MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 340-2002 del 12 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano JOEL EZEQUIEL TABLANTE LARRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.625.639, asistido por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.421, contra el Decreto S/N° del 3 de mayo de 2001, emanado del ciudadano Didalco Bolívar Graterol, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fue retirado del cargo de Efectivo Policial en el Rango de Agente, que ejercía en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del mencionado Estado.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.504, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 5 de marzo de 2002, mediante la cual ordenó subsanar la omisión de tramitar la pretensión de amparo cautelar ejercida.
El 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
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ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano Joel Ezequiel Tablante Larrazábal, asistido de abogada, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto “s/N°” del 3 de mayo de 2001, emanado del Gobernador del Estado Aragua.
Mediante decisión del 25 de febrero del mismo año, el Tribunal A quo se declaró competente para conocer del recurso ejercido, admitió dicho recurso y la pretensión de amparo en cuanto ha lugar en derecho, ordenó las notificaciones del Gobernador, Procurador y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; finalmente, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
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DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto dicha apertura y tramitación no se había materializado, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por ese mismo Juzgado el 25 de febrero de ese mismo año. Asimismo, ordenó las notificaciones del Gobernador, el Procurador y del Fiscal Décimo del Ministerio Público para que concurrieran ante ese Juzgado, el día y a la hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes, una vez verificada la última de las notificaciones en el expediente.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer María Sequeda Guevara, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra el auto dictado el 5 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual ordenó subsanar la omisión del trámite de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano Joel Ezequiel Tablante Larrazábal, asistido de abogada, contra el Gobernador del Estado Aragua, esta Corte observa:
Debe esta Alzada señalar que, el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales ante la evidencia de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad. Por esta razón, no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa de rango legal a los fines de constatar la violación alegada, porque para el análisis judicial de la legalidad de los actos administrativos existe en el ordenamiento jurídico medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad; mientras que en la solicitud de amparo el examen del Juez está referido, exclusivamente, a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la tramitación del amparo constitucional cuando es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación se hace de imperiosa necesidad aludir al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, de acuerdo al cual el amparo cautelar debe tener una tramitación similar a la aplicada en los casos de medidas cautelares, de conformidad con el poder cautelar que tiene el Juez contencioso administrativo para decretar medidas precautelativas ante la violación de derechos y garantías constitucionales, y de la celeridad e inmediatez requeridos para subsanar esa violación, por lo que resulta inaplicable el procedimiento consagrado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la presentación de los informes que contengan una relación sucinta de los hechos y las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, y la fijación de una audiencia oral y pública para que las partes expongan sus respectivos alegatos, pues este procedimiento atenta contra los principios que constituyen la institución del amparo cautelar.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia in commento, sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió [el Constituyente de 1999] en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. (…).
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, (…); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa (…).
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta (…).
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de
que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicación en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado…”. (Subraya esta Corte). (Sic).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el expediente (folios 14 al 17) que, en el auto apelado, el Tribunal de la causa ordenó la tramitación y fijación de la Audiencia Constitucional para decidir respecto a un amparo cautelar sobre el cual ya se había pronunciado, declarándolo improcedente mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2002, lo cual – a juicio de esta Alzada- y, en aplicación del criterio fijado por la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal como Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia señalada ut supra, resulta injustificado y violatorio de los principios de inmediatez y celeridad requeridos en todo decreto de amparo cautelar, resultando forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el auto apelado. Así se declara.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que la tramitación del amparo cautelar llevada a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, no se ajusta al procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afectando a la igualdad de criterio que debe orientar a todos los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe esta Alzada ordenar al Tribunal A quo tramitar la pretensión de amparo cautelar incoada conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. Así se declara.
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D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 5 de marzo de 2002, mediante la cual ordenó subsanar la omisión de tramitación de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Joel Ezequiel Tablante Larrazábal, asistido de abogada, contra el Gobernador del Estado Aragua, y fijó Audiencia Constitucional, de acuerdo con la decisión de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el referido Juzgado, por medio del cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, declarándolo improcedente dicha pretensión de amparo cautelar.
2) En consecuencia, REVOCA el auto apelado.
3) ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, tramitar la acción de amparo cautelar incoada conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..…………. ( ) días del mes de ………………………..…….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17-15
Exp. 02-27689
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