Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27686

En fecha 5 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 623, de fecha 7 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el ciudadano JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.172.476, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra la Resolución N° 016/2000, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA LINARES, en su carácter de Comandante General de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se acordó expulsar al prenombrado ciudadano del referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 3 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 4 de julio de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2002 (…)”.

En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que “(...) en fecha 7 de julio de 2000, varios oficiales que prestamos servicios en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales en la ciudad de Trujillo, solicitamos ante el Comandante General Víctor López García, a modo de ejemplo para el resto del personal policial, que se nos realizara la prueba ANTI DOPING (...)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) en fecha 10 de julio de 2000, por Oficio N° 9700-084-2920, fueron remitidas las muestras de raspados de dedos y orina para su procesamiento (…)”.

Que en fecha 26 de julio de 2000, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, recibió una comunicación confidencial referente a los exámenes tomados en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (C.T.P.J.), en cuyos resultados existía la presencia de sustancias inherentes a drogas, en específico de marihuana.

Que sin tener conocimiento de la situación y ante el insólito resultado positivo de todos y cada uno de los oficiales que realizaron las pruebas, acudieron nuevamente para someterse a nuevos exámenes toxicológicos.

Que no se realizó una contraexperticia, dado que no se dejó el material de las muestras originales tomadas.

Que en fecha 21 de agosto de 2000, se remitieron los nuevos resultados de los exámenes realizados, donde resultaron negativos en su totalidad.

Que “(...) ante esta situación, el Comandante General ordenó que se incluyera en nuestro historial personal en recursos humanos estos resultados (...)”.

Que mediante la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2000, emanada de la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, se decidió expulsar de manera definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 51 literales a y b, 60 numeral 38, 61 numeral 53 y 92 del Reglamento de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha 14 de diciembre de 2000, se ejerció recurso de reconsideración ante la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, del cual no se recibió respuesta alguna, operando el silencio administrativo.

Que en fecha 23 de enero de 2001, se ejerció recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Trujillo, operando de igual manera el silencio administrativo.

Que no fue posible ejercer su derecho a la defensa, al efecto citó los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le afectó su derecho a que se le respete la integridad física, psíquica y moral, establecido en el encabezamiento del artículo 60, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución vigente.

Que “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 y del parágrafo 1° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los hechos y situaciones expuestos, se puede apreciar de manera fehaciente que se verifica la existencia de lo que doctrinariamente se denomina fumus boni iuris, invocando el propósito, espíritu y razón de los artículos 19, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Finalmente, “(...) solicitó el recurrente la declaratoria de nulidad del acto administrativo, como también el pago de los salarios caídos desde la fecha de la afectación de la condición y escalafón de trabajo, más lo que puedan acumularse durante el trámite procesal. Subsidiariamente demando a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de la interrupción de esta relación laboral (...)”.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir el recurso de nulidad, lo declaró con lugar, con fundamento en lo siguiente:

Que “(...) en el presente caso fue impuesta la máxima sanción administrativa disciplinaria, al día siguiente de que se ordenara la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Es esta manifiesta ausencia de procedimiento, y no otra consideración, la que hace vulnerable al acto administrativo que pretendió aplicar las necesarias sanciones disciplinarias a funcionarios por un hecho tan dañoso institucionalmente como en lo social, como lo sería el presunto consumo de drogas ilícitas, lo que de haberse definido dentro de una averiguación administrativa sujeta a las condiciones del debido proceso, necesariamente habría resultado en la destitución de los infractores por el indiscutible daño al buen nombre de la Institución (...)”.

Que en el presente caso, fue imposible apreciar que en alguna medida haya sido observado el debido proceso, íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

Finalmente, se ordenó la reincorporación del recurrente a su cargo o a otro de similar jerarquía, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo, excepto aquellas que requieren prestación activa del servicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.172.476, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, contra la Resolución N° 016/2000 de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA LINARES, en su carácter de Comandante General de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se acordó expulsar al prenombrado ciudadano del referido Organismo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 02-27686