619
En fecha 30 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 469, de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALFONSO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 1.881.863, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DPL-989/2000 y DPL-289/2001, de fechas 30 de octubre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, emanados del Director de Personal de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se acordó la remoción y posterior retiro del mencionado ciudadano del cargo de Coordinador Técnico, en el citado Órgano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
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El 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 26 de junio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 27 de junio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2002 (...)”.
En fecha 28 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del actor en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que su representado fue designado por la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, como funcionario de carrera en el cargo de Coordinador Técnico, en sesión celebrada en fecha 28 de enero de 1997.
Que su representado se encontraba en trámites de jubilación, según se evidencia de solicitud de fecha 20 de julio de 1999, dirigida al Director de Personal de la Cámara Municipal y, al respecto, invocó el artículo 79 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del referido Municipio.
Que “(…) mi representado se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000 (…)”.
Que en fecha 19 de diciembre de 2000, fue notificado de la presunta remoción, mediante comunicación N° DPL-989/2000 y en fecha 2 de febrero de 2001, fue notificado del retiro.
Que “(...) el acto de retiro carece de motivación alguna, del procedimiento legalmente establecido, por cuanto debió ser el acto final de los actos anteriores necesarios para la emisión del mismo y vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo (...)”.
Que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, ni tampoco se señalaron los motivos para removerlo y posteriormente retirarlo.
Que agotó la vía conciliatoria y la vía administrativa.
Que goza de estabilidad laboral, por cuanto le fue otorgado el certificado de la carrera administrativa, en razón de lo cual, sólo puede ser retirado por los motivos previstos en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó que se le procediera a restituir al cargo que venía desempeñando como Coordinador Técnico en el mencionado Municipio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 18 de mayo de 2001, se declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.
Que el a quo se pronunció en primer lugar sobre lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, en el sentido de que se encontraba en trámites de jubilación, al efecto señaló la solicitud formulada por el querellante ante la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 1999.
Que tal solicitud no fue respondida, sino que por el contrario el querellante fue removido, aún y cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha dado a la jubilación rango constitucional.
Que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar las solicitudes de jubilación, pues la omisión de la Administración de cumplir con dicha obligación, lesiona el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de ese beneficio.
Que los actos de remoción y de retiro impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrarse en trámite la jubilación solicitada y haberse procedido a retirarlo del cargo que desempeñaba, sin haberle dado ninguna respuesta.
Que “(...) en virtud de lo anterior, resulta inoficioso analizar las restantes denuncias a que se contrae el escrito libelar (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALFONSO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 1.881.863, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DPL-989/2000 y DPL-289/2001, de fechas 30 de octubre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, emanados del Director de Personal de la Cámara Municipal del referido Municipio, mediante los cuales se acordó la remoción y posterior retiro del mencionado ciudadano del cargo de Coordinador Técnico, en el citado Órgano. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27619
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