MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 703-02-5923 de fecha 15 de mayo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RODOLFO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.789.058, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 17 de enero de 2001 suscrito por el Director de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO en el cual se le notifica a su representado la destitución del cargo que ejercía como Supervisor de Construcción.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MIREYA GIL DE SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.331, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de marzo de 2002, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 3 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 4 de julio de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, dejándose constancia del transcurso de diez (10) días de despacho.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando la nulidad del acto administrativo in commento. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, entendido este, como la alienación de la finalidad de la norma para lograr u obtener la aplicación de otra norma, que no nos corresponde pero pretendemos se nos aplique, con el objeto de burlar la primera, cual lo ha establecido este juzgador en anteriores oportunidades.
Hasta aquí hemos analizado el objeto directo de la desviación de poder y para el nivel secundario, se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual anteriormente lo dictaminó este tribunal, sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de empleos de Carrera, en virtud del fin social que persigue la estabilidad absoluta de la Carrera y la pretensión del empleado público de obtener una jubilación, materias estas que no pueden ser dejadas como en el pasado al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos, sino que es materia privativa del poder nacional.
Y por esta razón, las autoridades del estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de la desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución de la parte recurrente y así se decide.”(sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa en el caso planteado y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, certificación del Presidente de esta Corte, según la cual de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez días de despacho a los fines de comenzar la relación de la causa.

Igualmente, consta al folio ciento treinta y cinco ( 135 ) del expediente, certificación de la Secretaría de esta Corte, en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso antes mencionado, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito, el cual expresa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Se observa, por otra parte, que el fallo apelado no viola normas de orden público, en razón de lo cual debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREYA GIL DE SÁNCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, en el cual se notificó al recurrente su destitución del cargo “Supervisor de Construcción”, en la mencionada Gobernación. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.





02-27694
EMO/11